Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 86/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2048/2015 de 29 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 86/2015
Núm. Cendoj: 20069370022015100223
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-14/015213
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2014/0015213
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 2048/2015- - General
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 3104/2014
Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: María Cristina
Abogado/a / Abokatua: CRISTOBAL MAÑERO VELASCO
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA LINARES FARIAS
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
S E N T E N C I A N U M . 86/2015
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª: Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a veintinueve de julio de 2015.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 2048/2015; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia con el nº de juicio de faltas 3104/2014 por falta de Lesiones. Figura como parte apelante María Cristina , representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Linares Farias y defendida por el Letrado D. Cristobal Mañero Velasco. Y ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 12 de mayo de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice:
' Condeno a María Cristina como autora penalmente responsable de una falta de maltrato de obra a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (90 euros en total),con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo abonar las costas causadas.
Absuelvo a María Cristina de la falta de injurias y de daños que se le imputaba. '
SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por María Cristina , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a esta Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 11 de junio de 2015, siendo turnados a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2048/15.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.-Constituida como Tribunal Unipersonal la Magistrada Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante Dª María Cristina , recurre en esta alzada el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia, que le condena como autora penalmente responsable de una falta de maltrato de obra, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (90 euros en total),con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo abonar las costas causadas.
Los motivos de recurso se concretan en los siguientes términos :
- Se produce un incidente entre los propietarios de un perro pequeño, que son la denunciante Sra. Josefa y su supuesto testigo Sr. Alfredo , y la propietaria de un perro mas grande que es la denunciada recurrente. El testigo del conflicto es parte en el mismo y por lo tanto no puede ser testigo.
- La única prueba practicada para condenar a la recurrente han sido las declaraciones contradictorias entre la denunciada y Doña. Josefa y el supuesto testigo. Pero dicho testigo no puede considerarse imparcial porque es pareja de la denunciante y además copropietario del perro.
- No se han valorado correctamente las declaraciones de la denunciante y del testigo, que no son coincidentes, puesto que Doña. Josefa manifestó que recibió la bofetada en el lado derecho de la cara mientras que el testigo señaló que fue en el lado izquierdo. La versión de la denunciante y del testigo respecto a la forma en que se produjo la bofetada no resulta creíble puesto que si la denunciada utilizó su mano derecha, para dar la bofetada, el golpe se hubiera producido en el lado izquierdo, puesto que ninguno de los declarantes manífestó que se hubiera producido al revés.
- Tampoco se ha valorado la inexistencia de alguna marca en la cara de la denunciante que se hubiera apreciado por el Ertzaina un rato despues del incidente, y más si se tiene en cuenta que la denunciada es profesora de tenis y que su actuación se describió como un gran movimiento con el brazo y la mano.
- Debió admitirse el certificado emitido por la empresa donde presta servicios la denunciada donde consta que en el día y hora de los hechos la Sra. María Cristina se encontraba trabajando.
Examinaremos dichas alegaciones impugnadas por el Ministerio Fiscal, que solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Lo que está alegando la apelante es su discrepancia con la valoración probatoria alcanzada por la Juez a quo. El análisis de este motivo del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LE Crim ., en este caso de la Juez de Instrucción que resolvió el presente juicio de faltas en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal, porque se concreta en la declaración de las partes y en la prueba testifical. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado por estos y percibir directamente el modo en que se expresan, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, de los que carece de forma directa el tribunal de apelación aunque disponga de la grabación del acto de juicio, porque la misma no aporta la misma inmediación. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
El Tribunal Supremo, viene declarando reiteradamenteque las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen siempre valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías; y también que son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia. La declaración de la víctima, siendo prueba de cargo, precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa, contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; la verosimilitud del testimonio, que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
No se trata, sin embargo, de exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir en proceso valorativo verdaderamente razonable. Dentro de ellos, la valoración propiamente dicha corresponde al tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y como lo dice ante el tribunal, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo salvo que aparezca desvirtuado de un modo claro y objetivo en la alzada.
En el presente caso la juez de instancia ha otorgado credibilidad a la declaración de la denunciante y del testigo y las alegaciones de la apelante no demuestran el error de valoración pretendido, puesto que,
- Se alega que Don. Alfredo no puede ser testigo porque era parte interesada en el asunto. Sin embargo, respecto a la falta de maltrato de obra por la que se condena a la denunciada, el mencionado testigo no es parte directamente afectada porque el golpe se propina por la Sra. María Cristina y quien lo recibe es la denunciante Doña. Josefa , siendo Don. Alfredo testigo presencial de los hechos.
- En cuanto a la discrepancia entre la denunciante y el testigo respecto al lado de la cara donde Ane recibió la bofetada, tal divergencia, que se analiza en la sentencia, resulta insuficiente para privar de credibilidad a las declaraciones de ambos repecto a las manifestaciones concordantes sobre la realidad de la bofetada, con independencia del lado donde se recibiera.
- Tampoco la inexistencia de marcas en la cara de la denunciante demuestra que la bofetada no se recibiera. Doña. Josefa manifestó en su denuncia que recibió un bofetón sin mencionar que el golpe fuera de consideración.
- Finalmente, la apelante alega la inadmisión indebida de la prueba que intentó aportar, consistente en un certificado de la empresa donde trabaja señalando que el día y hora de los hechos se encontraba trabajando.
Como el documento se inadmitió, este tribunal no tiene constancia de su contenido y la parte no utilizó la posibilidad prevista en el art. 790.3 de la L. de Enjuciamiento Criminal solicitando la práctica de dicha prueba en la segunda instancia si consideraba que su denegación fue indebida.
Por todo ello el recurso debe desestimarse.
TERCERO.-No existiendo más parte apelada que el Ministerio Fiscal, no resulta procedente el pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Fallo
Debo DESESTIMAR y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Linares Farias en representación de María Cristina , frente al pronunciamiento de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015 , que condena a la recurrente como autora penalmente responsable de una falta de maltrato de obra a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (90 euros en total),con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo abonar las costas causadas, CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución, sin pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
