Sentencia Penal Nº 86/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 86/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 172/2014 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 86/2015

Núm. Cendoj: 18087370012015100072


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL Nº 172/2012.-

PROCED. ABREVIADO Nº 103/2012.- (J. Instrucc. Nº 7 Granada).-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA.- (Rollo Nº 191/2013 ).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

- SENTENCIA Nº 86 -

ILTMOS. SRES:

Dª . Rosa María Ginel Pretel

Dª . Maravillas Barrales León

D. Francisco Javier Zurita Millán

. . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a 12 de febrero de dos mil quince.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Oral Rollo número 191/13, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, por un delito de estafa, siendo parte el Ministerio Fiscal y como apelante, Gustavo , representado por la Procuradora Sra. Mantilla Galdón y defendido por el Abogado Sr. Foronda Rodríguez; y como apelada la entidad mercantil Reale Seguros Generales, S.A., representada por la Procuradora Sra. López-Villar Suárez y defendida por el Abogado Sr. Jiménez-Espada González, actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Francisco Javier Zurita Millán, quien expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia núm. 153 de fecha 31 de marzo de 2014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

' Gustavo interpuso denuncia ante los Funcionarios de la Comisaría de Policía Granada-Norte en fecha 30 de septiembre de 2009 manifestando a sabiendas de su falsedad que una persona desconocida le había sustraído su vehículo Peugeot 207 matrícula .... VHG entre las 11.00 horas del 29 de septiembre de 2009 y las 2.00 horas del 30 de septiembre de 2010 (sic) cuando lo había dejado estacionado en la calle Andujar de Granada. Asimismo con ánimo de enriquecerse ilícitamente dio parte del robo a su compañía aseguradora Reale Seguros SA con la intención de recibir por el mismo la cantidad de 16020 euros los cuales no le fueron abonados por aquella compañía aseguradora al apreciar indicios de poca veracidad de la denuncia.

Posteriormente, y en el seno de las investigaciones policiales llevadas a cabo en aras de conseguir un esclarecimiento de los hechos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía encargados de investigar los hechos, verificaron que la sustracción en realidad no había tenido lugar ya que el vehículo cuya sustracción fue denunciada, resultó siniestro total en un accidente de tráfico ocurrido en Asturias en fecha 9 de enero de 2009 y no encontraba en condiciones para circular en la fecha de la denuncia.'.-

SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia expresa textualmente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gustavo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa en grado de tentativa del art. 248 y 249 y 16 y 62 del CP a la pena de cinco meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales DEBIENDO ABSOLVERLO Y ABSOLVIÉNDOLO del delito de simulación por el que ha sido acusado.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gustavo alegando como motivos de apelación; Error en la apreciación de la prueba, infracción de doctrina jurisprudencial y vulneración del principio 'in dubio pro reo'.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación, se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , oponiéndose el Ministerio Fiscal quien solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida por compartir sus fundamentos jurídicos; transcurrido dicho plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, supra transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia dictada en primera instancia se alza en apelación el acusado en su escrito de recurso, solicitando la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una sentencia por la que se absuelva a D. Gustavo del delito de estafa en grado de tentativa por el que viene condenado, fundando su recurso de apelación en un único motivo cual es la existencia de error en la apreciación de la prueba que, básicamente, derivaría de la infracción por parte del juzgador de instancia de la doctrina jurisprudencial en torno a la prueba indiciaria, al estimar el apelante que, en definitiva, la sentencia que combate toma como exclusiva base a fin de obtener la solución condenatoria el hecho de que por parte del acusado se hubiera adquirido un coche que previamente había sufrido un grave siniestro, circunstancia ésta que el Sr. Gustavo desconocía por completo, esbozando a lo largo de su escrito de impugnación toda una serie de circunstancias que rebatirían el juicio de inferencia derivado de aquel indicio y que debieran llevarnos a la conclusión, siquiera por encontrarnos ante dos hipótesis alternativas plausibles en régimen de absoluta igualdad, de aceptar aquella que resulte más favorable al acusado por inexcusable aplicación del principio in dubio pro reo.-

SEGUNDO.-Se hace preciso comenzar el examen del motivo alegado, error en la apreciación de la prueba, recordando que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 EDJ 1985/149 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 EDJ 1987/55 y 2 de julio de 1.990 EDJ 1990/7093, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y tan diáfano que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 EDJ 1990/703), ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .-

TERCERO.-Pues bien, estima la Sala que la valoración de la prueba con la que el juzgador de instancia contó, en modo alguno puede ser tachada de ilógica, absurda o irracional y, antes al contrario, encuentra su apoyo en la secuencia acreditada de los acontecimientos que nos ha de llevar a concluir, sin el menor género de dudas, que el acusado Sr. Gustavo , pese a la vehemente aparente indignación mostrada en el ejercicio del derecho al uso de la última palabra en juicio, trató, sin finalmente lograrlo, de obtener un ilícito beneficio económico mediante una actuación fraudulenta frente a la entidad aseguradora Reale, más que probablemente con la colaboración de otra u otras personas respecto de las que la investigación policial y más tarde judicial no profundizó lo que hubiera resultado oportuno y deseable.-

Y es que, aun cuando ello siempre ha de ser un elemento de valoración"ex abundantia"a posteriori y nunca un punto de partida, la falsedad o en todo caso no acreditación del descargo o coartada ofrecida por el acusado quien, afirmando como afirma haber adquirido el vehículo en el más absoluto desconocimiento de que el mismo hubiera sufrido con anterioridad un importante siniestro, no es posible obviar que se abstiene de incorporar a las actuaciones el más mínimo rastro documental que permitiera acreditar la veracidad de su versión, eso sí, al amparo de que absolutamente todos los documentos relacionados con la adquisición del vehículo se encontraban en el interior del mismo en el momento de su sustracción. Dicha versión resulta tan sumamente absurda y huérfana de prueba alguna que la avale, más allá de un complaciente testimonio procedente de un amigo, que ha de constituirse en otro elemento más a valorar dentro del conjunto probatorio válidamente acopiado en el procedimiento.-

Sabido es que la falta de acreditación por parte del acusado de la coartada que propone, la que desde luego toda apunta a que es manifiestamente inveraz, no puede nunca suplir o ser utilizada para completar la falta de consistencia de la prueba de cargo. Es una obviedad que no le corresponde al acusado probar su inocencia y que, si la prueba de cargo no resulta hábil para fundamentar su condena, tal insuficiencia no puede compensarse ni suplirse con la falta de credibilidad que le pueda ofrecer al juzgador el descargo ofrecido por aquel, siendo por el contrario imprescindible que la prueba de cargo sea por sí sola bastante para sustentar el pronunciamiento de condena que, precisamente, es lo que aquí ocurrió como de inmediato vamos a desarrollar. En relación con lo que se indica, la STS 528/2008, de 19.6 pone de manifiesto que '... se debe insistir que la valoración de la manifiesta inversomilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargo. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada.'.-

Como de forma reiterada destaca la doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS 732/2013, de 16.10 y 577/2014, de 12.7 ) desde la perspectiva del razonamiento presuntivo, no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de éste último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, dice la doctrina, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamenta sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante. Por fin, insiste la jurisprudencia, en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria sin que, en términos generales, la suficiencia de unos indicios exija como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria.-

Es partiendo de tal concepción de la prueba indiciaria como debemos abordar la problemática que se suscita en la impugnación y, a su vez, contrastar ésta con los términos contenidos en la resolución que combate. En efecto, el indicio que el recurrente afirma es único e insuficiente para derivar de él la inferencia finalmente obtenida por el Juez a quo, no es ni lo uno ni lo otro. Es cierto, qué duda cabe, que ha de constituirse en el indicio base sobre el que construir la estructura de la sentencia de condena pero, con los datos acreditados en autos cabe afirmar que hay mucho más. Así, datos tales como que el vehículo supuestamente sustraído sea difícil de poner en marcha sin la llave, tal y como se afirma en la sentencia sobre la base que le ofrece el testimonio de un funcionario del CNP interviniente en la instrucción de las diligencias policiales y que ratificó íntegramente las mismas, lejos de constituir una 'perogrullada', como de forma ácida se califica en el recurso, no es sino uno más de los muchos datos indiciarios que permiten concluir en la culpabilidad del Sr. Gustavo . No quiere con ello decirse, lógicamente, que un vehículo de las características del que nos ocupa no pueda ser sustraído sin la llave; nada más lejos, pero sí, desde luego, que tal dato es otro más que habrá de conjugarse con otros tantos y, de entre ellos, las circunstancias, cuando menos peculiares, en que se desarrolló la llegada hasta la ciudad de Granada por parte del acusado el día 29 de septiembre de 2009 y las que rodearon el estacionamiento del vehículo en la calle Andújar de esta ciudad, datos éstos meramente circunstanciales y sin entidad acreditativa propia, pero que no cabe en modo alguno desligar del acervo probatorio global.-

El vehículo Peugeot matrícula .... VHG , inicialmente propiedad de Petra , sufrió un importante accidente de circulación el día 9 de enero de 2009 en Asturias. Como consecuencia del estado en que quedó el citado vehículo (ff. 142-144), la Sra. Petra vendió en el mes de febrero a la mercantil 'Gestión de Autoresiduos, S.L.' el mismo por un precio de 227,73 euros(f. 57), habiendo sido la vendedora indemnizada por su entidad aseguradora, AXA, tras estimar ésta que el vehículo había quedado en situación de siniestro total -calificación ésta que las aseguradoras no suelen hacer con ligereza-, en el importe de 16.700 euros, dado que el importe de reparación era superior en cuanto ascendente a 19.500 euros, según la valoración efectuada por dicha entidad. A su vez, la referida entidad mercantil adquirente, el día 11 de marzo siguiente, procede a vender a Juan Pedro el citado vehículo por un precio de 487,80 euros, gastos de gestión incluidos, procediendo el Sr. Juan Pedro , con establecimiento abierto en la localidad de Andújar, a desplazarse hasta Asturias, en concreto a la localidad de Soto del Barco, el día 17 de abril de 2009 a recoger el vehículo del taller chapistería 'Suárez', si bien consta que ya desde el 20 de marzo anterior se había transferido el vehículo a nombre del Sr. Juan Pedro .-

Pues bien, nos dice el acusado que él, interesado en la adquisición de un vehículo, vio anunciado a través de Internet la venta del vehículo Peugeot en cuestión por un precio de 13.500 euros, ocultando, eso sí, cualquier dato que permita rastrear la supuesta oferta o llegar siquiera a adivinar quién pudo ser el vendedor oferente. A la vista de dicho anuncio contacta con 'un tal Donato ', de quien desconoce dato más alguno, en la ciudad de Córdoba, cerca del campo de fútbol dice el acusado como toda referencia, localidad en la que firma con éste un contrato privado, que por supuesto se encontraba en el interior del vehículo en el momento de la sustracción, contrato en virtud del cual compra el turismo, entregando en un primer momento 5.500 euros, de cuyo recibo -si es que existió- nada sabemos, y haciéndole entrega aquél del mismo, desplazándose ya con el turismo a Linares, localidad de residencia del acusado, en una demostración de confianza ciertamente destacable por parte de un vendedor a quien de nada se conocía, siendo ya días más tarde, cuando el desconocido Donato acude hasta Linares y, tras hacerle entrega de una segunda llave y de un justificante profesional de una gestoría con validez de sesenta días, cuando él por su parte le abonó el resto del precio convenido, más 300 euros de gastos, haciéndole por fin el vendedor entrega de la documentación definitiva unos tres meses más tarde, esto es, coincidiendo ya con la fecha de la transferencia efectuada directamente por el Sr. Juan Pedro a favor del acusado a quien de nada conocía (f. 63). Sobra decir que, como es obvio, de ninguno de todos los pasos descritos por el acusado, incluidas posibles transferencias, movimientos bancarios, etc, etc existe el menor rastro documental acreditativo, como siempre, al amparo de su localización en el interior del vehículo.-

Lo cierto, sin embargo, es que el acusado concierta con la compañía Reale el seguro del vehículo el día 19 de mayo de 2009, siendo el mismo aún propiedad de Juan Pedro y, casualidad de las casualidades, consta que éste lo vende a quien aparece como comprador, esto es, el acusado Gustavo , por precio de 1.200 euros el día 26 de mayo de 2009 (f. 65). Dicho documento, que sí existe, se justifica por el propio Sr. Juan Pedro , cuyo testimonio desde luego no resiste la menor crítica, afirmando que en realidad no se lo vendió directamente al acusado, sino a un tercero, quién sabe si el tal Donato , que habría llegado hasta su nave y lo retiró, por supuesto sin reparar, esto es, tal y como lo había traído de Asturias, debiendo entenderse que en apenas unos días el vehículo, cuyo lamentable estado consta en las fotografías obrantes en autos (ff. 142-144), resultó reparado hasta presentar un estado magnífico, tal y como afirma el acusado que lo adquirió, y se le entrega a éste por el desconocido individuo en las circunstancias temporo espaciales a que antes aludimos. Todo esto, por fin, debiendo hacer acopio el desconocido comprador de numerosísimas piezas de desguace a fin de reparar el vehículo de forma que no resultara anti económico pues, de resultar las mismas originales, ya conocemos el importe de su reparación.-

Curiosamente el vehículo en cuestión, según consta en el informe pericial de valoración que en su día emitiera un gabinete pericial a fin de que por el acusado se formulara la reclamación (f. 167), la que aquí se estima fraudulenta y constitutiva de delito, tenía menos de dos años y, en consecuencia, tenía garantía de reposición (16.020 euros) conforme a las condiciones generales de la póliza contratada por el acusado. Informe, por cierto, que el perito, es verdad que no sometido a contradicción plenaria, hubo necesariamente de realizar a la vista de la documentación que le fuera aportada por el propio acusado, pues no de otra forma cabe interpretar que conociera que su fecha de primera matriculación lo fue el día 26 de junio de 2008, tal y como consta en el permiso de circulación de la Sra. Petra (f. 54) y no el 1 de enero de dicho año, tal y como se hizo constar en el contrato de seguro concertado por el acusado con Reale (f. 162). Ello pese a que el Sr. Gustavo no poseía ya documentación alguna del mismo, al encontrarse en el interior del vehículo al momento de su sustracción. No se detendrá la Sala, por fin, en el significativo cambio de color a que alude la impugnación al recurso.-

Desde la perspectiva de los acontecimientos en la forma que ya se ha expuesto y, habida cuenta del cúmulo indiciario con claro sentido incriminador que deriva de ello, es ahora ya lícito comprender que, sin que ello suponga en modo alguno exigir una prueba diabólica al acusado ni, menos aún, invertir la carga probatoria que deriva de su constitucional derecho a la presunción de inocencia, era aquél quien estaba obligado a ofrecer una explicación mínimamente plausible que permitieran ofrecer respuesta a cuantos interrogantes derivan de la secuencia de acontecimientos descrita, secuencia que en su enlace conforma una sólida prueba de cargo con capacidad enervadora de la presunción de inocencia que, por estimar se produjo una errónea valoración de la prueba, el recurrente estimaba vulnerada y que por el contrario aquí ha de llevarnos a avalar la tesis sostenida por la sentencia recurrida.-

CUARTO.-Y, dicha afirmación, a su vez ha de servirnos para contestar a la igualmente invocada vulneración del principio 'in dubio pro reo' principio que, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 L.E.Cr .). Reitera la jurisprudencia, como indica la STS. 94/2013, de 14.2 , que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la referida fórmula es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a los acusados. Este principio ( STS 696/2000, de 12.4 ) solo entra en juego cuando efectivamente, practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, perteneciendo a las facultades valorativas del juzgador de instancia, norma de interpretación que hace que la balanza haya de inclinarse hacia la tesis que beneficie al acusado cuando, tras haberse desarrollado una actividad probatoria normal, la misma dejase dudas en el ánimo del juzgador, existencia de dudas que, obvio es indicarlo, no asaltaron al juzgador de instancia.-

La vulneración del principio 'in dubio pro reo' puede ser invocada para fundamentar el recurso cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en que esté acreditado que el juez condenó a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al juez que dude. La duda del juez, como tal, no es una cuestión revisable en vía de recurso, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda (cfr. SSTS de 1 y 27 de Diciembre de 1.995 , 21 de Mayo de 1.996 , 5 de Febrero y 11 de Abril de 2.001 y 10 de Enero de 2.003 ). Por tanto, si, como ocurrió en el supuesto enjuiciado, el Juzgador de Primera Instancia, tras valorar las pruebas existentes en las actuaciones, no expresó duda alguna al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido, no infringió ese principio. Así pues este motivo del recurso tampoco prosperará.-

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Mantilla Galdón, en nombre y representación de Gustavo , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada en su rollo núm. 191/13 , a que este rollo de Sala núm. 172/14 se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.-

Notifíquese esta sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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