Sentencia Penal Nº 86/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 86/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1688/2014 de 05 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 86/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100084


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934475/4576 - 28071

Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0031156

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1688/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

Procedimiento Abreviado 343/2013

S E N T E N C I A Num:86/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

Dª. PALOMA PEREDA RIAZA

======================================

En Madrid, a 5 de Febrero de 2015.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Adrian contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, de fecha 10 de Septiembre de 2014 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 10 de Septiembre de 2014 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Sobre las 19:10 horas del día 26.06.12 los Policías Nacionales NUM000 y NUM001 acudieron comisionados al establecimiento Carrefour Express sito en la C/ DIRECCION000 NUM002 de Madrid, donde los vigilantes de seguridad les comunicaron que quien resultó ser Adrian , con DNI NUM003 golpeó el mostrador, gritaba, empujándoles y escupiéndoles al tiempo que mostraba su pene a los allí presentes.

Requerido que fue Adrian por los Policías Nacionales NUM000 Y NUM001 para identificarse, lejos de hacerlo les dirigió expresiones del tenor de 'Me tocáis los cojones', 'No te voy a dar ninguna documentación', y al Policía Nacional NUM000 'A ti ya te pillaré', 'Te vas a enterar'.

Al serle reiterada por éste la petición de documentación y negarse, le fue comunicado que debía acompañarles a las dependencias policiales, negándose a ello, llegando a escupir al Policía Nacional NUM000 , dándole una patada en la pierna, y con exhibición del pene les dirigió expresiones del tenor de 'Veis éste, os lo vais a comer', al tiempo que gritaba 'Mirad que policías de mierda tenéis en este país' .

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Adrian , con DNI NUM003 , como autor penalmente responsable de un delito de resistencia previsto en los arts. 556 del Código Penal , sin concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal ( art. 66 CP ), a la pena de siete meses y quince días de prisión, con la accesoria genérica (Art. 56) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Miriam López Ocampos, en representación de D. Adrian , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 17 de Noviembre de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 4 de Febrero de 2015, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo y la vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar la parte apelante que en el atestado se recogen una serie de actos que se imputan al acusado y que han sido ratificados en el acto del juicio, pero se considera que esta mera ratificación no es una prueba suficiente para poder dictar una sentencia condenatoria y destruir la presunción de inocencia, por tres razones: primero, porque los agentes reproducen lo que expusieron en el atestado, relato que no es persistente, ni verosímil y carece de corroboración; segundo, porque el agente dijo que había sido objeto de insultos y al mismo tiempo que no se entendía bien al acusado; y tercero, porque la patada que el agente dice haber recibido del acusado no tiene la más mínima acreditación objetiva, pues el agente no acudió a un centro médico, y el acusado ha negado cualquier agresión.

De lo expuesto parece que la parte apelante está alegando la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, cuestión sobre la que debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues en la presente causa se ha practicado prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia cual es la testifical del agente de la Policía Nacional que presenció los hechos y que fue insultado, desobedecido y agredido por el acusado.

Debe señalarse como cuestión previa que el material probatorio que el Tribunal ha de valorar y único en que puede fundamentar su fallo es aquél que se ha producido en su presencia en el acto del juicio oral con pleno despliegue de los principios de inmediación, contradicción y defensa, a salvo siempre las excepciones a tal principio derivadas de la existencia de pruebas preconstituidas o de difícil o imposible reproducción en aquel acto, las que pueden ir dirigidas a probar directamente los hechos constitutivos del delito y la intervención en ellos del acusado, en cuyo caso se habla en la doctrina y en la jurisprudencia de prueba directa.

Y también debe aclararse a la parte apelante, con relación al valor probatorio del atestado policial, que el Tribunal Constitucional, en Jurisprudencia reiterada de la que sirve de ejemplo la sentencia n° 188/2002 , mantiene con reiteración que el atestado tan sólo tiene el valor de denuncia, por lo que, considerado en sí mismo, se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios; razón por la que no son medios de prueba las declaraciones de la policía, vertidas en el atestado, sino que se hace necesario, de conformidad con lo establecido en los Arts. 297.2 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tales funcionarios presten declaración en el juicio oral, debiendo, en tal caso, ser apreciadas sus manifestaciones como declaraciones testificales; sin que ello, sin embargo, signifique negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que constan en el atestado, pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que se introduzcan en el juicio oral como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción; considerándose el atestado prueba documental exclusivamente en relación con estos elementos.

TERCERO .- Por lo tanto se debe atender a la prueba practicada en el acto del juicio, y en el mismo el agente nº NUM000 expuso de manera clara, precisa y contundente que acudió en unión de otro compañero al establecimiento Carrefour Express sito en la C/ DIRECCION000 NUM002 de Madrid, donde los vigilantes de seguridad les comunicaron que el acusado había golpeado el mostrador, gritaba, les empujaba y escupía, al tiempo que mostraba su pene a los allí presentes. Que ante ello el testigo le requirió para que se identificara, pero no lo hizo, y les insultó diciéndoles que 'me tocáis los cojones', 'no te voy a dar ninguna documentación', 'ya te pillaré y te vas a enterar'. Como no deponía su actitud, le dijo que tenían que llevarlo a la Comisaría, ante lo que se negó, llegando a escupir al testigo, al tiempo que le daba una patada en la pierna, y con exhibición del pene les dirigió expresiones del tenor de 'veis éste, os lo vais a comer', al tiempo que gritaba 'mirad que policías de mierda tenéis en este país', hasta que lo detuvieron.

El testimonio es claro, preciso y contundente y expone las expresiones insultantes y obscenas realizadas por el acusado, cuya mayoría entendió con claridad, así como los escupitajos y patada dirigida al testigo, patada que no precisa de corroboración objetiva alguna, pues no toda agresión debe determinar un resultado lesivo que precise de asistencia médica. Conducta que no puede constituir una falta de desobediencia, como pretende la parte apelante, de manera subsidiaria, sino el delito de resistencia apreciado en la sentencia recurrida.

A lo expuesto debe añadirse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical del agente de la Policía Nacional, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169). Y este testimonio no aparece desacreditado por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por el testigo, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.

CUARTO .- Como segundo motivo se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21-6º del C. Penal como muy cualificada, porque el hecho delictivo ha tardado en ser juzgado dos años y tres meses.

Debe aclararse como cuestión previa que la introducción de esta atenuante tuvo lugar en el trámite de modificación de las conclusiones provisionales, y no en el informe final, momento procesal oportuno y que obliga al examen de la misma.

Expuesto lo anterior debe concluirse que en la realización del delito enjuiciado concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas del Art. 21.6º del C. Penal , pero no como muy cualificada.

Sobre esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2012 establece: ' En efecto, ha manifestado esta Sala, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', que los factores que han de tenerse en cuenta para apreciar la atenuante invocada son; la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Como se ha dicho repetidamente esta Sala (Cfr SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio ), el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

En la gran mayoría de los supuestos en los que el Tribunal Supremo ha valorado como muy cualificado la mencionada atenuante, el tiempo de duración del proceso resultaba extraordinariamente excesivo, ponderándose en otros casos también el gravamen que el retraso en la tramitación de la causa ha originado en el acusado. Y así, en STS de 11 de noviembre de 2004 , junto al dato de los más de 8 años de tardanza en la tramitación de una causa contra tres acusados por un delito contra la salud pública se valora que el acusado fue juzgado tres veces, habiendo sido absuelto en las dos primeras sentencias, vicisitudes procesales que generaron una inseguridad y un padecimiento procesal que conlleva apreciar la atenuante como muy cualificada. La STS de 4 de febrero de 2010 fundamenta la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada en el hecho de que la causa tardó más de 11 años en ser enjuiciada, no siendo los hechos complejos. La STS de 29 de septiembre de 2008 la aprecia al haberse tardado 5 años y medio en señalar Juicio Oral, tras haber finalizado la instrucción y la STS de 12 de febrero de 2008 la estimó al tratarse de una causa que se inició en el año 1990. Todas ellas fundamentan por consiguiente la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas en una tardanza excepcional, no justificable ni por la complejidad de la causa, ni por el número de acusados, así como en el especial gravamen que los avatares procesales han producido en los encausados. Ninguna de estas circunstancias concurren en el presente supuesto'.

También el auto del Tribunal Supremo de 22 de Noviembre de 2012 dice: ' La Jurisprudencia de esta Sala ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas puede ser reputada como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009 ( STS 908/2011, de 29 de junio ). De otro lado, para ser apreciada como muy cualificada, debe concurrir con una especial intensidad, de manera que no basta, con una dilación o retraso extraordinario, que ya exige la ley para aplicarla como atenuante simple ( STS 1.264/2001, de 24 de noviembre )'.

Ciertamente se ha producido dilaciones en la presente causa durante la instrucción y hasta la celebración del juicio que no están justificadas, porque el hecho delictivo ha tardado en ser juzgado casi dos años y tres meses (del 26 de Junio de 2012 al 10 de Septiembre de 2014), cuando estamos ante un delito tan simple que sólo precisa tomar declaración a los implicados, pues ni se causaron lesiones, por lo que el tiempo de tramitación de la instrucción y posterior celebración del juicio no resulta justificado, y por ello estamos ante una dilación indebida. Pero tampoco puede sostenerse que este retraso sea tan extraordinariamente largo como para que esa dilación pueda ser considerada como muy cualificada, y no debe olvidarse que ya la atenuante simple exige que el retraso sea extraordinario, pues el Art. 21-6º del C. Penal señala: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Todo ello es razón suficiente, de acuerdo con la doctrina ya reseñada, y tanto desde la perspectiva del criterio constitucional de las 'dilaciones indebidas' como del de 'el plazo razonable', para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, si bien, sin que la misma ostente la excepcional entidad exigida para su apreciación como muy cualificada, lo que determina la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia recurrida a los solos efectos de apreciar la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas e imponer la pena mínima de seis meses de prisión, mantenido el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada, al haber prosperado en parte el recurso interpuesto.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Miriam López Ocampos, en representación de D. Adrian , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, de fecha 10 de Septiembre de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, a los solos efectos de apreciar la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas e imponer la pena mínima de seis meses de prisión, mantenido el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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