Sentencia Penal Nº 86/201...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 86/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 198/2014 de 13 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 86/2015

Núm. Cendoj: 35016370012015100186


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a trece de abril de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el presente Rollo de Apelación nº 198/2014, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 209/2012 del Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife, seguido por delito de hurto contra don Eulogio , representado por el Procurador don Sergio Tomás Rodríguez Rodríguez y defendido por la Abogada doña Mónica López de Baró Martínez; en cuya causa, además, ha sido partes, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; representado por la Ilma. Sra. doña Belén Collado Cobalea; siendo Ponente la Ilma. Sra. doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife, en el Procedimiento Abreviado nº 209/2012, en fecha 3 de febrero de 2014 se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'Resulta probado y así se declara que el acusado Eulogio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado por sentencia firme de 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Arrecife , por un delito de violencia de género a la pena de 11 meses de prisión la cual fue suspendida por un período de 2 años, notificándosele tal suspensión el 22 de diciembre de 2011, y a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y a la de 2 años de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima; el 19 de abril de 2012, entre las 20:45 horas y las 23:50 horas, accedió al interior del domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 casa NUM001 del Costa Teguise, Teguise, Lanzarote, Las Palmas, propiedad de Matías , sin que quede acreditado el empleo de fuerza alguna y, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apropió de un ordenador marca Sony Vaio modelo PCG-51212 M valorado pericialmente en 629,30 euros, el cual ha sido recuperado por su propietario, Matías .'

SEGUNDO.- El fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Eulogio como autor penalmente responsable de un delito de HURTO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y al pago de las costas causadas.

Se acuerda deducir testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Penal número 1 de Arrecife, ejecutoria 507/2011 por si procediese revocar la condena suspendida.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Eulogio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Eulogio pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito de hurto por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, con la consiguiente infracción de normas del ordenamiento jurídico (y, ante la no concreción de la norma infringida, hemos de entender que se trataría del artículo 234 del Código Penal , precepto que tipifica y sanciona el delito de hurto).

SEGUNDO.- El motivo de impugnación en el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas se sustenta, en síntesis, en las siguientes alegaciones. 1ª) que el testigo don Víctor no reconoció al recurrente como una persona que mantuvo una actitud sospechosa el día en que desapareció el ordenador, y que únicamente pudo hablar de lo que su novia le contó; 2ª) que el apelante era conocido de Eugenia , la novia de Víctor , ya que trabajaba en un restaurante cercano al centro de trabajo de aquélla; 3ª) que fue el acusado quien acudió voluntariamente a Comisaría, tomándosele declaración sin presencia de Abogado, oyéndole de manera extemporánea como imputado, asistido de Letrado; 4ª) Que nunca se investigó quienes las tres personas que 'sospechosamente' hablaban en la calle, y ello pese a que el apelante desde un primer momento sostuvo conocer a quien había cometido el hurto; y 5ª) que el testimonio de don Adrian es auto exculpatorio de una conducta a todas luces sospechosas.

En el supuesto que nos ocupa, la Juez de lo Penal considera probados los hechos objeto de acusación en virtud de la declaración prestada por el acusado y los testimonios ofrecidos por don Víctor y por don Adrian , rechazando la eficacia probatoria de la declaración prestada en sede policial por doña Eugenia .

Habiendo formado la Juzgadora su convicción mediante pruebas de carácter personal es preciso recordar que, estando sujeta la práctica de tal tipo de pruebas a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Pues bien, no obstante los esfuerzos argumentales desplegados por la representación procesal del recurrente entendemos que la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia es correcta y que de ella se desprende la existencia de indicios que acreditan la participación material de dicho acusado en la sustracción descrita en la sentencia de instancia.

En efecto, el principal indicio existente contra el acusado está constituido por el hecho de que el ordenador sustraído fue recuperado en poder de don Adrian , testigo éste que, en sus distintas declaraciones, ha manifestado que el acusado es familiar de su esposa y acudió al establecimiento comercial por él regentado y le pidió 200 euros, cantidad que le prestó, entregándole el acusado el mencionado ordenador en garantía de la devolución del dinero prestado.

No existen razones objetivas para cuestionar la credibilidad de las manifestaciones del testigo, sin que pueda hablarse del carácter exculpatorio de su declaración, pues el hecho susceptible de incriminarle (como receptador) estaba constituido por la tenencia del ordenador sustraído y las circunstancias previas a esa tenencia, siendo secundarios los datos relativos a la concreta persona que le entregó el ordenador.

Pero, además de ese hecho básico, existen otros dos hechos que, valorados con aquél, permiten concluir, a través de un proceso deductivo, racional y lógico, la participación delictiva que se ha atribuido al acusado, de un lado, que éste desde un primer momento ofreció los detalles de la sustracción, pero atribuyendo la autoría a otra persona; y, de otro lado, que existe un testigo presencial, don Víctor ; que vio al acusado merodeando por el domicilio en el que tuvo lugar la sustracción y, además, dicho testigo relató lo que, a su vez, le contó su novia, doña Eugenia , en concreto, que el día de la sustracción vio en dos ocasiones al acusado y ahora recurrente merodeando por las inmediaciones de la citada vivienda.

Y en tal sentido, hemos de señalar que es correcto el criterio de la juzgadora de rechazar la eficacia probatoria de la declaración prestada por doña Eugenia en sede policial, y a la que se dio lectura en el juicio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que esa declaración no constituye una declaración sumarial susceptible, en cuanto tal, de ser introducida en el juicio al amparo del precepto indicado. Ahora bien, el hecho determinante de la lectura de dicha declaración es que la testigo se encuentra en ignorado paradero, no siendo posible su localización, pese a las múltiples gestiones realizadas al efecto, circunstancia que permite que el testimonio de esa testigo directo pueda ser suplido por el testimonio de referencia ofrecido por su entonces novio, Víctor , al tiempo testigo directo de un hecho.

En relación a los supuestos excepcionales a que ha de quedar circunscrita la utilización de los testimonios de referencia la sentencia del Tribunal Constitucional (Sala 1ª) nº 146/2003, de 14 de julio , declaró lo siguiente:

'SEXTO.- El demandante sitúa precisamente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia en la existencia de una prueba de cargo obtenida sin garantías, en concreto que su condena se ha producido valorando las declaraciones de un testigo de referencia sin que ni tan siquiera fuera citado al juicio el testigo directo, y sin que se cumpla ninguna de las condiciones que nuestra doctrina ha establecido para la validez del testimonio de referencia.

Comenzando, pues, por la doctrina de este Tribunal sobre el testimonio de referencia, hemos sostenido que ciertamente puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria. Pero, como hemos declarado reiteradamente, se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Partiendo de esta base hemos dicho que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre , FJ 4 EDJ 1989/11626 ; 97/1999, de 31 de mayo , FJ 6 EDJ 1999/11262 ; 209/2001, de 22 de octubre , FJ 5 EDJ 2001/38134 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 17 EDJ 2002/27981 ; y 219/2002, de 25 de noviembre , FJ 4 EDJ 2002/53161 ). Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta , § 36 EDJ 1990/12381 ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò, § 34 EDJ 1991/12502 ; y de 26 de abril de 1991, caso Asch , § 27 EDJ 1991/12527 ).

Tal como textualmente hemos afirmado recientemente en la STC 155/2002, de 22 de julio EDJ 2002/27981 , 'de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo , FJ 6 EDJ 1999/11262 ; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre , FJ 5 EDJ 1989/11626 ; 79/1994, de 14 de marzo , FJ 4 EDJ 1994/2295 ; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 EDJ 1995/112 , y 7/1999, de 8 de febrero , FJ 2 EDJ 1999/300 ). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE EDL 1978/3879 (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio , FJ 4 EDJ 1997/4886 ; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero, FJ 2 EDJ 1999/300 , y 97/1999, de 31 de mayo , FJ 6 EDJ 1999/11262 ) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo EDL 1979/3822 ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta , §§ 36 y 37 EDJ 1990/12381 )'.

El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo , FJ 4 EDJ 1994/2295 ; 68/2002, de 21 de marzo , FJ 10 EDJ 2002/6752 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 17 EDJ 2002/27981 ; y 219/2002, de 25 de noviembre , FJ 4 EDJ 2002/53161 ). Y los supuestos en los que hemos declarado la existencia de esta imposibilidad real y efectiva han sido aquéllos en los que el testigo se encuentra en ignorado paradero, es decir los casos en los que es imposible citar al testigo directo ( STC 35/1995, de 6 de febrero , FJ 3 EDJ 1995/112 ), aunque también hemos incorporado los casos en los que la citación del testigo resultaba resulta extraordinariamente dificultosa ( STC 209/2001, de 22 de octubre , FJ 5 EDJ 2001/38134 ).'

Por todo lo expuesto, siendo correcta la apreciación probatoria explicitada en la sentencia de instancia y los hechos declarados probados constitutivos de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , procede desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer a al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por el Procurador don Eulogio , actuando en nombre y representación de don Eulogio contra la sentencia dictada en fecha tres de febrero de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecife , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 209/2012, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de aquélla.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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