Sentencia Penal Nº 86/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 86/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 202/2015 de 20 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 86/2015

Núm. Cendoj: 47186370042015100084

Núm. Ecli: ES:APVA:2015:291

Núm. Roj: SAP VA 291/2015

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00086/2015
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
213100
N.I.G.: 47186 48 2 2013 0001201
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000202 /2015
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Roque
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA GUILLEN ZANON
Abogado/a: D/Dª DAVID LAZARO DELGADO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Rollo del Juzgado de lo Penal nº 78/14
SENTENCIA Nº 86/15
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a veinte de marzo de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delito
de amenazas, seguido contra Roque , defendido por el Letrado Don David Lázaro Delgado y representado
por la Procuradora Doña María Luisa Guillén Zanón, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y
como apelado, el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO
MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 09.02.15 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que Roque , sobre las 4 horas del 10 de noviembre de 2013 comenzó una discusión con su pareja, Zaira , en el portal de su domicilio, en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Valladolid, discusión que continuó en el interior del domicilio, en el que a voces, y en búlgaro, el acusado se dirigía a Zaira . Al intervenir Estefanía , madre de Zaira , en su presencia Roque le dijo 'te vas a enterar, te voy a arrancar la cabeza, hija de puta', expresión tras la que intervino Eduardo para evitar que los acontecimientos se agravaran, sujetando al acusado y permaneciendo con él hasta la llegada de la policía. El acusado se encontraba notablemente afectado por el consumo abusivo de bebidas alcohólicas, teniendo notablemente afectada su capacidad de comprensión y de voluntad'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así: 'Condenando a Roque como autor de un delito de AMENAZAS LEVES del art. 171,4 del C.Penal , concurriendo la atenuante cualificada de embriaguez, a la pena de VEINTIOCHO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, UN AÑO Y UN DÍA de privación del derecho de uso y tenencia de armas y UN AÑO Y UN DÌA de prohibición de mantener comunicación por cualquier medio con Zaira y la prohibición de acercarse a menos de 200 metros a la víctima durante igual plazo, a su persona, domicilio o lugar de trabajo, absolviendo al acusado del delito de coacciones y la falta de injurias por la que venía siendo perseguido, condenándole al pago de la mitad de las costas causadas y declarando de oficio la otra mitad'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Roque , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiendo propuesto prueba en segunda instancia, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Condenado el acusado Roque como autor responsable de un delito de amenazas leves del art. 171.4 del Código Penal , concurriendo la atenuante cualificada de embriaguez, recurre la sentencia el acusado alegando que las expresiones 'te vas a enterar, te voy a arrancar la cabeza', no son constitutivas de un delito de amenazas; no se comparte tal criterio. Esta Sala comparte que sí son constitutivas de unas amenazas leves pues por su propio contenido las mismas sí tienen un contenido amenazante, que por ministerio de la Ley se han convertido en delito, y no en una mera falta. Aunque sea en un contexto de embriaguez después de regresar de una boda, tales expresiones son en sí mismas amenazantes.

Se alega que como las expresiones fueron vertidas en búlgaro, no se sabe exactamente cuáles fueron las palabras que se profirieron, pero la realidad es que ello no quiere decir que su contenido o su traducción fuera algo distinto a lo que se ha dado por probado pues allí estaba presente la madre de la víctima, también de origen búlgaro, que es quien ha indicado cuál fue el contenido de las expresiones del denunciado, y son las que han sido declaradas como probadas por el Juzgador de instancia.



SEGUNDO.- Se alega que la perjudicada renuncia a cualquier medida de protección que pudiera corresponderle, ya que sólo les generaría nuevos inconvenientes familiares, aportando un documento firmado por la víctima en la que afirma que la pena de alejamiento y prohibición de aproximación con su persona es innecesaria, y además constituye un obstáculo para la vida familiar, habida cuenta de que están conviviendo juntos y tienen un hijo en común al que cuidan ambos.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 60/2010, de 7 de octubre , la cual se pronuncia sobre este tema dado que se planteó por diversos Tribunales de España (incluida esta Sala) la posible inconstitucionalidad del art. 57.2 del Código Penal , e indica que: 'La Sala imputa al art. 57.2 CP , en primer lugar, la infracción del principio de personalidad de la pena ( art. 25.1 CE ), al imponerse a la víctima una sanción penal sin haber cometido hecho punible alguno.

El principio de personalidad de las penas, que forma parte del de legalidad penal y se encuentra, por tanto, comprendido en el derecho reconocido en el art. 25.1 CE , 'implica que sólo se puede responder penalmente por los actos propios y no por los ajenos. Sin embargo, conforme a nuestra doctrina los postulados del art. 25.1 CE únicamente resultan aplicables a aquellas medidas que sean auténtica manifestación del ejercicio del ius puniendi, siendo improcedente su aplicación, 'como resulta de las SSTC 73/1982 , 69/1983 y 96/1988 , a supuestos distintos o a actos, por su mera condición de ser restrictivos de derechos, si no representan el efectivo ejercicio del ius puniendi del Estado o no tienen un verdadero carácter sancionador' ( STC 164/1995, de 8 de noviembre , FJ 4; 125/2001, de 4 de junio , FJ 6).

Procede partir aquí de la diferencia esencial entre los efectos propios -por directos e inmediatos- de la pena sobre los derechos cuya privación o restricción implica la medida en la que se concreta, de los efectos externos -que, por contraste con los anteriores, podrían calificarse como indirectos o mediatos- que esa misma medida pueda tener sobre otros derechos o intereses legítimos, tanto del responsable del hecho punible como de terceros, y que, por más que deban tomarse en consideración, según se comprobará posteriormente, en el análisis de la proporcionalidad de la norma cuestionada, no constituyen por sí mismos el objeto de una sanción en sentido estricto. En el caso que nos ocupa, el objeto de la pena de prohibición de aproximación prevista en el art. 57.2 CP no restringe el derecho de la víctima sino del autor del delito o, dicho en otros términos, la pena de prohibición de aproximación no se impone a la víctima sino exclusivamente al autor del hecho punible, siendo meridiana en este sentido la dicción del art. 48.2 CP ('La prohibición de aproximarse...impide al penado...'). Cuestión diversa, como observa el Abogado del Estado, es que esta pena, como ocurre, por lo demás, con todas, pueda tener una repercusión negativa sobre terceros. Y si en algunas ocasiones es el patrimonio y por ello el nivel económico familiar el que puede resultar afectado, según ocurre, por ejemplo, con la pena de multa o la de inhabilitación, en otras ocasiones la consecuencia de la pena es la separación física y la ruptura de la convivencia cotidiana, tal y como sucede con la pena de prisión o, en fin, con la aquí debatida prohibición de aproximación. Esa separación física representa un efecto externo de la pena controvertida que podrá ser tanto más intenso cuanto más próximos sean el vínculo o los afectos de aquellas personas con el penado, y que se producirá, por cierto, con independencia de que su imposición tenga lugar en el marco del art. 57.2 CP o sea fruto del margen de arbitrio que al juez reconoce el art. 57.1 CP .

En definitiva, pese a la distinta naturaleza y entidad de la secuela que puede originar cada una de las penas contempladas en la legislación penal, no puede acogerse la alegación del órgano promotor de la cuestión, en el sentido de que en el caso concreto de la pena de alejamiento el efecto de la quiebra de la vida en común constituye, en sí mismo, una pena impuesta a la víctima en cuanto supone una carga directa sobre ella. Y ello por el esencial razonamiento de que la restricción de derechos que al ofendido puede irrogarle la ejecución de la prohibición de aproximación es, en todo caso, una consecuencia anudada al sentido propio de la pena impuesta al condenado, pero no es resultado de una manifestación del ejercicio del ius puniendi del Estado sobre el ofendido, puesto que, de un lado, no son sus derechos sino los del autor del delito los que resultan restringidos mediante la imposición de la pena de prohibición de aproximación ex art. 57.2 CP , ni ésta se impone a la víctima, de otro, como una medida represiva que 'castigue una conducta realizada porque sea antijurídica', una propiedad ésta que, en lo que ahora importa, ha destacado este Tribunal como específica de las sanciones, ni tampoco cumplen, en fin, esos efectos sobre el ofendido ninguna de las finalidades retributivas y preventivas propias de éstas. Por estas razones ha de descartarse una posible infracción del principio de personalidad de la pena ( art. 25.1 CE )' .

Por lo tanto, el Tribunal Constitucional, con su superior criterio, estableció que la citada pena de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima se ha de imponer 'en todo caso', con independencia de las consecuencias perjudiciales que pueda tener la ejecución de la pena respecto de terceros, por lo que a ello ha de estarse.



TERCERO.- Por último se alega que concurre la eximente de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas, consumo de bebidas alcohólicas que sí es dado por probado en la sentencia de instancia por haber sido así alegado por las personas que estaban allí presentes, pero debe observarse que el denunciado fue reconocido médicamente por el servicio de urgencias (folio 16) el mismo día de los hechos, a las 4,36 horas, y nada se dijo de que tuviera síntomas de estar bajo los efectos del alcohol o de las drogas, por lo que sin perjuicio de la apreciación de la atenuante que ya ha sido acogida en la sentencia de instancia, no existen datos acreditativos de que la influencia del alcohol fuera de tal naturaleza que le llevara a estar en un estado que justificara la apreciación de la eximente invocada.



CUARTO.- Por todo ello, no se considera que haya habido error en la valoración de las pruebas, ni infracción de precepto legal o constitucional alguno, compartiéndose las conclusiones a las que se llegó por el Juzgador de instancia.

Por todo ello, es por lo que resulta procedente la desestimación de los recursos y la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición a la parte apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roque , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 20 de marzo de 2015, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.

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