Sentencia Penal Nº 86/201...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 86/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 58/2015 de 02 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2015

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 86/2015

Núm. Cendoj: 49275370012015100270

Resumen:
RIÑA TUMULTUARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00086/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

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Nº Rollo : 58/2015

Nº. Procd. : PA 330/2014

Hecho : Lesiones

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Sres.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ANA DESCALZO PINO

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 86

En Zamora a 2 de octubre de 2015.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 330/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra los acusados Secundino , representado por el Procurador Sra. Barba Gallego y asistido del Letrado Sr. Barba de Vega y Ángel Daniel , representado por el Procurador Sr. del Hoyo López y asistido del Letrado Sr. Furones Gil en cuyo recurso son partes como apelante Secundino y como apelados Ángel Daniel y como apelado y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA DESCALZO PI NO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12/3/2015, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El día 1 de septiembre de 2013 sobre las 12:00 horas el acusado don Secundino mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió en su coche junto con su hijo al domicilio del acusado don Roque , mayor de edad y sin antecedentes penales, para preguntarle si le había denunciado al Seprona a causa de una oveja. Ambos acusados tenían malas relaciones y no se hablaban desde hacía tiempo: Secundino estaba alterado por la denuncia interpuesta contra él.

Al oír los gritos que proferían ambos acusados, salió de la casa el acusado Ángel Daniel mayor de edad y sin antecedentes penales el cual se dirigió al vehículo en el que se encontraba Secundino para recriminarle su actitud, produciéndose un forcejeo entre ambos en el curso del cual Secundino agarró por el cuello a Ángel Daniel causándole lesiones que precisaron para su sanidad además de primera asistencia sumisión a tratamiento rehabilitador tardaron en curar 30 días no impeditivos; por su parte Ángel Daniel propinó un puñetazo a Secundino causándole lesiones que precisaron para su curación únicamente primera asistencia, tardaron en curar 7 días impeditivos y 30 días no impeditivos restándole como secuelas un perjuicio estético ligero, así como también le rompió la camiseta. Causando gastos al Sacyl por importe de 150,08€ por la asistencia a Secundino y 17,99€ por la camiseta rota'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Secundino como autor directo criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.2 del CP y una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6€ con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a indemnizar a Ángel Daniel en la cantidad de 1.500€ por lesiones y pago por mitad de las costas procesales.

Condeno a don Ángel Daniel como autor directo criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6€ con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a indemnizar a Secundino en la cantidad de 1.650€ por lesiones y secuela y 17,99€ por la camiseta, al SACYL en la cantidad de 150,08€ por gastos de asistencia de Secundino y pago por mitad de las costas procesales.

Absuelvo a don Roque de los hechos que se le imputan declarando de oficio las costas procesales'.

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 13 de abril de 2015 en el sentido de rectificar el fallo de la misma en cuanto que Ángel Daniel indemnizará a Secundino en la cantidad de 1.550€.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Secundino se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Ángel Daniel se opusieron al mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.


PRIMERO .- Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia objeto del presente recurso.


Fundamentos

PRIMERO .- Pretende el apelante en el presente recurso, tal y como consta en el suplico de su escrito, que: Se tenga por formalizado el recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 12 de marzo de 2015 , al objeto de proceder revocar la misma y en su lugar se acuerde: -Que la indemnización a la que ha de resultar condenado D. Ángel Daniel por las lesiones que causó al apelante ha de ascender a la suma solicitada en el acto de juicio o en su caso, teniendo en cuenta la aplicación analógica del baremo de tráfico, dicha indemnización no debería ser inferior a la suma de 2278,73 euros, a la que habría de añadirse los daños causados en el gancho de la cerradura del coche; Que se absuelva a D. Secundino de la falta de lesiones a Ángel Daniel por la que ha sido condenado, manteniendo que respecto a este extremo la Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba; -Que se proceda a condenar a D. Roque por las faltas que se le habían imputado, lesiones y amenazas; y -Que se condene a Ángel Daniel de la falta de injurias por las que fue igualmente acusado en el acto de juicio.

Dicha solicitud la fundamenta la parte en entender que ha existido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo pues el análisis de todas las pruebas practicadas en el acto de juicio, testificales y declaraciones de las partes así como la localización de las lesiones, revelan que el apelante en forma alguna pudo causar las lesiones a D. Ángel Daniel , sino que al contrario fue este último y su padre Roque los que agredieron, insultaron y amenazaron al recurrente. Mantiene asimismo que ante los hechos relatados resulta desproporcionado que uno de los intervinientes sea condenado por falta y otro por delito aparte de entender que la indemnización concedida al apelante, D. Secundino no se acomoda a las cantidades recogidas en el baremo de indemnización por daños personales causados en accidentes de tráfico. Por todo ello entiende que la sentencia ha de ser revocada.

Por parte del Ministerio Fiscal se evacua el traslado conferido oponiéndose al recurso interpuesto por dicha parte al entender que la sentencia es totalmente ajustada a derecho.

Por el apelado D. Ángel Daniel se presenta escrito oponiéndose al recurso interpuesto e interesando la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.-Expuesta la posición mantenida por el apelante en su escrito de recurso, lo primero que ha de señalarse es que la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, (BOE de 31 de marzo de 2015) supone la supresión del Libro III del CP que, bajo la rúbrica general de las 'Faltas y sus penas', que trataba en cuatro títulos separados de las faltas contra las personas, el patrimonio, los intereses generales y el orden público.

La supresión formal del libro de las faltas no ha supuesto la desaparición de la totalidad de las infracciones penales leves en él descritas: Una parte, ha quedado definitivamente despenalizada quedando relegadas a la vía administrativa o a la civil, mientras que el resto subsiste bajo la forma de delitos leves.

Conforme a la Disposición Transitoria Primera de dicha LO, los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubiesen sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.

Teniendo en cuenta lo anterior resulta que, entre las desaparecidas por haber resultado despenalizadas se encuentran las faltas de vejaciones leves e insultos previstas en el art 620 del C.P ., conforme resulta de la disposición derogatoria Primera de la Ley Orgánica 1/2015 . Consecuencia de lo expuesto y conforme al principio de retroactividad de la Ley Penal más favorable no cabe sino la desestimación del recurso en cuanto se pretende en el mismo se proceda a condenar a la otra parte a una de las faltas que ha sido despenalizada.

TERCERO.-Aun cuando no es el orden con el que ha sido alegado, procede en este fundamento analizar la condena que igualmente se solicita de D. Roque respecto a las faltas por las que ha se formuló acusación y de las que ha resultado absuelto, falta de lesiones y de amenazas. Pues bien, en cuanto a este petición señalar, como bien conocen las partes, la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre , 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .

El art. 790.3 de la LECrim dispone que en el recurso de apelación únicamente podrán practicarse las diligencias de prueba que la parte proponente no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiera formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, en cuanto quiénes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia.

Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara,

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

Teniendo en cuenta lo anterior y examinada la resolución recurrida resulta que no se aprecia una valoración de la prueba irracional, ilógica o que incurra en contradicciones, siendo lo cierto que el recurrente pretende sustituir el criterio de la Juzgadora pro el suyo propio cuando de todo lo actuado el órgano sentenciador llegó a la conclusión establecida en los hechos probados, sin que la valoración de la prueba personal y directa que llevó al establecimiento de aquellos se entienda errónea ni posibilite a este Tribunal una nueva valoración a los efectos interesados por dicha parte. Se desestima consecuentemente dicho motivo de apelación.

CUARTO.-Para la resolución del siguiente motivo del recurso, absolución del apelante del delito por el que ha sido condenado, procede dejar constancia de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, así: 'El día 1 de septiembre de 2013 sobre las 12.00 horas el acusado don Secundino mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió en su coche junto con su hijo al domicilio del acusado don Roque , mayor de edad y sin antecedentes penales, para preguntarle si le había denunciado al Seprona a causa de una oveja. Ambos acusados tenían malas relaciones y no se hablaban desde hacía tiempo; Secundino estaba alterado por la denuncia interpuesta contra él.

Al oír los gritos que proferían ambos acusados, salió de la casa el acusado Ángel Daniel mayor de edad y sin antecedentes penales el cual se dirigió al vehículo en el que se encontraba Secundino para recriminarle su actitud, produciéndose un forcejeo entre ambos en el curso del cual Secundino agarró por el cuello a Ángel Daniel causándole lesiones que precisaron para su sanidad además de primera asistencia sumisión a tratamiento rehabilitador tardaron en curar 30 días no impeditivos; por su parte Ángel Daniel propinó un puñetazo a Secundino causándole lesiones que precisaron para su curación únicamente primera asistencia, tardaron en curar 7 días impeditivos y 30 días no impeditivos restándole como secuelas un perjuicio estético ligero, así como también le rompió la camiseta. Causando gastos al Sacyl por importe de 150,08€ por la asistencia a Secundino y 17.99€ por la camiseta rota'.

Pues bien, a dicha declaración de hechos probados llega la Juzgadora tras el análisis y la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, prueba que evidencia las versiones contradictorias de las partes y de la que se desprende la convicción de la Juzgadora sobre la forma en la que se produjeron aquellos, apreciación que lógicamente sólo puede ser llevada a cabo en virtud de la contemplación personal de las pruebas que permite la inmediación y concentración de las mismas en el acto de juicio. Como se ha manifestado lo que pretende el apelante no es nada más que sustituir el objetivo criterio de la juez por el criterio subjetivo e interesado del mismo, sin aportar tampoco en el recurso ningún dato que permita acreditar una errónea valoración de la prueba o el carácter ilógico de las conclusiones alcanzadas, a excepción de sus alegaciones sobre la forma en que aquellso se produjeron.

Por ello, a pesar de las afirmaciones contenidas en el recurso de apelación, los datos obrantes en la instrucción de la causa revelan que la pasividad, que según el apelante mantuvo durante los hechos, y así sus declaraciones obrantes en la denuncia que interpuso ante la Guardia Civil, folio 17 del procedimiento, no es tal, sino que los datos y pruebas objetivas obrantes en el procedimiento vienen a acreditar todo lo contrario, pues resulta probado que D. Ángel Daniel tuvo lesiones objetivadas el mismo día en que se producen los hechos y que son compatibles con la forma de causación de aquellos que se relata en los hechos probados, no concurriendo en el apelante la eximente cuya aplicación reitera en ante esta Sala y que fue correctamente denegada por la sentencia apelada cuyas consideraciones y argumentación esta Audiencia hace suyos al entender que su no apreciación en el supuesto de autos es totalmente correcta.

Se desestima igualmente este motivo de recurso al resultar acreditado que D. Ángel Daniel tuvo lesiones, lesiones que precisaron tratamiento médico, al ser necesaria la rehabilitación por el traumatismo cervical, al encontrarse perfectamente calificadas, y al ser dichas lesiones causadas por el apelante, persona con la que forcejea y discute el día de los hechos.

QUINTO.-Resta por examinar lo relativo a la responsabilidad civil y las sumas indemnizatorias solicitadas por el recurrente al entender que resulta aplicable analógicamente las sumas dispuestas en el baremo de accidentes de tráfico.

Dicho motivo tampoco va a resultar acogido al entender que la sentencia dictada por el Juzgado y su Auto de Aclaración, valora y examina debidamente todos estos extremos, compartiéndose en grado de apelación esta Sala las consideraciones contenidas en la sentencia procediendo la confirmación de aquella, sin que se entienda errónea las cantidades reconocidas en la resolución recurrida como indemnización por los días de incapacidad y el perjuicio estético ligero, lesiones dolosas, pues ninguna norma impone aplicar en sentido estricto el Anexo de indemnizaciones aplicables a los accidentes de tráfico, entendiendo que la ponderación de las sumas a conceder es facultad del Juez la Juzgadora conforme a las circunstancias concurrentes en el supuesto analizado y la valoración de la prueba llevada a cabo por la misma en el acto de juicio donde pudo apreciar directamente el alcance y repercusión de la secuela reclamada.

Respecto a los daños materiales que igualmente reclama por la rotura del gancho de la puerta del vehículo, no procede su concesión pues los mismos no se han acreditado.

Consecuencia de lo expuesto y al entender que la sentencia dictada por el Juzgado valora y examina debidamente todos estos extremos, compartiéndose en grado de apelación, las consideraciones contenidas en la sentencia una vez analizada y valorada la prueba practicada en el acto del plenario, se va a desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Barba Gallego, en nombre y representación procesal de Secundino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 12 de marzo de 2015 ; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


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