Sentencia Penal Nº 86/201...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 86/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 96/2015 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 86/2015

Núm. Cendoj: 49275370012015100241

Núm. Ecli: ES:APZA:2015:241

Núm. Roj: SAP ZA 241/2015

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00086/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
-------------
Rollo nº : 96/2015
J. Faltas nº : 83/2014
Procedencia: Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria
sentencia nº 86
En la ciudad de Zamora a 21 de julio de 2015.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, Magistrado de esta Audiencia
Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 83/2014, seguido por una falta de
Lesiones, procedentes del Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria, en virtud del recurso interpuesto por
Emma y Guadalupe , representados por la Procuradora. Sra. Rodríguez Mayoral y asistidos del Letrado Sr.
Moreno Camacho, siendo apelados Anton , representado por la Procuradora Sra. Pozas Requejo y asistido
del Letrado Sra. Fernández Fernández y el Ministerio Fiscal, y

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria se dictó sentencia con fecha 28/1/2015 y en la que se declara probado que: 'El día 4 de agosto de 2014 D. Anton , menor de edad en ese momento, se encontraba ayudando a su tío David que estaba segando la hierba, produciéndose un enfrentamiento entre el menor Don Anton y Doña Emma y Doña Guadalupe , con motivo de la pertenencia de la hierba, durante el transcurso del cual Doña Emma y Doña Guadalupe agredieron al menor D. Anton , golpeándole Doña Guadalupe con el rastro en la tripa y en la cabeza y Doña Emma en los dedos.

Que como consecuencia de estos hechos, Anton sufrió lesiones consistentes en artritis traumática V dedo de la mano derecha, según informe forense, que requirieron una sola asistencia facultativa para su curación, que tardaron en curar 15 días de los cuales 1 fue impeditivo, sin secuelas valorables, recogiendo también el informe de urgencias erosiones en ambos brazos'.



SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Guadalupe y DOÑA Emma como coautoras responsables de una falta de lesiones del artículo 617 del CP a la pena cada una de 1 MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con expresa imposición de costas. A tenor de lo previsto en el art. 53 del CP , el impago de la multa dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada 2 cuotas diarias no satisfechas.

En el orden civil, deberán DOÑA Guadalupe Y DOÑA Emma indemnizar conjunta y solidariamente a D.

Anton en la cantidad de 470 euros así como también por los gastos ocasionados al Sacyl que se determinen en ejecución de sentencia tras aportación por el denunciante en su caso de la correspondiente factura'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Guadalupe y Emma , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por fundamentos de derecho de la presente sentencia.



SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de las condenadas con fundamento en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas e infracción por aplicación indebida del artículo 617 del Código Penal en relación a al condena de doña Guadalupe , ya que no hay prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia, pues el testimonio de la víctima no cumple los criterios jurisprudenciales para considerarla como prueba de cargo, ya que no aparece corroborado por prueba objetiva, mientras que el testimonio de las otras tres personas que declararon en el acto del juicio y ha sido utilizado como prueba de cargo de la autoría de la condenada hay que aceptarlo con indudables reservas ya que son familiares directos de la víctima ; 2) El mismo error e infracción del articulo 24 de la Constitución Española ; 3 ) Inaplicación del artículo 20.4º del código Penal ; 4) Infracción del principio in dubio pro reo

TERCERO. - Se abordan en este fundamento los dos primeros motivos del recurso, debiendo decaer.

No se pone en duda, y tampoco lo ha hecho la recurrente en el escrito de recurso, que el denunciante en las tres declaraciones prestadas ha afirmado que Guadalupe le golpeó con el rastro en la tripa y otra vez con el mismo rastro en la cabeza, que son los únicos golpes que recibió de Guadalupe . Si que ha puesto en duda que las lesiones denunciadas aparezcan corroboradas pro pruebas objetiva.

Pues bien, en la Historia clínica , exploración y examen complementarios del Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario de Zamora, donde se prestó asistencia médica al denunciante el día 5 de agosto de 2.014, en cuya fecha se produjeron los hechos objeto de este proceso, al margen de que el médico que atendió al denunciante recoge que el lesionado refirió que había sido lesionado en abdomen, cabeza y mano, recogió la existencia de contractura cervical, compatible con un golpe en la cabeza, y al explorar el abdomen lo halló depresible, pero doloroso a la palpación de hipocondría izquierdo.

En definitiva, aun cuando en el juicio clínico, que es el recogido en el informe del médico forense, solo aparezca artritis postraumática en V dedo de la mano derecha, sí que el médico constató la existencia de contractura cervical y observó la existencia de dolor abdominal a la palpación, pese a que no se observara ningún signo en las ecografías de columna cervical y de tórax, por lo que no se puede concluir, como pretende la parte recurrente, que el testimonio de la víctima esté ayuno de corroboración periférica objetiva, que acreditan de acuerdo con el testimonio de la víctima y de sus parientes, que en esté sentido son coherentes con la declaración de la víctima, que el denunciante fue golpeado en el abdomen y la cabeza.

Desestimado este primer submotivo del recurso debe decaer el segundo, pues parece lógico pensar que debería ponerse en duda, como la hace la apelante, la veracidad del testimonio de la víctima si en efecto quedase acreditado que había faltado a la verdad en la declaración de hechos relevantes al cotejar el contenido de su declaración con otras pruebas objetivas. Sin embargo, como no se ha acreditado que hubiera faltado a al verdad en esos hecho relevantes, como se ha expuesto anteriormente, pues el médico constató la existencia de dolor abdominal y contractura cervical, su testimonio debe considerarse verosímil.

Por otro lado, compartimos con la parte recurrente que tanto los hechos objeto de este proceso como los que son objeto del Juzgado de Menores por la denuncia contra Anton por las lesiones sufridas por doña Guadalupe , al haberse producido en un mismo contexto de enfrentamiento por la propiedad de la hierba de los prados, deben valorarse en ambos procesos, sin perjuicio de que no vincule su valoración al otro tribunal, pues cada uno de los tribunales es soberano para decidir sobre los delitos de que tiene competencia objetiva.

Lo verdaderamente relevante en el caso de autos, atendiendo a la prueba practicada, pues como se ha concluido antes el testimonio de la víctima cumple los criterios jurisprudenciales para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia, pues es coherente, persistente y corroborado por prueba objetiva y la declaración de otras tres personas, es analizar si hay compatibilidad entre el relato de hechos probados de esta sentencia y forma en que sucedieron los hechos según la declaración de la acusada Guadalupe , debiendo concluir que en efecto existe compatibilidad: Guadalupe golpea a Anton con el rastrillo en la cabeza y abdomen. Se aproximó Emma , hermana de Guadalupe , quien le golpeó con el rastro en los dedos de la mano y, al intentar golpearle de nuevo, empujó a Guadalupe , que recibe el segundo golpe intentado de Emma . Las lesiones sufridas por Guadalupe , bien se producen conforma lo declaración por Anton , bien por la acción directa de Anton , una vez que esta le agredió, golpeándola en la cabeza.

En efecto, como alega la recurrente, la lesión que sufrió Anton en el dedo de la mano derecha pudo deberse al golpe propinado a Guadalupe en al cabeza, pero al margen de todo lo dicho hasta el momento sobre la declaración de la victima y el testimonio de sus parientes, si los golpes en la cabeza de Guadalupe se produjeron con el puño cerrado, como declaró Guadalupe , no parece que se produzca la lesión denunciada en el metacarpiano del V dedo de la mano derecha, al estar el puño cerrado, mientras que es más compatible con un golpe en el dedo con la mano abierta con el rastro.



CUARTO.- El tercero del los motivos del recurso también debe decaer , pues la legítima defensa de la condenado doña Emma , golpeando a Anton con el rastro en la mano, solo sería aplicable si en efecto Guadalupe hubiera sido agredida por Anton y, su hermana , acudiera en su defensa, lo que desde luego no se puede dilucidar en este proceso. Pero en cualquier caso, falta el requisito de la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión: un rastro frente a la utilización por Anton , según declaración de Guadalupe , del puño.



QUINTO. - El principio in dubio pro reo es aplicable cuando existe una duda razonable sobre la concurrencia de los requisitos del tipo penal y su autoría, lo que, como ya se ha expuesto, no sucede en el caso de autos.



SEXTO.- Pese a desestimar el recurso se declaran se declaran de oficio las costas de ambos recursos, según los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal , pues no existe temeridad.

Vistos los artículos citados,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Laura María Rodríguez Mayoral, en nombre de doña Guadalupe y doña Emma , contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil quince , dictado por SSª la Juez del Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria.

Confirmo dicha sentencia, declarando de oficio las costas de ambos recursos.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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