Sentencia Penal Nº 86/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 86/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 25/2016 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RUBIO LUCAS, MARIA AMPARO

Nº de sentencia: 86/2016

Núm. Cendoj: 03014370032016100074


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

NIG: 03014-37-1-2016-0001000

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000025/2016- -

Dimana del Nº 000313/2015

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE

Instructor Alicante 3

SENTENCIA Nº 000086/2016

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ

Magistrados/as

Dª FRANCISCA BRU AZUAR

Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS

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En Alicante, a veintiseis de febrero de dos mil dieciséis

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 403/15, de fecha 5 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 313/15 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 110/15 del Juzgado de Instrucción de Alicante 3, por delito MALOS TRATOS; Habiendo actuado como parte apelante Sofía , representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Fernandez Rangel y dirigido por el Letrado D. Aitor Esteban Gallastegui; y, como parte apeladael MINISTERIO FISCAL, representado por V.G. Almagro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante se dictó Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015 cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: Condeno a Dª Sofía , como autora de un delito de malos tratos, a las penas de CINCUENTA Y SEIS (56)días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS (2) años y UN (1) día, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Dª Dolores tiempo de SEIS (6) meses y prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo. Indemnizará a Dª Dolores en CIENTO CINCO (105) euros, por lesiones, y satisfará las costas de juicio'.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Sofía se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia. Admitido a trámite, se dio traslado a la parte contra ria y al Mº Fiscal, impugnándolo, acordando finalmente remitir los Autos a este Tribunal, y recibidos se acordó designar Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS, quedando pendiente el recurso de resolución señalando para votación y fallo el día 24 de febrero 2015.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes: 'Sobre las 15:30 horas del día 2 de abril de 2015, en el domicilio en el que ambas convivían, Dª Sofía , acusada, y Dª Dolores , hermana de su marido, se enzarzaron en una riña, en el curso de la cual la acusadaprodujo a su cuñada erosiones en el arco cigomático izquierdo, en región mandibular izquierda y cervical anterior derecha y dolor a la palpación en musculatura cervical, lesiones que curaron en tres días sin impedimento para sus ocupaciones'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se esgrime en el recurso como primer motivo de apelación la infracción de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, al no haber quedado acreditado eldelito que se le imputa a ladenunciada. Continua exponiendo que la única prueba incriminatoria en relación al incidente con Dolores es la declaración de la denunciante, que no cumple los requisitos que el T.S tiene establecido para ello al existir un ánimo espurio.

Como segundo motivo del recurso se esgrime legítima defensa.

SEGUNDO.-Al discreparse en el recurso de la valoración que eljuez a quo hace de la valoración de la prueba, con carácter previo debemos dar unas pinceladas sobre la misma.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contra dicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contra dicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contra dictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

TERCERO.-Las conclusiones a las que llegó en su sentencia elJuez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, sino todo lo contra rio, como resulta de la prueba practicada tras el visionado de las actuaciones.

En efecto, examinada la prueba practicada y el visionado del juicio, la Sala considera desvirtuada la presunción de inocencia, por la prueba que seguidamente pasamos a examinar.

Se esgrime por la recurrente que en relación a la agresión a Dolores sólo se cuenta con la declaración de la denunciante, y ésta no contiene los requisitos que la jurisprudencia exige para ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Sin embargo, la Sala entiende que no sólo está la declaración de la denunciante, sino también del esposo de la acusada y hermano de Dolores , quien viene a reconocer que se produjo una riña entre denunciante y denunciada. Prueba suficiente para acreditar la agresión.

Pero no obstante, también resulta acreditada por la declaración de la denunciante.

Es reiterada y conocida la jurisprudencia que entiende que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada por la declaración de la víctima, siempre que concurran determinados requisitos. Sirva de ejemplo la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , entre otras muchas, sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 - para que la declaración de la víctima constituya prueba de cargo apta para fundamentar una sentencia condenatoria, que son:

1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contra dicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contra dicciones que señalen su inveracidad.

CUARTO.-Aplicada la anterior jurisprudencia al presente supuesto debemos decir lo siguiente:

En cuanto al requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, no cabe la interpretación que pretende larecurrente respecto de su ánimo espurio que atribuye a la denunciante, puesto que la existencia de malas relaciones entre ambas cuñadasno le priva per sé de credibilidad, sino que habrá que valorarla junto con el resto de hechos o indicios acreditados que respalden la veracidad del testimonio, esto es, habrá que examinar si en la misma realmente existe un sentimiento espurio , un ánimo de venganza o un resentimiento que le priven de la objetividad necesaria para dictar una condena que siempre debe estar basada sobre bases objetivas y firmes.

Pues bien, en este caso no se aprecia en la víctima la existencia de éstos ánimos o sentimientos, ni tampoco ningún tipo de enfermedad física o psíquica que pudieran incidir negativamente en su credibilidad, por lo que no hay razón para dudar de su objetividad, amén de contra starla y examinarla a la luz del resto de los requisitos exigidos.

Respecto de la verosimilitud del testimonio, el mismo resulta lógico y creíble, siendo la declaración de la denunciante corroborada con hechos objetivos, externos y periféricos distintos a la declaración de la víctima, cuales son los informes médicos obrantes en autos, donde constan lesiones compatibles con la agresión referida, debiendo recordar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2003 : 'La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 EDJ 1992/5831 ; 11 Oct. 1995 EDJ 1995/5673 ; 17 Abr. EDJ 1996/3411 y 13 May. 1996 EDJ 1996/4980; y 29 Dic. 1997 EDJ 1997/10550). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim EDL 1882/1), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996 EDJ 1996/195530, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contra stado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.'

Por último, en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación, la denunciante ha dado siempre la misma versión de los hechos, mantenida de forma íntegra desde la primera denuncia, sin ambigüedades ni contra dicciones en lo esencial.

Por consiguiente, la Sala considera que respecto de las lesiones a Dolores no sólo está la declaración de la denunciante, sino también la de su hermano y esposo de la acusada.

QUINTO.-La segunda cuestión es si cabe legítima defensa en la actuación de la denunciada.

El Juez a quo descarta esta eximente, a juicio de la Sala, con buen criterio, por cuanto no concurren sus requisitos. En este sentido tiene establecido la jurisprudencia...sirva de ejemplo la sentencia del T.S de fecha 30 de Diciembre de 2014 donde reza 'Por otro lado, la legítima defensa, aun como eximente incompleta, requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la necesidad de la defensa. La doctrina reiterada de esta Sala, y así se señala en la STS num. 363/2004, de 17 de marzo , ha estimado que ' no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )'. En sentido similar, la STS num. 64/2005, de 26 de enero .

También se ha señalado que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular.'

La sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013 establece 'CUARTO.- Con la STS 1023/2010 de 23 de noviembre EDJ 2010/259026, debemos recordar que el requisito legal de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión constituye un juicio de valor para el cual '....no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva 'ex ante'. Podemos concluir, afirmando que contra el injusto e ilícito proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazamiento de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contra rrestación. En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que de mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima, y, en general, sus condiciones personales, posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc.; sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés, pues --cual ha resaltado la jurisprudencia-- dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mesuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión....'.

A la luz de la misma no cabe apreciar que exista legítima defensa cuando se trata de una lesión con acometimiento mútuo entre las cuñadas, respondiendo cada unade ellas a la agresión de la otra, lo que no es defensa, sino venganza, por lo que este motivo del recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim , vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por parte acusadora, (así viene a deducirse de la postura mantenida, por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, en Sentencia de 23.11.2007, recurso 297/2007 , o por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 4ª, en Sentencia de 16.09.2008, recurso 401/2006 ). Pues bien, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

FALLAMOS:QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Sofía , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante de fecha 5 de noviembre de 2015 que, en consecuencia, CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución - contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR, Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.- Rubricado.


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