Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 86/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 138/2016 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 86/2016
Núm. Cendoj: 33044370032016100090
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00086/2016
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000138 /2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 002 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0004780 /2015
SENTENCIA Nº 86/16
En OVIEDO a veintitrés de Febrero de dos mil dieciseis
Vistos por mi, D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDESMagistrado de la Sección 003 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio Inmediato de Delitos Leves nº 4780/15, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 138/16, entre partes, Norberto como apelante, y como apelado, Teodosio , siendo parte el Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 18 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Norberto como autor de un DELITO LEVE DE LESIONES, ya definida, a la pena de 2 MESES multa a razón de una cuota diaria de 8 euros, con un día de privación de libertad por dos cuotas de multa no satisfechas; y con imposición de las costas procesales devengadas.
Y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Teodosio en el importe de 60 euros por las lesiones sufridas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación que interpone la representación del denunciado Norberto contra la sentencia de instancia solicita en primer término que se repita la vista oral al objeto de que quede grabada en un soporte adecuado para la reproducción de la imagen y el sonido, argumentando el apelante que como quiera que la que se celebró no se grabó, procediéndose en su lugar a extender un acta escrita, ello ocasiona 'un déficit en las posibilidades de defensa para el condenado a la hora de formalizar su recurso', añadiendo que al no haberse reseñado en el acta escrita la duración del juicio conforme establece el artículo 743.3 LECrim , dicho acta carece de validez.
Este primer motivo del recurso no puede prosperar por las razones que seguidamente se exponen:
1.- No consta que cuando en el acto del juicio se acordó sustituir la grabación por el acta escrita (lo que según expone el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso hubo de hacerse porque el juicio se celebró en la sede del Juzgado de Guardia donde no hay sistema de grabación) la dirección letrada del apelante expresara su disconformidad o protestara.
2.- Si bien el apelante alega que la ausencia de un acta grabada afecta a sus posibilidades de defensa a la hora de interponer un recurso, se queda en ese alegato meramente formal, sin precisar en qué se concreta la indefensión. En particular, partiendo de que el acta es una reproducción somera de lo sucedido en el juicio, no concreta el apelante qué pasajes de las declaraciones prestadas en dicho acto que no tuvieron acceso al acta podrían favorecer su defensa.
3.- Es lo cierto que la sentencia al hacerse eco de alguna de las declaraciones que se prestaron en el acto del juicio oral -singularmente las que ofreció la testigo Isidora - menciona detalles que no aparecen reflejados en el acta. A ello alude el apelante en el segundo motivo del recurso, relativo a la valoración de la prueba. No obstante, reiterando que un acta escrita es una reproducción somera de lo dicho en el plenario, la inmediación sobre la actividad probatoria que ostenta el Magistrado sentenciador conlleva que éste pueda -y deba- tener en consideración todos los aspectos de las declaraciones vertidas en dicho acto que sean de utilidad para formarse un juicio 'en conciencia', no solo los que se hayan llevado al acta.
4.- El artículo 743.3 LECrim que invoca el apelante no contempla el supuesto en que la grabación se sustituye por una acta escrita, que fue lo que sucedió aquí, sino que se refiere a los casos en que se graba la vista pero no se cuenta con los mecanismos de garantía que se prevén en el artículo 743.2 LECrim para que el juicio pueda celebrarse sin presencia del Secretario, estableciendo dicho artículo 743.3 LECrim que en tales supuestos el Secretario asistirá y consignará en el acta una serie de aspectos, entre otros la duración de la vista. Donde se regula la sustitución de la grabación por el acta escrita es en el artículo 743.4 LECrim que establece que 'Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas', que es lo que aquí se hizo. En cualquier caso, si se entendiera que debió indicarse en el acta la duración de la vista y que por no haberse hecho así se incurrió en una infracción procesal, ello no habría sido fuente de indefensión para el apelante (no se nos dice qué incidencia puede tener la omisión de ese dato en sus posibilidades de defensa) con lo cual, la pretensión anulatoria que se esgrime con ese fundamento nunca podría prosperar.
SEGUNDO.-En el segundo apartado del recurso el apelante alega error en la valoración de la prueba, argumentando que la que se practicó en el juicio oral no acredita los hechos que se declaran probados solicitando la libre absolución. A este respecto, no vamos a extendernos recordando la doctrina jurisprudencial según la cual, aunque el Tribunal de apelación puede resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, en la valoración de las declaraciones de acusados, testigos y peritos, en cuanto pruebas de carácter personal, ha de reconocerse un papel predominante al juzgador ante el que prestaron tales declaraciones, por cuanto habrá podido apreciarlas en toda su circunstancialidad - percibiendo el tono de los deponentes, la firmeza, las dudas, las vacilaciones, el lenguaje gestual..., todo un cúmulo de elementos tan sutiles como importantes a la hora de formarse un juicio en conciencia- e intervenir en su práctica pidiendo las aclaraciones que considere, lo que supone que el órgano de apelación solo podrá revisar dicho juicio valorativo cuando en verdad sea ficticio porque no existiendo prueba de cargo la condena se sustente en un total vacío probatorio, o cuando el examen de las actuaciones evidencie un error manifiesto y claro de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Consideraciones que proyectadas al recurso que se examina conducen a ratificar las conclusiones a que llegó la Magistrada a quo que, dando cumplimiento a lo que establece el art. 741 de la LECrim , ha valorado en conciencia, con criterios de lógica elemental y aplicando máximas de experiencia, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, cuyo contenido de cargo desarrolla en un impecable ejercicio de motivación al que poco puede añadirse so pena resultar reiterativos, no viéndose desvirtuadas sus apreciaciones por las valoraciones parciales y lógicamente interesadas que efectúa el apelante. Dando respuesta a estas alegaciones que se vierten en el recurso cabe señalar lo siguiente:
1.- La Magistrada a quo que escuchó la declaración de Isidora con las ventajas de la inmediación destacó en la sentencia que la testigo no solo refirió haber visto el gesto de lanzar el golpe de puño sino, también, cómo impactaba al conductor en la cara. Además, en el caso de que la testigo hubiera declarado que solo vio el gesto de lanzar el golpe sin precisar donde terminó impactando ese golpe, no por ello se desvirtuaría la versión del conductor en el sentido de que resultó alcanzado en la cara, pues lo que no consta -ni siquiera lo alega el apelante- es que la testigo dijera expresamente que el conductor no resultó alcanzado o que el impacto fue en la ventanilla.
2.- Las críticas que vierte la sentencia en demérito de la fiabilidad del testigo de la defensa, Borja , están sobradamente razonadas, tanto cuando pone en duda que estuviera presente con ocasión de los hechos (la única prueba que lo acredita es la declaración de Borja y la de quien le propone, pues ni el conductor ni Isidora refieren haberlo visto a pesar de que iban pocos pasajeros), como cuando le niega imparcialidad y objetividad ( Borja dijo que conoce al denunciado de vista por ser del mismo barrio y, según la sentencia, en el curso de su declaración se refirió a él como ' Corretejaos ', lo que no se desmiente en el recurso) y cuando pone de manifiesto algunos aspectos que privan de verosimilitud a su versión (si según Borja el incidente se produjo cuando él se había bajado del autobús -lo que le situaría en el lado contrario a la ventanilla del conductor- no podría haber visto desde esa posición que el golpe fue al cristal de la ventanilla y no a la oreja izquierda del conductor).
3.- El alegato del apelante en el sentido de que un puñetazo en el oído tiene que dejar en todo caso vestigios externos no pasa de ser una afirmación carente del necesario refrendo pericial, pareciendo más bien que la presencia o no de tales vestigios estará en función de la fuerza que se imprima al golpe.
TERCERO.-Para concluir, el apelante se queja de la pena impuesta, entendiendo que tanto su extensión como la cuota diaria debieron individualizarse en el mínimo legal. Tampoco pueden prosperar estas pretensiones:
1.- Siendo el marco penal aplicable de uno a tres meses de multa, la extensión de dos meses fijada en la instancia resulta acorde a las circunstancias del hecho, pues la agresión se acompañó de expresiones insultantes y tuvo lugar de manera totalmente inopinada cuando la víctima se encontraba desempeñando su actividad laboral, aspectos que otorgan un plus de reprochabilidad al hecho que deben tener su trasunto en la pena a imponer.
2.- Por lo que atañe a la cuota diaria cabe recordar que el Código Penal prevé una horquilla que va de 2,00 a 400,00 euros, dentro de la cual la Magistrada de instancia la estableció en 8,00 euros. Tal opción por una cuota próxima al mínimo legal pero sin llegar al mínimo absoluto se ajusta escrupulosamente al criterio jurisprudencial imperante para cuando, como es el caso, constando que el sujeto realiza una actividad laboral -así lo admitió el denunciado a preguntas del Ministerio Fiscal- no se cuenta con una información precisa y detallada sobre su capacidad económica. En tal sentido, la STS 28 de abril de 2009 -recaída hace casi siete años- recordaba que, si bien ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas su señalamiento debe estar presidido por la moderación, cantidades sobre los 6 euros e incluso los 12 euros de cuota son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, salvo que se acredite la existencia de situaciones próximas a la indigencia a las que estarían reservadas importes inferiores a los señalados.
CUARTO.-Siendo el recurso totalmente desestimado, las costas de esta segunda instancia se imponen al apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Norberto contra la sentencia de 18 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo en el juicio de faltas nº 4780/15 del que dimana el presente rollo, se confirma íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimento así como certificación al Rollo de Sala
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
