Sentencia Penal Nº 86/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 86/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 444/2015 de 20 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 86/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100225


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 444/15-C APPRA

P.A. : 92/15

Juzgado de Procedencia: Penal nº 28 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 86/2016

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 444/15, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 92/15 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones a la mujer; siendo parte apelante Noemi , representada por la Procuradora doña Sonsoles Pesqueira Puyol y defendida por la Abogada doña Elisabeth Martín Ibáñez; y partes apeladas Eduardo , representado por la Procuradora doña Cristina Leandro Fernández y defendido por el Abogado don Juan José Mateos de Medrano; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 30 de septiembre de 2015 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Absuelvo a Eduardo de los cargos penales vertidos en su contra en esta causa, sin costas.

Álcense de inmediato las medidas cautelares que se hubieran podido acordar en la presente causa.

Dedúzcase testimonio de esta sentencia y del acta del juicio oral y remítase a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya por la presunta comisión de un delito de falso testimonio cometido por Noemi en el día de hoy.'.

SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Noemi en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra condenatoria para el acusado por delito de malos tratos en el ámbito familiar, y subsidiariamente que se dejara sin efecto la deducción de testimonio contra Noemi

TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la representación Eduardo y por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente; se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal

QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida,que son del siguiente tenor literal:


Resulta acreditado que el acusado, Eduardo , alrededor de las 17.30 horas del día 24 de febrero de 2015, se encontraba a la altura del número 4 de la calle Santa Fe de Nou Mèxic, de Barcelona, y tras introducir en un vehículo el hijo común habido con su pareja sentimental durante unos seis años, Noemi , acudió ésta contra él generando una discusión en el curso de la cual no consta que Eduardo mostrara intención ninguna de menoscabar la integridad física de la mujer, ni que la golpeara siquiera accidentalmente en los antebrazos, directamente o con un monopatín, si bien consta que la mujer tuvo una equimosis en el antebrazo derecho ese mismo día, apreciándose en fecha 1 de marzo siguiente otra equimosis en el antebrazo izquierdo, curando en ocho días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.


Fundamentos

PRIMERO :Se invoca como motivo principal del recurso error en la valoración de la prueba.

Debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En la sentencia recurrida no se consideraron probados los hechos imputados al acusado, concretamente no se consideró probado que hubiera golpeado a sus expareja sentimental con una monopatín, ni que le hubiera causado lesiones.

El Juez de lo Penal valoró exhaustivamente la prueba practicada, argumentando de forma muy minuciosa, en esencia, que la versión de la mujer de haber sido agredida por su expareja con el monopatín no vino avalada por elemento probatorio alguno, al no considerar suficiente la acreditación del padecimiento de lesiones atendiendo a que la médico forense manifestó que las presentadas podría deberse a 'mil causas', teniendo en cuenta el resto de la prueba testifical practicada que avaló la versión del acusado negando los hechos imputados, significando que Noemi no dijo inicialmente a los agentes que había sido agredida con un monopatín, sino que les habló de un secuestro de su hijo (que estaba en el coche con la actual pareja del acusado), no apreciando los agentes lesiones en la mujer y sí en el acusado.

La recurrente impugna esa valoración y alega que la testifical de la acusadora particular vino avalada por las lesiones sufridas y que el resto de testigos, incluida la actual pareja del acusado, no vieron el momento de la agresión.

Lo que pretende la recurrente es que su declaración, la del acusado y resto de testigos se valoren de distinta manera a como lo hizo el Juez de lo Penal al efecto de que en la alzada se declaren probados los hechos imputados, pero debemos dejar sentando el inconveniente que para ese nuevo juicio valorativo supone la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, en la que se afirma por el TC que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2).

En esta misma línea, cabe también citar la mas reciente STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre, en las que el TC insiste en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.

Y aunque es cierto, que el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la remisión a 'la vista' a que se refiere el art. 790 de la LECrim ., lo cierto es que las garantías de la inmediación, oralidad, verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en estos momentos con esa vista (de evidente carácter limitado, tal como está hoy regulada) pues el juez ad quem no tiene en principio facultad legal, conforme a nuestra Ley procesal penal, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el juez a quo bajo dichos principios y que no esté prevista en la dicción del art. 790 LECrim . Por ello, en definitiva, no existe mecanismo procesal suficiente que permita salvar todos los problemas procesales y de valoración sobre el fondo que puedan presentarse con la realización de dicha vista, que está pensada para otros supuestos muy distintos, es decir que cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional.

Por lo anterior, al estar la sentencia recurrida suficientemente motivada, explicando el Juez 'a quo' las razones de su valoración probatoria, nos está impedido entrar a examinar la corrección e incorrección de la valoración efectuada, por lo menos en lo que se reclama un juicio distinto que nos llevara a modificar el relato de hechos probados de tal modo que permitiera una calificación que acarreara a una sentencia condenatoria para el acusado, ahora apelado, razón por la cual debemos mantener el fallo absolutorio.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Subsidiariamente la apelante solicita que se deje sin efecto la deducción de testimonio contra Noemi , exponiendo los elementos configuradores del tipo de falso testimonio recogido en el art. 456 del C.P . y alegando que al haber sido agredida aquella por el acusado no cabía deducir testimonio contra ella.

En la sentencia recurrida el Juez 'a quo' expuso de forma muy minuciosa su convicción y concluyó no sólo que no había quedado probado que el acusado hubiera agredido con un monopatín a Noemi , sino que ésta había faltado a la verdad al desprenderse de la prueba testifical practicada que no se produjo tal agresión, mas bien que fue ella la que agredió al acusado Eduardo .

Ante ese razonamiento fue consecuente el acuerdo de deducción de testimonio de particulares para remitirlos a la Fiscalía por si los hechos fueran constitutivos de un delito de falso testimonio; siendo competencia de la citada Fiscalía el examen de los particulares que se le remitan a los efectos de decidir la interposición o no de la denuncia correspondiente.

Procede por ello, mantener la decisión vertida en la sentencia recurrida.

TERCERO:Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Noemi contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 28 de Barcelona en fecha 30 de septiembre de 2015 en Procedimiento Abreviado número 92/15 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.


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