Sentencia Penal Nº 86/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 86/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 14/2016 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 86/2016

Núm. Cendoj: 08019370072016100111


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPRA nº 14/2016-E.

PROCEDIMIENTO JUICIO RAPIDO nº 4/2015.

JUZGADO DE LO PENAL nº 6 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº /2016

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández,

D. Pablo Díez Noval,

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 14/2016-E, dimanante del Procedimiento Juicio Rápido nº 4/2015 del Juzgado de lo Penal nº de Barcelona, seguido por un presunto delito de hurto contra don Justino , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de julio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Justino , mayor de edad, nacido en Ecuador, con NIE NUM000 , con residencia legal en España, con antecedentes penales no computables, como autor responsable de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El penado deberá abonar las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Isabel Calvet Gimeno, en representación del acusado don Justino . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Por razones de organización interna de la sección se ha adelantado la fecha de deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

UNICO. Motivo único de impugnación es la denuncia de una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, en su caso, error en la valoración de la prueba practicada. En esencia, la parte apelante argumenta que no existe prueba que permita atribuir al don Justino la sustracción de las prendas en el establecimiento 'Desigual', sito en el centro comercial Maremagnum, de Barcelona, porque nadie le vio coger las prendas, ni se procedió al visionado de las cámaras de seguridad, ni coincide la descripción dada por el vigilante de seguridad a los agentes de la Policía Portuaria, no habiéndose recibido declaración a los turistas que, según el testigo, le señalaron a la persona que había hechos suyos los artículos de vestir.

Para la resolución del motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo. Así, la Sentencia Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio , siguiendo la doctrina ya expresada en la nº 174/1985, de 17 de diciembre , declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. La reciente STC 146/2014, de 22 de septiembre , señala: 'En relación con esta concreta cuestión suscitada por el demandante, es preciso recordar la jurisprudencia constitucional aplicable al caso que ya se expuso en la citada STC 133/2014 , FJ 8, en la que se señalaba que este Tribunal, en la STC 126/2011, de 18 de julio , recordando lo establecido en la STC 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, afirma 'que según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), `en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre .'

Por su parte, el Tribunal Supremo (V. gr., la cercana STS nº 1623/2015, de 17 de abril ) ha venido exigiendo que la prueba indiciaria reúna las siguientes condiciones:

1.- En cuanto a los indicios, a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d), que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

2.- En cuanto al proceso de inducción o inferencia, ésta debe ser razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. En sentido inverso, de lo dicho resulta que se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada. b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias. c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida. No cabe sino coincidir con el apelante en que los testigos que han declarado en el acto del juicio no presenciaron la sustracción y que no se tomó declaración a los turistas que según el encargado de seguridad, le señalaron a la persona que, portando una bolsa de grandes dimensiones, había salido del establecimiento comercial al tiempo que se activaban las alarmas dispuestas en los arcos de seguridad. Sin embargo, sí se dispone de indicios suficientes para estimar que se produjo el hurto y que su autor fue el acusado. El testigo perteneciente al comercio 'Desigual' ha manifestado que, tras activarse la alarma y oír de los turistas la información sobre el presunto autor, vio a distancia a una persona que respondía a esos datos y que se alejaba con una bolsa. No le vio la cara, pero facilitó una somera descripción a la Policía Portuaria, cuyos agentes, con esos datos, hicieron una rápida búsqueda que culminó cinco o diez minutos después cuando dieron el alto a quien resultó ser don Justino , que cuya ropa respondía a la descripción facilitada y llevaba consigo una bolsa grande forrada por dentro de papel de aluminio y en cuyo interior había 22 prendas de vestir pertenecientes a esa misma tienda 'Desigual', con sus correspondientes etiquetas de precio y alarmas aún puestas, según testificaron los agentes y el encargado, y que descartan una posesión legal. Partiendo de la similitud de la descripción, y, en particular, de la tenencia de prendas sustraídas y del breve espacio de tiempo transcurrido entre el apoderamiento y la detención, a falta de una posible explicación razonable, no facilitada por el acusado (que no declaró en la fase de instrucción, ni acudió al juicio) y que tampoco se ha ocurrido a la juzgadora de instancia o a este tribunal, solo cabe inferir que fue el acusado la persona que sustrajo las prendas y salió con ellas haciendo sonar las alarmas. Estas razones son explícita o implícitamente consideradas en la sentencia apelada y no hay razón en esta instancia para discrepar de los argumentos de la magistrada de instancia, al estar fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim .

Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Justino contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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