Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 86/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 25/2016 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 86/2016
Núm. Cendoj: 11020370082016100147
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:584
Núm. Roj: SAP CA 584/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102043P20151000611
S E N T E N C I A Nº 86/16
ILMA SRA. MAGISTRADA:
Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ.
APELACIÓN JUICIO FALTAS, ROLLO 25/16-JL
Juicio de faltas 558/15
Juzgado de Instrucción nº1 de Jerez de la Frontera
En Jerez de la Frontera, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Magistrada de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz indicada al margen
como Magistrada unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
juicio de faltas nº 558/15 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera; recurso que
fue interpuesto por Don Mauricio , asistido del Letrado Don José Manuel Medina Lechuga; siendo parte
apelada Don Ramón , representado por el Procurador Don Alfonso Lobatón Rodríguez de Medina y asistido
del Letrado Don Luis Aparicio Barrios y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se dictó sentencia, de fecha 2 de diciembre de 2.015 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el día 17 de mayo de 2015 se produjo un altercado entre Mauricio y Ramón cuando ambos se encontraban en la plaza de toros de Jerez de la Frontera en cuyo transcurso el primero golpeó al segundo cayendo ambos a continuación por las escaleras existentes y sufriendo lesiones de las que fueron asistidos en centro de salud.
Trató de mediar en la pelea Ramona , que tenía en brazos a su hija de 2 años, Virtudes , siendo empujada la primera por Mauricio , lo que provocó también su caída por las escaleras con su hija en brazos, causándose lesiones de las que hubo de ser asistida en centro de salud.
Ninguno de los lesionados preciso tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Mauricio , como autor de tres faltas de lesiones del artículo 617.1 del CP , a la pena por cada una de ellas de 30 días de multa, a razón de 4 euros diarios, lo que hace un total de 120 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de insolvencia.
Asimismo deberá indemnizar en la cantidad de 30 euros a la menor Virtudes , 590 euros a Ramona y 590 euros a Ramón , con los intereses legales correspondientes. Y debo absolver y absuelvo a Ramón de los hechos por los que se siguió el presente juicio. Con imposición de las costas a los condenados.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Mauricio y se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representación de Ramón y el Ministerio Fiscal, y tras ello se elevaron los autos a este Tribunal.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Sección se acordó la formación de rollo, al que correspondió el nº 25/16, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por la Magistrada Unipersonal reseñada al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 792.1 de la LECrim .
CUARTO.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente como único motivo de su recurso la indebida aplicación del artículo 617 CP tanto en relación con las lesiones de Ramón , respecto de las que solo existen versiones contradictorias habiéndose limitado su actuación a un simple forcejeo entre ambos, como en relación con las lesiones de Ramona y su hija menor las cuales no le son imputable a título de dolo eventual sino, en su caso, de imprudencia por lo que son atípicas.
El recurso formulado se reconduce, por tanto, a una mera cuestión de error en la valoración de la prueba y en este punto hay que recordar una vez más que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, o cuando la estructura racional del juicio valorativo es incompatible con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos o el 'factum' de la sentencia es incompleto o contradictorio, en cuyo supuesto procede su modificación en alzada.
Así, como indica el Tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación,'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces «a quibus», como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Por ello, si contrapuestos unos testimonios a otros resultan contradicciones palmarias y frontales sobre hechos relevantes en el juicio y de los que depende la culpabilidad o inocencia del acusado, el Juez ad quem no debe sin más sustituir una inferencia por otra, dando más credibilidad a un testimonio respecto de otro en contra de lo que resolvió el juez de instancia sin apoyarse para ello en razones objetivas que, conforme las reglas de la lógica y del comportamiento humano, de la sana crítica, pongan de manifiesto una inconsistencia, incongruencia o debilidad de criterio en la instancia más allá de la pura credibilidad subjetiva.
Sentada la doctrina anterior y descendiendo al caso concreto nos encontramos con que el Juez a quo en su sentencia condenatoria, y por lo que se refiere a la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, razona de manera adecuada y suficiente cual es su proceso deductivo de valoración probatoria que le lleva a sostener su pronunciamiento sobre responsabilidad penal. Razona así que concurren en el caso los requisitos jurisprudenciales que se vienen exigiendo para que el testimonio de los lesionados, Ramón y su esposa, Ramona , llegue a tener el efecto de enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado, frente a lo manifestado por el mismo y su mujer; argumentación que debe ser compartida en cuanto se ajusta a la lógica y experiencia humanas. No ha de olvidarse, además, la corroboración de dicho testimonio que se produce con el parte médico de asistencia de Ramón en el que se describen lesiones compatibles con su versión de los hechos y con la propia declaración del acusado que admitió no haber sido agredido por Ramón . Por su parte las lesiones de Ramona no se produjeron de manera simultánea al caer todos ellos al mismo tiempo por la escalera sino que primero cayó Ramona , como así lo manifestó su esposo.
No cabe dudar, además, del concurso del elemento del dolo en el empujón que propinó el acusado a Ramona . Dicho acto implica un dolo eventual de causar lesiones, dadas las circunstancia de la lesionada, que portaba a su hija menor en brazos, y al propinarse el empujón (para zafarse de su agarrón) muy cerca de unas escaleras. Para la caracterización del dolo eventual, la jurisprudencia viene argumentando una posición ecléctica respecto de las distintas teorías científicas, estimando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2000 , 24 de abril de 2001 , 6 de junio y 27 de septiembre de 2002 y 23 de enero de 2003 ).
Dadas las circunstancias descritas es claro que, al menos, el acusado tuvo un conocimiento del peligro concreto que su acción significaba para la integridad de la víctima, y pese a ello la llevó adelante.
No puede concluirse, por tanto, que en el caso se haya podido incurrido en error en la valoración de la prueba ni que haya habido infracción legal.
TERCERO.- Sentado lo anterior debe tenerse en cuenta que la falta de lesiones del art. 617.1 CP , vigente en la fecha de comisión de los hechos, por la que se condena al recurrente ha sido trasladada por la LO 1/2015 como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Como afirma el TS en su sentencia nº 13/2015 de 25 de enero de 2016 'estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil. Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación.' Procede, en consecuencia, la absolución del recurrente del pronunciamiento penal por el que fue condenado manteniéndose el pronunciamiento sobre responsabilidad civil.
CUARTO.- Estimándose parcialmente el recurso no procede imponer al apelante las costas derivadas del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrim .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Mauricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera en el juicio de faltas nº 558/15, en fecha 2 de diciembre de 2.015 , la cual revoco en el sentido de absolver a Mauricio de las tres faltas de lesiones del artículo 617 CP de las que venía acusado con declaración de oficio de las costas derivadas de su imputación y con mantenimiento de la condena por responsabilidad civil derivada de las mismas. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.
Magistrada que la dictó, celebrando audiencia pública, doy fe.
