Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 86/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 46/2016 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 86/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100080
Núm. Ecli: ES:APM:2016:1092
Núm. Roj: SAP M 1092/2016
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0003043
251658240
ROLLO DE APELACION Nº 46/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 34 de Madrid
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 60/15
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Lucía María Torroja Ribera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don José María Casado Pérez
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 86 /16
En la Villa de Madrid, a 11 de Febrero de 2016.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto, los presentes autos de recurso
de apelación seguidos, con el número 46/16 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado
número 60/15, del Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid, por supuesto delito de maltrato y amenazas
en el ámbito familiar, así como una falta continuada de coacciones, en el que han sido partes como apelante,
Evelio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Ugalde Fierro y defendido por el
Abogado Don Claudio A. Vivero Megias, así como María Dolores , representado por la Procuradora de los
Tribunales Doña María Soledad Valles Rodriguez y defendido por el Abogado Don Ignacio Gomez Bernal,
y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como
Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 8 de octubre de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Resulta probado y así se declara que el día 7 de Febrero de 2014 en hora no determinado estando el acusado junto con su entonces esposa en el domicilio familiar de la calle Recesvinto de Madrid y en el transcurso de una discusión por celos hacia un amigo de ellos, la agredió, golpeándola repetidamente en la cabeza y en los brazos con unas zapatillas de deporte en las cuales metió ambas manos, sin que constan objetivadas lesiones ya que la victima María Dolores no acudió a centro médico a recibir asistencia.
Asimismo resulta probado y así se declara que el día 8 de Julio de 2014 el acusado acudió al domicilio de su todavía esposa y estando la misma en la terraza, desde la calle la pedía que se reconciliara con él y si no la cortaría el cuello y las piernas y la dejaría en silla de ruedas. Ante el temor que le produjo la situación denunció los hechos y el acusado se ausento a Rumania.
Finalmente queda probado que el acusado desde el día 8 de Julio de 2014 hasta al menos el día 23 del mismo mes la llamó al móvil nº NUM000 en multitud de ocasiones (reflejadas al menos 39) con el fin de que retomase la relación con él, cotejándose en el juzgado las comunicaciones establecidas y solicitándose por la denunciante, se acordó dictar orden de protección en Auto de fecha 24 de Julio de 2014 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid .' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno en ausencia al acusado Evelio como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar sin circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal con la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena; así como la pena de privación del dercho a la tenencia y porte de armas durante dos años , y la prohibición de apoximarse a María Dolores a menos de 500 metros de cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 1 año.
Asimismo debo condenar y condeno en ausencia al acusado Evelio como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar sin circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal con la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; así como la pena de privación del derecho a la tenecia y porte de armas durante dos años y la prohibición de aproximarse a María Dolores menos de 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de un año, nueve meses y un día.
Finalmente debo condenar y condeno en ausencia al acusado Evelio como autor de una falta continuada de coacciones a la pena de 8 días de localización permanente y la prohibición de aproximarse a María Dolores menos de 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 6 meses.
Se mantiene la orden de protección acordado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid el 24 de Julio de 2014 hasta la firmeza de la presente resolución.
SEGUNDO.- Notificada la misma, el condenado Evelio interpuso recurso de apelación , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes: El día 7 de febrero de 2014, estando el acusado en el domicilio familiar, se originó una discusión con su esposa María Dolores sin que haya quedado acreditado las circunstancias que concurrieron y, por ende, que la misma fuera agredida por este .
si bien , posteriormente, en un día no determinado de julio del 2014, el acusado acudió al domicilio de su esposa comunicándose con ella desde la calle pues ella se encontraba en la terraza, no ha quedado acreditado que el mismo profiriera amenazas de muerte contra esta.
Tampoco ha quedado acreditado la autoría ni el contenido de las llamadas que la denunciante recibió desde el teléfono NUM000 desde el día 8 de julio de 2014 hasta el día 23 del mismo mes.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante invoca en el recurso, como primer motivo del mismo, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que el testimonio de la víctima y testigos por sus contradicciones, falta de persistencia e incongruencias son insuficientes para sustentar la condena.
El recurso debe de estimarse.
Coincidimos con el apelante que a pesar de las manifestaciones de la víctima y de dos testigos presenciales, los hechos no han quedado suficientemente acreditados, en contra de lo que opina la juez 'a quo' .
Efectivamente, tras un visionado del CD que recoge el desarrollo de la Vista y una lectura pormenorizada de las diligencias practicadas en la instrucción, coincidimos con el recurrente que existe una serie de contradicciones y ambigüedades en las declaraciones de los intervinientes en el juicio (este se celebró en ausencia del acusado), manifestaciones que por otra parte no han sido persistentes, que nos llevan a la conclusión de no poder afirmar fuera de toda duda razonable que los hechos ocurrieron tal y como han sido declarados en la sentencia.
La víctima, en ningún momento manifestó haber sido golpeada con los puños ni amenazada con un cuchillo en el desarrollo de la discusión que se originó el 8 de febrero. Sin embargo, Sebastián , afirmó incluso que el acusado la llegó a cortar con un cuchillo y que destrozó diversos efectos del inmueble (colchón, puerta del cuarto de baño...), extremo que ni siquiera refirió dicho testigo cuando prestó declaración judicial ni tampoco relató la víctima ni ha sido confirmado por otro testigo presencial, Carlos Miguel .
Esta último testigo, fue vaga y ambigua en la declaración que prestó, no sólo respecto de la discusión que se produjo el día 7 de febrero sino también respecto de las amenazas que supuestamente se produjeron el 8 de julio. Hasta tal punto fue su imprecisión, alegando que hacía tiempo que acontecieron los hechos y no sé acordaba bien de los mismos (el juicio se celebró 15 meses después de los primeros sucesos denunciados) que la juez 'a quo' apercibió de forma insistente a la testigo, hasta en tres ocasiones, de incurrir en un delito de falso testimonio. Esta circunstancia provoca a este Tribunal a dudar sobre la veracidad de sus declaraciones, pues ésta no se produjeron de forma espontánea, como hubiera sido de desear . No obstante, tal y como anteriormente adelantamos, el relato que esta realizó sobre los hechos, no coincide ni con el prestado por la denunciante ni por el testigo al que anteriormente hemos hecho referencia.
En relación a las amenazas vertidas el día 8 de julio, ni siquiera ha quedado acreditado a juicio de este Tribunal, si se produjeron las mismas el día 7, cuando acudió la policía al domicilio instancia de la denunciante o el día siguiente. También produce extrañeza que tardara en denunciar estos nuevos hechos incriminatorios 15 días (ver fol. 61) cuando supuestamente un día antes había acudido la policía a su domicilio e inmediatamente después, le fue denegada la orden de protección solicitada por el juzgado correspondiente. Tampoco, el contenido de las expresiones proferidas pues Carlos Miguel , única persona que podría corroborar el contenido de las mismas, no precisó a juicio de este Tribunal las mismas, pues manifestó que no se acordaba y, ante la insistencia de la juez 'a quo' y el apercibimiento que en repetidas ocasiones se le realizó, se limitó a ratificarse en la declaración judicial, circunstancia que de nuevo nos plantea la duda sobre la realidad de los hechos acaecidos como anteriormente expusimos .
Por último, ninguna evidencia digna de ser tenida en cuenta se ha traído al proceso para acreditar, no sólo el contenido de las llamadas supuestamente coercitivas sino tampoco la autoría de las mismas, pues ninguna prueba se ha practicado que evidencien que fue el acusado el que realizara dicha llamadas.
En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C.
de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias y sin necesidad de entrar en el segundo motivo de apelación formalizado por el acusado.
Fallo
FALLAMOS Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Evelio contra la sentencia de 8 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en Autos del Procedimiento Abreviado número 60/15 . En consecuencia la revocamos íntegramente, absolviendo libremente al acusado del delito de amenazas por el que venía siendo acusado y dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubiesen adoptado durante la instrucción de la causa, que deberán de llevarse a efecto por el órgano de instancia .Declaramos de oficio las costas de ambas instancias.
La presente sentencia es firme.
Póngase la presente resolución en conocimiento del Juzgado de procedencia, debiéndose practicar por el mismo cuantas actuaciones, comunicaciones y requerimientos resulten derivados a consecuencia del pronunciamiento absolutorio de la presente resolución, y debiéndose acusar recibo de su cumplimiento para constancia de las presentes actuaciones.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

