Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 86/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 308/2016 de 21 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 86/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100103
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / C 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0020305
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 308/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 13/2016
Apelante: D./Dña. Heraclio
Procurador D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
Letrado D./Dña. SERGIO RUBIO IZQUIERDO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 86/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS/OS. SRAS/ES. MAGISTRADAS/OS DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidente)
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO (Ponente).
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, en el Juicio Rápido nº 13/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid , seguido por un delito de coacciones y amenazas, siendo partes en esta alzada como apelante Heraclio ; y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TERESA CHACON ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, se dictó sentencia el día 20/01/16, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El día 2 de enero de 2016, sobre las 10:00 horas Heraclio , mayor de edad, de nacionalidad colombiana, en situación regular en España y sin antecedente penales, se encontraba en el hostal situado en el paseo de las Delicias n.° 78 de Madrid con su pareja sentimental Teodora donde iniciaron una discusión porque Heraclio vio que Teodora tenía el número de teléfono de otro chico y él quería verlo, cogiéndole Heraclio finalmente el teléfono a Teodora . Como Heraclio no le devolvía su teléfono móvil, Teodora bajó a la calle y tras esperar un largo rato sin que pudiera recuperar su teléfono, llamó a la policía, acudiendo dos agentes de policía nacional, negándose Heraclio a devolver el teléfono a Teodora debiendo ser cacheado por los agentes, que encontraron el teléfono de la joven entre las pertenencias de Heraclio y se lo entregaron a Teodora .
Posteriormente Teodora se fue a su casa, a la que acudió poco después Heraclio diciendo a Teodora que quería hablar con sus padres. Como Teodora no quería que lo hiciera bajó finalmente a la calle, y a la vista de que Heraclio no se iba, volvió a llamar a la policía. Cuando llegaron nuevamente los agentes y en presencia de éstos Heraclio con ánimo de atemorizar a Teodora comenzó a decirle 'te voy a dejar calva, te voy a perseguir hasta donde sea, te vas a acordar de mí', procediendo entonces los agentes a su detención mientras Heraclio les decía 'detenerme que así me entra más rabia'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno a Heraclio como autor de un delito de coacciones a la pena 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día y a la prohibición de acercarse a Teodora , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de un año y seis meses.
Condeno a Heraclio como autor penalmente responsable de un delito de amenazas a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día y a la prohibición de acercarse a Teodora , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros durante un periodo de un año y seis meses'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Heraclio , que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 22/02/2016.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos, a excepto de la expresión 'con ánimo de atemorizar' que se suprime.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Heraclio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado, como autor responsable de un delito de coacciones, así como de otro de amenazas leves en el ámbito familiar, viniendo a alegar en cuanto al primero, que los hechos, que se ciñeron a una mera discusión leve, por la devolución de un teléfono móvil entre dos jóvenes, de apenas 18 años de edad, que al parecer el acusado, se negaba a devolver a su pareja, casi rozando con el infantilismo, excede del ámbito penal.
Señala que los agentes de la Policía Nacional que acudieron en una primera ocasión, no dieron importancia al suceso, no abriendo diligencias, detectando que se trataba de una cuestión absolutamente menor por parte de dos jóvenes, procediendo a realizar una actuación práctica, como fue la de obligar al acusado a devolver el teléfono a la denunciante. Incide en que se han pasado por alto dos extremos relatados por la presunta víctima, como son el que habitualmente ambos utilizaban el móvil de su pareja, sin que ello supusiera una intromisión en la intimidad del otro, como así manifestó la denunciante. Así como que encontrándose los dos juntos en el hostal, y a la vista de que el acusado no le devolvía el teléfono a su pareja, Teodora , ésta le quitó a aquél el abrigo diciéndole que hasta que no le devolviera el teléfono, ella no le devolvía el abrigo. Concluye en la ausencia de los elementos necesarios para el nacimiento del delito de coacciones.
Asimismo, en relación al ilícito de amenazas, señala que la propia denunciante manifestó en el plenario como interpuso la denuncia porque sus padres, que no estaban de acuerdo con la relación sentimental que mantienen, la obligaron a hacerlo, no sintiéndose ella amenazada, no provocándole miedo las expresiones que su pareja le profirió, continuando de hecho con la relación. Concluye también en la ausencia de los elementos necesarios para el nacimiento de este último ilícito.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, el art. 172.1 del Código Penal , tanto en la actual regulación legal, a raíz de la reforma operada por LO 1/2015, que entró en vigor el 01/07/2015, como en la anterior, vigente al tiempo de los hechos, tipifica la conducta del que sin estar legítimamente autorizado, impidiera a otro con violencia, hacer lo que la Ley no prohíba, o compeliera a efectuar lo que no quiera, sea justo un justo.
El delito de coacciones protege la libertad de obrar y de auto-determinarse la persona humana, contra la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajeno, exigiéndose para que exista tal infracción criminal, según reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: -una acción antijurídica, y por tanto carente de legitimidad, concretada en el empleo de violencia por el sujeto activo, de naturaleza material «vis física», o intimidatoria con presión moral «vis compulsiva», o incluso violencias extra-personales realizadas sobre las cosas como «vis in rebus» que se refleja en los derechos del sujeto pasivo y que es equivalente a la violencia personal-; tal «modus operandi» se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; -debe de existir un ánimo tendencial, consistente en un deseo de restringir la libertad ajena;- y finalmente, una relación de causalidad entre la acción compulsiva y el resultado generado por la misma.
Con relación al elemento subjetivo la jurisprudencia, ha venido reiteradamente entendiendo, que el autor del delito de coacciones, ha de actuar movido por la finalidad principal de coartar la libertad ajena, no siendo suficiente el conocer y querer que se impide o compele violentamente a otro, si no que ha de constituir la finalidad esencial, excluyéndose la comisión imprudente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7-6-1986 y 16-10- 1995).
Según expresa la completa STS de 15/2/1994 ( RJ 1994925) 'la esencia del delito de coacciones radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona', presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad'; añade esta resolución que 'la libertad, en su dimensión jurídica, valor fundamental de la persona humana, traducida en poder o facultad de obrar, garantizada en los artículos 16 y 17 de la Constitución Española ( RCL 19782836) , se ve atacada en sus raíces más íntimas ante la consumación de unas coacciones' y 'al resultar protegida, como bien capital y apreciable del ser humano, el derecho penal reconoce a la libertad el carácter de bien jurídico, cuya salvaguarda se logra, aparte de por la creación de otras figuras delictivas, prohibiendo y sancionando las acciones encaminadas a su lesión subsumibles en el tipo delictivo que nos ocupa'.
La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10 EDJ 2008/272899 , 982/2009 de 15.10 EDJ 2009/259073).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, al estudiar el delito de coacciones, establece:
«En el tipo objetivo, la acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera.
El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva. Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así se dice en la Sentencia de 21 de mayo de 1997 (RJ 19974510) que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente.
Y el tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterio propios" (ST 11-3- 1999 [RJ 19991304]).
TERCERO.-En el presente supuesto, la sentencia impugnada, en su relato de hechos probados, señala en la forma referida, como el acusado, Heraclio , y su pareja sentimental, Teodora , mantuvieron una discusión porque el primero vio que esta última tenía el número de teléfono de otro chico, y quería verlo, cogiéndole el teléfono, sin devolvérselo, acudiendo a requerimiento de la denunciante, agentes de la policía, ante los que aquél continuó negándose a darle el teléfono, siendo cacheado por los agentes que se lo intervinieron y entregaron a Teodora .
Por su parte en los fundamentos jurídicos de dicha resolución, tras apuntar a la versión de la denunciante sobre su indiferencia de que aquél viera o no sus mensajes (no se ha formulado acusación por delito contra la intimidad), engloba la conducta del acusado en un delito de coacciones, señalando que éste se negó reiteradamente a devolver a su novia su teléfono móvil, lo que entiende constituye atentar contra la libertad de aquella. Argumentaciones que no podemos compartir, ya que no se describe que el acusado empleará violencia o intimidación para hacerse con el móvil, sin que la mera negativa a entregarlo pueda entenderse como empleo de violencia, esto es, como utilización de fuerza física para vencer la resistencia de su pareja, ni de vis moral, que tengan efectos intimidatorios, compeliéndole a efectuar o dejar de efectuar, conducta alguna
CUARTO.-Asimismo en relación con el delito de amenazas, el art. 171.4 del C. Penal tipifica la conducta del que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia...
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22/03/2006 , en relación con el delito de amenazas, que dicho ilícito 'se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de animo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal, en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17.6 ).'.
Continúa diciendo esta resolución que: 'Dicho delito... se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, ( SSTS. 268/99 de 26.2 ; 1875/2002 de 14.2.2003 ; auto TS. 1880/2003 de 14.11 , 938/2004 de 12.7 ) por los siguientes elementos:
1º) una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos, para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta, de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza, no condicional, resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento, en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ).'.
QUINTO.-En el presente supuesto, los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, señalan como tras la secuencia anterior, el acusado acudió a casa de Teodora , para hablar con sus padres, y como quiera que esta última no quería que lo hiciera, volvió a llamar a la policía, acudiendo los agentes policiales al lugar, momento en el que el acusado, en presencia de estos últimos, le dijo a su pareja, '... te voy a dejar calva, te voy a perseguir hasta donde sea, te vas a acordar de mi...'.
A su vez, en la fundamentación jurídica de dicha resolución, tras reflejar cómo Teodora manifestó, que no se tomó las expresiones de su pareja como una amenaza, que fueron malinterpretadas por los agentes policiales, engloba aquellas en un delito de amenazas. Argumentaciones que no podemos compartir.
De esta forma, teniendo en cuenta el contexto en el que se producen los hechos, con la excitación y nerviosismo del acusado por una nueva intervención policial ante una segunda llamada de su pareja a los agentes policiales, así como el tenor indeterminado de las expresiones proferidas, '... te voy a dejar calva, te voy a perseguir hasta donde sea, te vas a acordar de mí...', y especialmente las manifestaciones de la denunciante, señalando que aquellas no le produjeron temor alguno, no otorgándoles seriedad, no sintiéndose amenazada, entendiendo que se malinterpretaron las palabras de su pareja, no podemos apreciar los elementos necesarios para el nacimiento del delito de amenazas aplicado, al carecer de la mínima seriedad necesaria para afectar a la tranquilidad y sosiego de la presunta víctima, quien de hecho como hemos visto, señaló que no le causaron temor alguno.
Al respecto, compartiendo el criterio de la Sentencia Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, de 17 octubre de 2005 citada, no podemos olvidar las elementales exigencias de correlación racional entre grado de lesividad de la acción manifestada y respuesta penal. No es concebible que en un Estado democrático que proclama la libertad como valor fundacional del sistema de convivencia, el legislador racional pueda anudar una pena de seis meses de prisión, como mínimo, a episodios de extrema levedad, como sería el ejemplo al que antes hemos hecho referencia. Los fines de protección de la norma aparecen, en este momento, como un elemento indispensable para abordar la interpretación de los tipos penales.
Si el legislador anuda una sanción privativa de libertad con graves consecuencias accesorias, resulta evidente que el juez tiene que identificar, primero, y justificar, después, que la acción ha alcanzado un grado de lesividad del bien jurídico, suficiente. Grado no alcanzado en el supuesto contemplado.
Se estima el recurso de apelación, absolviendo al acusado de los delitos de coacciones y amenazas objeto de acusación, con declaración de las costas del procedimiento de oficio.
SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Heraclio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, con fecha 20/01/2016, en el Juicio Rápido nº 13/16 , absolviendo al acusado de los delitos de coacciones y amenazas objeto de acusación, con declaración de las costas del procedimiento de oficio.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa
su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
