Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 86/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 29/2016 de 21 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 86/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100077
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00086/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA nº 29/16
En Murcia, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.
Vistas por María Dolores Sánchez López, Ilma. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 29/16, dimanante del Juicio de Faltas nº 463/2015, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia, por falta de lesiones imprudentes en el ámbito de la circulación de vehículos a motor; en el que han sido partes, como denunciantes Cecilio y Vanesa asistidos del Letrado Sr. Antonio García Martínez, como parte apelada; y como denunciado Porfirio , siendo responsable civil directo la entidad de Seguros Allianz, ambos asistidos por el Letrado Sr. Francisco Rodríguez Arroniz en sustitución del Letrado Juan Martínez Abarca Artiz, que actúa como parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 1 de Murcia, se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2015 , cuya redacción de Hechos Probados es la siguiente:
'Probado y así se declara que el día 1 de mayo de 2015 Cecilio conducía el vehículo Peugeot 407 ....-VGK llevando como ocupante a Vanesa por la Calle Navarra dirección a la Calle Mayor de el Palmar cuando Porfirio conduciendo el vehículo Audi A-6 ....-DMM que venía circulando por la Calle Olivo al llegar a la intersección con la Calle Navarra no respetó la señal de stop que el afectaba y colisionó al vehículo conducido por el denunciante.
A consecuencia del accidente referido, Cecilio sufrió lesiones que tardaron en alcanzar la sanidad 40 días, 20 de ellos de impedimento no quedándole secuelas. Así mismo Vanesa sufrió lesiones que tardaron en alcanzar la sanidad 40 días, 20 de ellos impeditivos no quedándole secuelas.'
Y el fallo de la sentencia establece: ' Que debo absolver y absuelvo a Porfirio de la falta que se le imputaba al haberse despenalizado la conducta.
Que en concepto de responsabilidad civil debo condenar y condeno a Porfirio a que indemnice a Cecilio en la cantidad de 3.772,44 euros y a Vanesa en la cantidad de 1.796,8 euros declarando la responsabilidad civil directa de la Cía. Aseguradora Allianz.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la penada y la entidad responsable civil directa; y dado traslado a la parte denunciante, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo de apelación de Juicio de Faltas nº 29/2016; y en atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente, la Ilma. Magistrada María Dolores Sánchez López.
UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Del contenido del escrito del recurso se desprende la petición de que quede sin efecto la sentencia dictada y en consecuencia se retrotraigan las actuaciones a la fase de instrucción acordando realizar las oportunas pruebas encaminadas a verificar la realidad de los hechos o bien señalar nuevamente vista o incoar Diligencias Previas y ello por entender que habiendo presentado con carácter previo al acto del juicio escrito donde se acompañaba carta de la compañía de seguros Línea Directa, aseguradora de la parte denunciante, que considera que los daños observados no se corresponden con los del vehículo contrario se detectaba la posibilidad de un posible delito de estafa. En definitiva parece instar la nulidad de lo actuado en base a lo anteriormente expuesto y añade que la sentencia recurrida no ha dado respuesta a los motivos esgrimidos en el acto del juicio, así mismo descansa su solicitud en el informe sobre reconstrucción Pericial Virtual que por ser de fecha posterior no lo ha podido obtener previamente y que concluye en síntesis que los daños presentados por los vehículos no se corresponden y que se derivan de siniestros diferentes al manifestado. Alternativamente y para el caso de desestimación de lo anterior solicita no obstante se suprima la responsabilidad civil de los daños materiales del vehículo matrícula ....-VGK , por importe de 1.975,64 euros, al no quedar acreditados que fueron producidos como consecuencia del accidente y los cuales fueron impugnados expresamente.
En el presente caso la apelación interpuesta descansa en razonamientos en base a los cuales interesa se deje sin efecto la resolución recurrida y se acuerde la retroacción de actuaciones por lo que parece interesa que se declare la nulidad de lo actuado que dado que se plantea en trámite de recurso de apelación será estudiada como un elemento más de impugnación de la sentencia recurrida.
El Auto del Tribunal Supremo de fecha 13/11/2009 en relación al incidente de nulidad estableció: 'El incidente de nulidad regulado en el art. 241 de la LOPJ , en la redacción introducida por la LO 6/2007, 24 de mayo, arbitra un trámite excepcional, excepcionalidad que no podría ser de otra manera en cuanto, como en el recurso de revisión, constituye un remedio extraordinario que de prosperar supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho, ya que está orientado a la rescisión de resoluciones firmes, que sólo se justifica por la gravedad e irreparabilidad de la vulneración existente.
De ahí que este incidente sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de indefensión en las que se evidencia que se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales e indispensables de procedimiento establecidas por la Ley o como dispone literalmente el 241 ha de tratarse de la '...vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario'.
Requiere que se hayan infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya causado indefensión, como se infiere del texto de los apartados que integran el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo dispuesto en los demás artículos del Capítulo de la citada Ley Orgánica, que lleva como rúbrica 'de la nulidad de los actos judiciales'. Así, que el párrafo tercero del apartado 1º del artículo 241 dispone que 'el Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones.'
Mediante el incidente autorizado por el art. 241 de la LOPJ se trata, en definitiva, de solucionar la vulneración de un derecho fundamental cuando contra la sentencia en la que se ha producido esa vulneración, no cabe recurso alguno. De ahí que se articule un remedio procesal -más que un verdadero recurso- que permite a los jueces corregir la lesión producida, siempre y cuando, la infracción de contenido constitucional no haya podido ser alegada mientras el proceso se encontraba pendiente, ni tampoco mediante los recursos ordinarios.
Así entendido, el incidente de nulidad de actuaciones ha de tener un ámbito prácticamente reducido a aquellos casos en que el defecto procesal generador de indefensión sólo es advertido después de la sentencia firme y aquellos otros supuestos en los que la vulneración del derecho fundamental se produce en la propia sentencia, y ésta no es susceptible de recurso.'
Así las cosas, no se observa quebranto alguno de las normas procedimentales en las que haya podido incurrir la Juzgadora de Instancia, y que, a la vez, pueda producir indefensión.
Según el auto de 7 de mayo de 2004 del Tribunal Supremo , el derecho a la tutela judicial efectiva se manifiesta en varios contenidos:
' a) El derecho de acceder a los jueces y tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos.
b) El de tener la oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión.
c) El de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo razonable.
d) El de ejercitar los recursos establecidos por la ley frente a las resoluciones que se estiman desfavorables.
e) El de obtener la ejecución del fallo judicial.
La Jurisprudencia de esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye la libertad de acceso a jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de aquellos y a que éste se cumpla y la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses legítimos, pero no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia, y no comprende, en modo alguno, la obtención de un pronunciamiento conforme a las peticiones e intereses de las partes, sino el logro de resoluciones razonadas y que ofrezcan respuestas motivadas a las cuestiones planteadas. En definitiva, consiste en la obtención de una resolución de fondo razonada y razonable. ( STS 18 Septiembre 1998 ).'
Sostiene la apelante que ya desde el inicio del acto del juicio se instó la suspensión ante la carta que le fue remitida por la aseguradora del coche conducido por la parte denunciante que ponía de manifiesto la posible existencia de un fraude, y que ahora con la emisión del correspondiente informe de reconstrucción virtual del accidente se constata aún más la sospecha de éste. Sin embargo examinadas las actuaciones no puede entenderse vulnerado ningún derecho fundamental ni la obstaculización a la aseguradora interesada de alegar y probar sus propias pretensiones, otra cosa es que las mismas no tuvieran la acogida deseada. Esto es, mediante escrito presentado con fecha de entrada en Decanato el día 7 de octubre de 2015, mismo día que estaba previsto para la celebración del juicio (y con fecha de entrada en el juzgado el día siguiente), se interesa por la representación de Allianz se dirija oficio a Línea Directa a fin de que remitan toda la documentación del siniestro objeto del juicio y que en consecuencia se cite al perito emisor del informe para la vista, sin embargo no interesa que pese a la premura de dicha citación solicitada se suspenda el acto del juicio. Es ya en el mismo acto de la vista, donde ante la falta de la citación interesada, lo que evidentemente era consecuencia natural de la premura en su solicitud, se interesa la suspensión del juicio que la juzgadora ad quo resolvió negativamente al considerar que dicho documento era extemporáneo, decisión que se estima plenamente acertada al no entenderse que un documento fechado el día 4 de septiembre de 2015 se presente casualmente el mismo día del señalamiento, sin que sean asumibles los razonamientos que en este aspecto realiza Allianz de que una cosa es la fecha de emisión y otra la de recepción, dada las evidentes tecnologías que están al orden del día para la emisión y recepción de documentos.
Dicho lo anterior, no se aprecia en consecuencia ninguna vulneración del derecho de defensa toda vez que la causa invocada, de sospecha de comisión de presunto delito de estafa, no se encuentra legalmente prevista como causa de suspensión y ello porque no estaba sustentada en base fáctica alguna que pudiera dar fiabilidad a la mera conjetura del solicitante. Otra cosa hubiera sido que junto a dicha solicitud se hubiera aportado documento acreditativo de que por dichos hechos se estaba siguiendo instrucción penal a fin de esclarecer el fondo del asunto. Tampoco la aportación tardía del informe pericial de ocurrencia del siniestro contraviene la conclusión anterior ya que el mismo además de que es emitido con posterioridad a la fecha del juicio y por tanto no ha sido sometido a contradicción entre las partes ni valorado por la juzgadora, ni acredita en sí mismo considerado la alegación formulada ni obstaculiza los ulteriores medios que para el acceso a la tutela judicial efectiva competen a la entidad aseguradora.
A lo anterior debe sumarse que no discutiendo la apelante la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida en cuanto a la mecánica y realidad del siniestro, ésta considera acreditado el mismo y de su exposición de hechos probados no se desprende ninguna duda de su existencia, por lo que ninguna argumentación adicional tiene que realizar la resolución para solventar la cuestión planteada en el acto del juicio al que ya se le dio cumplida respuesta en éste.
SEGUNDO.-El último motivo que como alternativa se contiene en el escrito de recurso se centra en apreciar un error en la valoración de la prueba, delimitado exclusivamente al ámbito de la responsabilidad civil por los daños materiales sufridos por el vehículo con placas de matrícula ....-VGK por importe de 1.975,64 euros, al referir que no están acreditados al aportarse un presupuesto de reparación que no constata su reparación efectiva.
Cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ),que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabacióndel acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. En concreto y del visionado del soporte video gráfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral, esta Sala no aprecia motivo para la absolución en cuanto a la responsabilidad civil por daños materiales pretendida, dado que por un lado los denunciantes declararon no haber tenido con anterioridad ningún otro siniestro y por otra, ni consta impugnación expresa, pese a lo expuesto en el escrito de recurso, del presupuesto aportado de reparación ni se solicitó con anterioridad a la celebración al juicio la citación del emisor del mismo para que pudiera responder a las aclaraciones o explicaciones que al respecto pudiera plantearle la parte. En conclusión, con tales medios probatorios el pronunciamiento relativo a la condena por los daños materiales sufridos se estima plenamente ajustado a derecho, al decantarse la Juzgadora por los resultados contenidos de las declaraciones de las partes y del presupuesto de reparación no impugnado por nadie, no siendo óbice el que no conste reparación para que efectivamente los daños como tal existan.
Siendo tal interpretación posible, lógica y razonable, no puede esta Sala sustituirla por la defendida por la parte denunciada, que, obviamente, descansa en sus propios intereses.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Juan Martínez Abarca Artiz, en interés de la entidad aseguradora Allianz, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia en los autos de Juicio de Faltas nº 463/15, debo CONFIRMARdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-
