Sentencia Penal Nº 86/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 86/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 327/2016 de 18 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 86/2016

Núm. Cendoj: 47186370022016100085

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:410

Núm. Roj: SAP VA 410/2016

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00086/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
-
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475 Fax: 983 253828
ICC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2014 0067701
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000327 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000076 /2015
RECURRENTE: Carlos José , Agapito
Procurador/a: ANA VALBUENA PARRO, ISMAEL SANZ MANJARRES
Abogado/a: MYRIAM DE PABLOS BRAVO, OSCAR CASAS RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: ADIF ADIF, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MIGUEL ANGEL SANZ ROJO,
Abogado/a: MARTA RODRIGUEZ DURANTEZ,
SENTENCIA Nº 86/16
Ilmos. Sr.
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
En VALLADOLID, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente
procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de VALLADOLID, por delito de hurto y
receptación , seguido contra Carlos José y Agapito siendo partes, como apelantes referidos acusados
Carlos José y Agapito , con la representación y defensa reseñadas. Y como apelado el Ministerio Fiscal en
la representación que le es propia y ADIF.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 002 de VALLADOLID, con fecha dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Son hechos probados, y así se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que Carlos José , entre los días 3 y 5 de mayo de 2014, accedió al recinto vallado, sito en la Estación de ferrocarril de la C/ General Solchaga, de Valladolid, que acoge el Centro logístico de ADIF, haciéndolo por un punto de ruptura de la valla, no habilitado al efecto, y con ánimo de obtener un beneficio económico, se apoderó de un conjunto de amarre de tren carrilero, compuesto por barras de torsión y tornillos de amarre, cuyas piezas se encontraban perfectamente colocadas en el cajetín destinado al efecto, situado en el vagón del tren en donde las guardan mientras no las utilizan, entre un transporte, y otro, de carriles a las distintas obras; que las barras estaban pintadas de rojo, y se montan y desmontan para su manejo, pues son de gran peso; que Carlos José utilizó un carretillo para transportar el conjunto de amarre de tren, desde las instalaciones de la C/ General solchaga, hasta la chatarrería sita en la C/ Vazquez de Menchaca, de Valladolid, propiedad de 'Financiera Laguna de Duero, SL', y regentada por Agapito ; que realizó varios viajes desde el vagón del tren, a la chatarrería; que se apreciaban rodadas de una carretilla que salían por la valla perimetral rota; que Carlos José vendió, el conjunto de amarre de tren, del que se había apoderado, a Agapito , empleado en la chatarrería sita en la C/ Vazquez de Menchaca, de Valladolid, propiedad de 'Financiera Laguna de Duero, SL', por 60? y por el peso de 322 kilos; que Agapito tenía conocimiento de la procedencia ilícita del material que compraba, y le vendía el Sr. Carlos José , constándole que no lo había adquirido por medios lícitos; que Agapito , colaboró con Epifanio , empleado de Adif, en la recuperación del material de amarre, e identificación de la persona que lo había vendido en la chatarrería; que el material sustraído se ha valorado en 14.430,06?, y fue recuperado prácticamente en su totalidad, sufriendo perjuicios cuya reparación ascendió a 522?. Que Carlos José , fue condenado, como autor de sendos delitos de hurto, por sentencias de 5-11-2010 del Juzgado de lo Penal nº2, y de 9-11-2011 del Juzgado de lo Penal nº4, de Valladolid, y por un delito de hurto de uso de vehículo a motor, por sentencia de 11-3- 2013, del Juzgado de Penal nº 2, de Valladolid.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Carlos José , como autor criminalmente responsable, de un delito de hurto, ya definido, a la pena de DICIOCHO MESES de PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la mitad de las costas causadas.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Agapito , como autor criminalmente responsable, de un delito de receptación, ya definido, a la pena de DIECISEIS MESES de PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de DOCE MESES de MULTA, con una cuota diaria de TRES euros, (3?), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art.53 del CP , con imposición de las costas causadas.

Que debo CONDENAR y CONDENO, a Carlos José y Agapito , como responsables civiles, a indemnizar, conjunta y solidariamente, a ADIF en la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS euros, (522?), con los intereses legales, siendo responsable civil subsidiaria Financiera Laguna de Duero,SL.

Hágase entrega definitiva a la ADIF de los efectos intervenidos que le fueron entregadas en calidad de depósito.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por las representaciónes procesales de los acusados , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS: El relato de los de la recurrida, en base al conjunto de la prueba obrante, debe ser sustituido del siguiente tenor: No consta suficientemente acreditado que el acusado Agapito , trabajador de una chatarrería ubicada en la calle Vázquez de Menchaca de esta ciudad y propiedad de la mercantil 'Financiera Laguna de Duero SL', tuviera conocimiento que los objetos que le vendió el acusado Carlos José , en la mañana del 5-5-2.014, tuvieran procedencia ilícita.

Fundamentos


PRIMERO .- A través de la sentencia de 22-1-2.016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta ciudad se condenó a Carlos José y a Agapito , al primero como autor criminalmente responsable de un delito de hurto ( art. 234 CP ), concurriendo en él la agravante de reincidencia, a la pena de 18 meses de prisión, accesorias y correspondiente responsabilidad civil. Mientras que el segundo resultó condenado como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, prevista y penada en el art. 298, 1 y 2 CP , a la pena de 16 meses de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 3 ?, accesorias y consecuente responsabilidad civil. Directa de dichos condenados y subsidiaria de 'Financiera Laguna de Duero SL'.

Frente a la misma se alzaron las respectivas representaciones procesales interesando la revocación de dicha resolución, interesando la del primero, con carácter principal, la absolución de su patrocinado, subsidiariamente que los hechos se considerasen como constitutivos de un delito leve de hurto (se sobrentiende, que al amparo de lo establecido en el art. 234,2 CP ), por considerar concurrente un error en la apreciación de la prueba e infracción de lo establecido en los arts. 14 , 16 y 234 CP .

Mientras que la representación del segundo y también de la mercantil FINANCIERA LAGUNA interesó la revocación de aludida resolución y el dictado de otra con contenido absolutorio, al estimar concurrente la infracción de su presunción de inocencia, la ausencia de motivación de la recurrida y el error en la apreciación de la prueba, ambas representaciones conforme a los argumentos contenidos en sus respectivos recursos.

El Fiscal y la representación de ADIF interesaron la confirmación de la recurrida.



SEGUNDO .- Un nuevo examen de las actuaciones lleva a solución PARCIALMENTE DIFERENTE a la de la Juzgadora.

La presente causa tuvo su origen a partir de unos actos protagonizados por el primero de los recurrentes en la madrugada del 5-5-2.014, cuando se aprovechó de la previa rotura de una valla de protección y se introdujo en dependencias de ADIF, sitas en la calle General Solchaga de esta ciudad, apoderándose del conjunto de amarre de un tren carrilero compuesto por barras de torsión y tornillos de amarre, objetos todos ellos carentes de cualquier identificación reveladora, que posteriormente transportó a dependencias de una chatarrería sita en la calle Vázquez de Menchaca de esta ciudad, propiedad de la mercantil 'Financiera Laguna de Duero SL', en la que fue atendido por el segundo de los acusados y le pagó 60 ? por los 322 kilogramos de chatarra estructural, así haciéndolo constatar este en el correspondiente libro.

La sentencia definitiva ahora recurrida condenó a los dos acusados, al primero por un delito de hurto y al segundo por otro de receptación, alzándose frente a la misma ambos, con los pedimentos y motivación referida en el precedente Fundamento de Derecho.



TERCERO .- El recurso debe ser DESESTIMADO respecto a Carlos José . Debiendo ser ESTIMADO el interpuesto por Agapito y FINANCIERA LAGUNA SL.

Respecto al primero de los recurrentes, arguye error en la apreciación de la prueba e infracción de diferentes preceptos heterogéneos. En cuanto al pretendido error, en las actuaciones existe prueba de cargo suficiente respecto a su participación y culpabilidad en los actos a él incriminados, al introducirse aprovechando un previo resquicio en dependencias valladas propiedad de ADIF, sustraer los objetos materiales referidos y posteriormente acudir para venderlos a una chatarrería próxima, obteniendo por los 322 kilogramos entregados la cifra de 60 ?, objetos que ulteriormente fueron recuperados.

Estos actos resultan corroborados a partir de la correspondiente testifical y documental, concretamente al no impugnado folio 16. Ello implica la existencia de prueba de cargo suficiente, apta y enervante de la presunción de inocencia del recurrente. También la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos del art. 234 CP , como delito menos grave de hurto y no como delito leve, pues en las actuaciones consta pericialmente acreditado (folios 40 y ss) y tampoco impugnado, que los objetos sustraídos en todo caso tenían un valor que excedía de los 400 ?.

Sin que tampoco concurra el pretendido error en sede del art. 14 CP , meramente argüido por la parte recurrente pero en absoluto acreditado por ella, máxime cuando dicha circunstancia impeditiva, como cualquier otra modificativa de la responsabilidad criminal, debe estar tan acreditada por la parte que la alega como los hechos de cargo mismos (entre otras, STS 11-7 y 26-6-2.008 ). Y tampoco concurre en el caso la infracción del art. 16 CP , al no constar tentativa o desistimiento alguno, en el primer caso pues hubo disponibilidad de los objetos materiales; mientras que tampoco consta acreditado desistimiento alguno en el recurrente, pero sí una fructífera labor de investigación del en su día denunciante (folios 10 y ss) que le llevó al lugar donde se encontraban los objetos sustraídos. Cuanto antecede implica la DESESTIMACIÓN del concreto recurso.



CUARTO.- Suerte contraria merece el interpuesto por Agapito y FINANCIERA LAGUNA SL, en base al principio pro reo.

Ciertamente y en el caso, los argumentos para la condena del recurrente pivotaron en torno a que '...

compró el material... sin exigirle justificación alguna de la procedencia... debiendo conocer por su profesión que tal material no encajaba con objetos abandonados para desecho... ' , argumentos que no implican precisamente ausencia de motivación, pero sí un error en la apreciación de la prueba. por lo que a continuación fundamentaremos.

En el caso claro está que dichos objetos materiales fueron previamente hurtados por el anterior recurrente, pero de lo actuado no consta acreditado que este en concreto supiera de su procedencia ilícita, con lo que no existe prueba indiciaria suficiente del necesario elemento subjetivo del injusto, pues los mismos carecían de signo identificador alguno (entre otras, STS 19-9-2.002 ). Ciertamente cabría imputársele al concreto recurrente, de ahí la aplicación en el caso del pro reo, la no exigencia de justificación alguna de la procedencia de dichos objetos, pero también cabría plantear la posibilidad de una conducta fronteriza entre el dolo eventual (por ignorancia deliberada) y la culpa consciente con representación, atípica esta en el caso conforme al art. 12 CP y en relación al art. 298 CP , aspectos estos sobre los cuales no se ha incidido.

Tampoco constando vestigio alguno de precio vil (entre otras, STS 14-10-2.002 ), pues lo pagado (60 ?) por los 322 kgs de chatarra estructural supone un precio en torno a lo 0,186 ? por kilo, bastando con teclear las palabras mágicas en Google para apercibirse que a día de hoy su precio es (s.e.u.o) de 0,25 ?/kg, implicando consecuentemente una ganancia actual de 20,5 ?. Ni existió una venta precisamente clandestina (entre otras, STS 21-1-2.000 ), pues consta acreditado que la misma se efectuó en la mañana del 5-5-2.014, en un establecimiento abierto al público. Constando documentación acreditativa de la venta (entre otras, STS 19-9-2.002 ), como resulta de lo obrante al folio 16. Cuanto antecede implica la ESTIMACIÓN del recurso y la REVOCACIÓN PARCIAL de la recurrida, respecto al concreto recurrente Agapito .



QUINTO .- La mitad de las costas procesales habidas en la 1ª Instancia han de ser impuestas a Carlos José , declarándose de oficio la otra mitad. Con imposición a este de la mitad de las habidas en la presente Instancia, declarándose de oficio el resto.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos José y ESTIMAR el instado por Agapito y FINANCIERA LAGUNA SL, frente a la sentencia de 22-1-2.016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta ciudad , por lo que debemos de REVOCAR la misma y dictar la presente, por lo que en base al contenido del precedente FD Cuarto tenemos que ABSOLVER a Agapito del delito de receptación por el que venía acusado, consecuentemente también a la mercantil 'Financiera Laguna de Duero SL' de su responsabilidad civil subsidiaria, con lo que responderá personal y directamente de los 522 ? en dicho concepto Carlos José , permaneciendo subsistentes el resto de pronunciamientos de la recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente. Con imposición de la mitad de las costas procesales habidas en la 1ª y presente Instancia a Carlos José , declarándose de oficio la otra mitad tanto de la 1ª como de la presente Instancia.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la presente resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.

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