Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 86/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 138/2016 de 11 de Marzo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARENERE BAYO, JULIO
Nº de sentencia: 86/2016
Núm. Cendoj: 50297370012016100055
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:358
Núm. Roj: SAP Z 358/2016
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00086/2016
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 48 2 2015 0010150
APELACION JUICIO RAPIDO 0000138 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 388/2015
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
RECURRENTE: Marina
Procurador/a: D/Dª MATILDE GRACIA IBAÃ'EZ
Abogado/a: D/Dª ANA CALVERA SANCHO
RECURRIDO: Augusto
Procurador/a: D/Dª MARIA SENAO MONTESINOS
Abogado/a: D/Dª MARIA PILAR LAGUNA MARIN-YASELI
SENTENCIA NÚM. 86/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En Zaragoza, a once de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 388/2015 de Juicio Rápido, procedentes del
Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 138/2016 , seguidas por delito de
acoso y delito leve de injurias, contra Augusto , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 /1979, hijo de
Ezequiel y de María Inés , natural de Zaragoza, de solvencia no acreditada formalmente; representado por la
Procuradora Dª María Senao Montesinos y defendido por la Letrada Dª Mª Pilar Laguna Marín-Yaseli. Siendo
parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, acusación particular Marina , representada por la Procuradora Dª
Matilde Gracia Ibáñez y asistida por la Letrada Dª Ana Calvera Sancho y Ponente en esta apelación el Ilmo.
Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 30-12-2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo absolver y absuelvo a Augusto del delito por el que se le acusaba, declarando de oficio las costas generadas en esta instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular.'
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- El acusado, Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Marina , mantuvieron una relación sentimental, finalizando la convivencia entre ellos poco tiempo antes de interponerse la enuncia que dio origen a las presentes actuaciones.
No ha quedado acreditado que el acusado desde el día 3 al 8 de diciembre pasado se dedicara a perseguir, vigilar, controlar ó proferir expresiones insultantes contra su ex pareja sentimental.' Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la acusación particular, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y acusado la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 10 de marzo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO .- Absuelto el acusado por los delitos de acoso en el ámbito familiar e injurias recurre la acusación particular, interesando la condena en base a distintos argumentos que se recuecen a error en la apreciación de la prueba.
El problema aquí y ahora planteado consiste, al haberse dictado sentencia absolutoria en primera instancia, en determinar si en este caso el órgano de apelación podía proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia ha efectuado de las declaraciones de la acusada, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción.
Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el TEDH ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del mismo y los demás interesados o partes adversas, cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de su culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esos argumentos sin la apreciación de los testimonios prestados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal.
La STC 167/2002 DE 18 DE SEPTIEMBRE del PLENO FUNDAMENTOS 9, 10 y 11, sienta la doctrina, aplicada a resoluciones dictadas con anterioridad, de que si la sentencia es absolutoria en primera instancia y se revisa prueba en segunda instancia y se condena debe celebrarse Vista y oírse al acusado, ya que la observancia de los principios de inmediación y contradicción, impide efectuar nueva valoración de la prueba sin oírlos. Doctrina seguida por las siguientes sentencias, SALA SEGUNDA 197/2002 DE 28 DE OCTUBRE .
SALA SEGUNDA 198/2002 DE 28 DE OCTUBRE. SALA SEGUNDA 200/2002 DE 28 DE OCTUBRE. En igual sentido la SENTENCIA del TEDH DE 10 DE MARZO DE 2009 .
En el presente caso no se ha practicado dicha prueba y en consecuencia no procede condenar en la apelación a quien no ha sido oído en la alzada; por lo cual es innecesario mayores fundamentaciones en cuanto al resto de los motivos alegados en la apelación.
SEGUNDO .- Las costas del recurso proceden declararlas de oficio VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Marina contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre del 2.015 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 9 de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
