Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 86/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 144/2017 de 07 de Marzo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 86/2017
Núm. Cendoj: 33044370022017100080
Núm. Ecli: ES:APO:2017:646
Núm. Roj: SAP O 646/2017
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00086/2017
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33031 41 2 2014 0011397
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000144 /2017
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Serafin
Procurador/a: D/Dª MARIA IRENE MENENDEZ VILLA
Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES ALVAREZ VERDEJA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 86/2017
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a siete de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en grado de apelación, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 180/15 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo de
Sala 144/17), en los que aparecen como apelante: Serafin representado por la Procuradora de los Tribunales
doña Irene Menéndez Villa, bajo la dirección letrada de doña María Angeles Alvarez Verdeja; y como apelado:
el MINISTERIO FISCAL ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO
RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 16-01-17 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que condeno a Serafin como autor responsable de un delito contra la seguridad vial a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años y abono de las costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 6 de marzo del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Serafin se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal de Langreo, en actuaciones de Juicio Oral 180/2015, por la que resultó condenado como responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria, alegando la existencia de error en la apreciación de la prueba, realizando como justificación de ello una serie de consideraciones, con las que pretende acreditar la ausencia de actuación ilícita por su parte, con la finalidad de obtener su libre absolución.
SEGUNDO. - Las alegaciones contenidas en el escrito de interposición de recurso, parecen referidas a la ausencia de prueba de cargo de la que deducir su responsabilidad en los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que de darse supondría la vulneración del principio de presunción de inocencia.
La vulneración del ese derecho fundamental viene determinada por una situación de vacío probatorio que sirva de soporte a la convicción condenatoria alcanzada por el juzgador de instancia, porque existiendo prueba incriminatoria suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, el criterio valorativo no puede sustituirse, por la mera discrepancia de una parte con la conclusión alcanzada, ya que el otorgar mayor veracidad a unas pruebas que a otras forma parte de la valoración y nada tiene que ver con la presunción de inocencia.
Conforme establece reiterada jurisprudencia ( Sentencias de 30 de noviembre de 2011 , 13 de febrero de 2012 , 4 de abril de 2012 , 9 , 17 y 30 de diciembre de 2013 , y 4 de marzo de 2014 ) el control sobre la observancia de dicho derecho esencial se contrae a la verificación de los anteriores extremos, esto es, la existencia de verdadera prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como respecto de la racionalidad de la estructura lógica empleada por el órgano sentenciador en la motivación de su convencimiento, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y la común experiencia; y, superado dicho control, es evidente que no es posible sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador por la argumentación o versión parcial e interesada del recurrente sin el debido soporte en la actividad probatoria.
La detenida lectura de las actuaciones, el visionado del soporte documental donde quedó grabado el resultado de la vista oral celebrada y especialmente la lectura de la sentencia dictada conducen a la confirmación del pronunciamiento condenatorio alcanzado, por considerar que los hechos denunciados son constitutivos del delito de conducción temeraria por la que resultó condenado.
TERCERO .- El artículo 381 del Código Penal sanciona como delito contra la seguridad vial la conducta de quien condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.
Conducción temeraria es, conforme sostiene el Tribunal Supremo en sentencias de 1 de abril de 2002 , 20 de diciembre de 2004 y número 1464 de 2005 , aquella que desprecia las más elementales normas de precaución, gravemente irregular y contraria al ordenamiento jurídico, que será manifiesta en atención a su carácter ostensible, notorio o evidente.
Considera el Juzgador de instancia, tras valorar las manifestaciones de Nicolas y Estefanía , testigos presenciales de la conducción realizada por el acusado y directamente afectados con la misma, que los hechos consignados en el relato de su sentencia constituyen el delito anteriormente referido de conducción temeraria, ofreciendo como justificación de la temeridad apreciada el hecho de circular en el modo descrito poniendo en serio peligro no solo a los referidos testigos sino al resto de los usuarios de la vía, entre los que también se encontraban las personas que le acompañaban en su vehículo.
El acusado después de incorporarse a la circulación en el corredor existente entre las localidades de El Entrego y Langreo a bordo del vehículo Astra, sin causa alguna que lo justificase, procedió a perseguir al vehículo Seat Ibiza conducido por Nicolas , realizando una conducción de manera totalmente irregular, con constantes contravenciones del las normas que la regulan, tratando de sacarle de la calzada, adelantándole por el arcén, y obligándole a invadir el sentido contrario, afectando con tal modo de conducir, igualmente a los conductores de los vehículos que venían circulando por el mismo, los que tuvieron que realizar maniobras evasivas para evitar colisionar, prolongándose esa situación a lo largo de unos 2 km., hasta que llegó a interceptar su marcha en el puente, cuando se disponía a salir en sentido Ciaño. Siendo corroboradora de esta situación la llamada verificada al 112, cuyo contenido fue grabado y aportado a la causa mediante el correspondiente CD, por la que solicitó ayuda aportando los datos del vehículo conducido por el acusado y describió la conducta desplegada por el mismo y la situación de nerviosismo que tal situación provocó en su acompañante Circunstancias todas ellas que permiten compartir la conclusión alcanzada, por cuanto, además de la infracción de las normas que regulan la seguridad vial por parte del acusado, concurren las referidas circunstancias concretas y que son lo suficientemente graves para permitir calificar de temeraria la conducción.
La posible subsunción en el precepto penal, la apreciación del delito, habrá de ser determinada conforme a las circunstancias concurrentes en cada caso, en atención a la objetividad del comportamiento y a las inferencias en torno al tipo subjetivo, es decir, a la mayor o menor peligrosidad para terceros y a las representaciones del autor derivadas de su conducta. La prueba del tipo subjetivo en este ilícito penal se vincula a la acreditación del denominado dolo de peligro ya que para poder imputarlo subjetivamente es preciso que el sujeto tenga conocimiento de que está conduciendo un vehículo a motor infringiendo las normas básicas de la circulación y que con esa peligrosa conducción está creando un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas que intervienen el tráfico viario.
En este caso, es evidente que el acusado no podía desconocer el riesgo de su conducta para los bienes tutelados y no obstante ello asumió los graves peligros que no tenía la seguridad de controlar, quedando por ello cumplidas las exigencias subjetivas del tipo.
Existió infracción grave de las normas de tráfico y las circunstancias que lo determinaron, expuestas con total claridad y rotundidad por los testigos examinados, son razones que impiden el pronunciamiento absolutorio que se pretende, pues las incorrectas maniobras circulatorias evidencian el total peligro generado para el resto de usuarios de la vía.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Serafin contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal de Langreo en actuaciones de Juicio Oral 180/15, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.
Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
