Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 86/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 11/2017 de 09 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 86/2017
Núm. Cendoj: 13034370012017100346
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:660
Núm. Roj: SAP CR 660/2017
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00086/2017
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: MOP
Modelo: 213100
N.I.G.: 1307 1 41 2 2016 0002567
R JR APELACION JUICIO RAPIDO 0000011 /2017
Delito/falta: QUEB RANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Gracia
Procurador/a: D/Dª MIGU EL ANGEL POVEDA BAEZA
Abogado/a: D/Dª MONS ERRAT JIMENEZ CORTES
Recurrido: Patricia
Procurador/a: D/Dª ANA JULIA SANZ TEJEDOR
Abogado/a: D/Dª MARI A JESUS MORALES MORA
SENT ENCIA Nº 86
ILMOS. SRES
Presidenta:
DÑA. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
DÑA. MONICA CESPEDES CANO
============================================= ===========
En CIUDAD REAL, a nueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador MIGUEL ANGEL POVEDA BAEZA, en representación de Gracia
, contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0000419 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Gracia , representado por el
Procurador ANA JULIA SANZ TEJEDOR y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando
como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MONICA CESPEDES CANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha once de enero de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Gracia como autora de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses de multa con cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP . Costas.
Que debo condenar y condeno a la acusada Gracia como autora de un delito leve de amenazas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes y 15 días de multa con cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP . Costas'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Úni co.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada y apreciada con inmediación se considera probado y así se declara que la acusada Gracia , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se le impuso por Auto de fecha 03/09/16, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Puertollano , dictado en Diligencias Previas Nº 51/16, el cual fue debidamente notificado a la acusada, como medida cautelar, la prohibición de acercarse a distancia inferior a 200 metros y comunicarse con Patricia .
No obstante, con conocimiento de la anterior prohibición a la que había sido expresamente requerida para su cumplimiento con los apercibimientos legales y estando la misma en vigor, la acusada, siendo su voluntad incumplirla, el día 06/09/16 sobre las 16:00 horas, se acercó a Patricia cuando ésta transitaba por la C/ DIRECCION000 de la localidad de Puertollano, donde tiene su domicilio, y, con ánimo de amedrentarla, le profirió la expresión 'te voy a rajar'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 1.6.2017.
HECH OS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Gracia , condenada en la instancia, recurre en apelación con base en los siguientes motivos: 1) Incorrecta valoración de la prueba, poniendo en tela de juicio la declaración de la denunciante, enemistada con la recurrente, y la del agente de policía, que introdujo hechos nuevos que le causan indefensión; además de justificar su ausencia al plenario, que equipara a su derecho a guardar silencio, sin que tal ausencia pueda ser valorada en su perjuicio. Subsidiariamente, 2) Incorrecta aplicación del art. 50.5 C.p ., alegando que se le ha impuesto una pena de multa, a razón de seis euros diarios, sin contar con su situación económica, considerando que dada su insolvencia, debería imponérsele el mínimo previsto de 2 euros, ya que se encuentra en desempleo sin que perciba ayuda económica.
A la estimación del recurso se oponen la acusación particular y el Ministerio Público, que interesan la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- La sentencia apelada, con apoyo en la declaración de la denunciante/perjudicada y del agente de policía que depuso en el plenario, concluye la condena de la aquí apelante, como autora de un delito de quebrantamiento de medida, y de un delito leve de amenazas.
En la valoración de esa prueba personal no se ha contado con la versión de la recurrente dada su incomparecencia al acto del juicio oral, única consecuencia que tal falta de asistencia supone, y esto y no otra cosa se dice en la sentencia. Por lo demás, el juez que ha presidido y dirigido el acto, ha ponderado las pruebas practicadas a su presencia, las que se han realizado de forma lícita y con sujeción a los principios de oralidad, concentración, publicidad, contradicción e inmediación; y de ellas, incuestionado, además de probado por la documental, que pesa una orden de alejamiento vigente de la apelante respecto de la denunciante, la declaración de la perjudicada, corroborada por la de la agente que depuso en el plenario - dado que por las partes se renunció a practicar más prueba personal -, no deja lugar a dudas sobre el quebrantamiento de la medida por parte de la apelante, puesto que sobre 16 horas del 6 de septiembre de 2016, cuando Patricia se dirigía a su domicilio, en c/ DIRECCION000 de Puertollano, advirtió cómo era perseguida por Gracia y su pareja, y asegurándose de que eran ellos, sacó el teléfono para llamar a la policía, momento en que Gracia comenzó a increparla con expresiones como la de que la iba a meter en el calabozo, 'te voy a rajar', 'puta'; personada la policía, que observó como la aquí apelante estaba a unos 10-15 metros de Patricia , tras comprobar que estaba en vigor la medida cautelar, procedió a la detención de la recurrente, no quedando ninguna duda de que se incumplió la medida de alejamiento, y ello por más que en el atestado no conste de forma expresa que estaba a una distancia inferior a la señalada en el auto que acuerda la medida, puesto que solo objetivando tal dato instruyen el atestado y practican la detención. No puede admitirse que casualmente se encontraran ambas, pues del relato de la perjudicada, corroborado por la documental obrante, queda acreditado que Gracia conoce perfectamente el domicilio de Patricia , en al que semanas atrás incluso se había personado.
En resumen, y como se dijo, la valoración hecha por el Juzgador de instancia no es errónea, recordando en este punto que no le corresponde a esta Sala formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal a quo en la medida en que ambas sean coincidentes. Corresponde al tribunal verificar que el juzgador contó con suficiente prueba de contenido incriminatorio sobre la comisión del hecho y la participación en el mismo, para dictar un fallo de condena, comprobando también que esa prueba se ha obtenido de forma lícita y con pleno respeto a los principios propios del proceso penal, explicitándose en la sentencia de forma expresa el proceso de raciocinio que le lleva al fallo, y que éste está dentro de los cánones de la lógica y de la experiencia.
Por demás es constante la doctrina jurisprudencial que pone en valor la declaración de la víctima, como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, existiendo en el caso corroboraciones que apoyan, en resumen, el mantenimiento de la valoración del juez de instancia, a quien corresponde con el art. 741 LECr ., representando el recurso planteado una legítima y parcial valoración que por ello impide el acogimiento del motivo - De la citada doctrina la STS nº 200/2016, de 10 de marzo , en la que se afirmaba que la declaración de la víctima ' es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, con tal de que contenga corroboraciones objetivas suficientes para dotarlas de especial convicción,...
En la STS nº 155/2016, de 29 de febrero , se decía que ' como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre , junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito '. Y en la STS nº 243/2016, de 29 de marzo , se recordaba que esta Sala ha afirmado reiteradamente que ' la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16 de mayo de 2007 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25 de abril de 2007 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28 de diciembre de 2006 ) '.-
TERCERO.- Respecto al pedimento subsidiario, que afecta a la cuantía de la multa, fijada en la suma de 6 €/día, tampoco puede compartir la Sala la pretensión de la recurrente, por más que su situación sea la de desempleada sin percibir prestación alguna. Precisamente para los supuestos en que no se conoce la capacidad económica, pero no encontrándose en situación de indigencia, la cuota de 6 € es adecuada Debe recordarse, como así hace el ATS de 6 de abril del año en curso, que la imposición del& nbsp;mínimo legal absoluto de dos euros ha de quedar reservado para situaciones de& nbsp;indigencia o miseria, es decir, situaciones de absoluta ausencia de toda capacidad económica, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.002 (Sentencia número 1835/2002 ) y de 31 de octubre de 2.005 (Sentencia número 1265/2005 )».
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
D esestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gracia , contra la sentencia dictada con fecha 11 de enero del año en curso, en Juicio Rápido seguido con el número 419/2016 del Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, CONFIRMAOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación, únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 LECr ., que habrá de prepararse en la forma prevista en los arts. 854 y 855 LECr ., dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

