Sentencia Penal Nº 86/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 86/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 99/2017 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 86/2017

Núm. Cendoj: 13034370022017100520

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:1053

Núm. Roj: SAP CR 1053/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00086/2017
Rollo de Apelación de Delitos Leves Nº 99/2.017
Procedimiento de Origen: Juicio Delitos Leves 211/2.016
Órgano de Procedencia :Juzgado de Instrucción Número Dos de Tomelloso.
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por el Ilmo. Sr. Don
Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución
y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA N º 86/2017
En Ciudad Real, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de Sala número 99/2.017, dimanante del juicio por
delitos leves núm. 211/2.016 del Juzgado de Instrucción Número Dos de Tomelloso, en el que son partes,
como apelante, don Lucas , y, como apelado don Nicanor ; sobre delito leve de amenazas.

Antecedentes


PRIMERO.- Que en el referido Juzgado de Instrucción Número Dos de Tomelloso y por la Ilma. Sra. Juez Doña Arancha Martín de la Cruz se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2.017 cuyos hechos probados son los siguientes ' El día 17 de noviembre de 2016, sobre las 17.45 horas se personaron D. Lucas y D: Carlos Francisco , éste último vestido de torero, en el lugar de trabajo de D. Nicanor , sito en la calle Pintor Velázquez, nº 11, de Tomelloso, Ciudad Real, llegando a decirle D. Lucas a D. Nicanor : ' Te vamos a esperar hasta que salgas. Te vamos a sacar las tripas.'. Todo ello con motivo de trabajar para una empresa de cobros y de adeudar el denunciado a otra empresa una determinada cantidad de dinero ' y cuya parte dispositiva es la siguiente ' Que debo condenar y condeno a D. Lucas como autor responsable de un delito leve de amenazas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código penal , a la pena de un mes multa, con una cuota diaria de cinco euros, siendo aplicable lo dispuesto en el art. 53 del CP en cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria del condenado en caso de impago total o parcial de dicha multa. Se le condena también al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el denunciado, mediante escrito en los que se exponía las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido en los términos expuestos en el mismo.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, no presentado escrito de impugnación el denunciante.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnaron a ésta Sección, donde se adjudicó la ponencia al Magistrado ya indicado, señalándose para su resolución el día de la fecha.



QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Tres son los motivos en que se sustenta la impugnación de la sentencia que condena al denunciado, Sr. Lucas , como autor de un delito leve de amenazas ( art. 171.7 del CP) cometido el día 17 de noviembre de 2016 al proferir al Sr. Nicanor que le iban a esperar hasta que saliese y que le iban a sacar las tripas; en primer lugar, inadecuada valoración de las pruebas; en segundo lugar, vulneración del principio in dubio pro reo; y, en tercer y último lugar, inexistencia del delito atribuido al apelante.



SEGUNDO.- Todo el desarrollo argumentativo del primero de los motivos se centra en cuestionar el material probatorio desplegado en el plenario, en concreto la declaración del denunciante Sr. Nicanor y la del testigo Sr. Lorenzo , que constituyen las pruebas de cargo en que se sustenta la sentencia, para extraer conclusiones que apartándose de lo que aquella recoge permitan rebatir tanto la existencia de las expresiones proferidas como de la autoría de las mismas. Por ello, obligado es partir de lo manifestado por aquellos en el juicio oral.

Y a este respecto, un mero visionado del acto del juicio nos revela que aunque es cierto que el denunciante manifestó que no conocía de nada al denunciado y al Sr. Carlos Francisco , que le acompañaba vestido de torero, ambos se personaron en la puerta de su empresa para tratar de cobrar una deuda que tenía con otra mercantil, quedándose en la puerta de la misma y al salir un empleado suyo para tirarles una fotografías le amedrentaron, quedándose en la puerta y profiriendo las expresiones que obran en el factum de la sentencia. Igualmente el testigo, Sr. Lorenzo , declaró que llegaron, se pusieron delante de la empresa, que él habló con su jefe y salió para hacerle unas fotos, que el acusado le dijo que las borrara lo que seguidamente realizó y que se introdujo en la oficina desde dónde escuchó las expresiones antes indicadas pronunciadas por el más corpulento, que no iba vestido de torero, al ser su voz inconfundible.

Ante ese innegable sustrato probatorio, las afirmaciones que contiene la resolución recurrida, en base a pruebas de índole personal sometidas a la inmediación y cuyo contenido en modo alguno ha sido tergiversado o alterado, no son sino las lógicas, coherentes, compatibles y racionales en atención a lo declarado por los testigos, ello descarta interpretaciones sesgadas, parciales y subjetivas como las que expone el apelante acerca de que el denunciante no se encontraba en el lugar de los hechos, ciertamente en el interior de su expresa, no escuchó las expresiones o simplemente las oyó a través del teléfono o no iban dirigidas al mismo o que interpuso la denuncia cuando se hallaba en Madrid.

En definitiva y concluyendo, toda la construcción del denunciado defecto apreciativo se basa en meras conjeturas o especulaciones derivadas de una interpretación inexacta, inadecuada e ilógica del material probatorio desplegado y por ello desvanece bastando a tal fin con un mero mero examen del soporte audiovisual del juicio, examen que evidencia como ambos testigos adveran de forma inequívoca tanto el contenido de las expresiones proferidas como la identidad del autor de las mismas, ya por oírlas desde el interior de la empresa al ser su tono de voz singular y coincidente con el de uno de ellos, el más corpulento y no vestido de torero con quién previamente había tenido un altercado, caso del testigo Sr. Lorenzo , ya por escucharlas y presenciarlas desde el interior de su empresa, caso del denunciante.



TERCERO.- El rechazo del mencionado defecto apreciativo y la solidez de la prueba de cargo practicada, cuya apreciación global y conjunta, hace estimar acreditada la realidad de los términos de la denuncia y del sustrato fáctico que recoge la sentencia hace que fracase el segundo de los motivos al fundarse en la regla valorativa de la prueba que es el principio in dubio pro reo al ser la prueba practicada apta, bastante y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y no generar duda alguno acerca de la realidad de los hechos denunciados y su autoría.



CUARTO.- Por último tampoco puede tener acogida el tercero de los motivos dirigido a combatir la existencia del delito leve al señalar que en la conducta del apelante no concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. Acreditado que profirió las expresiones antes reseñadas, en el contexto antes indicado, esto es actuando por cuenta de una empresa de cobro a morosos y frente a quién tiene una deuda pendiente de pago, no cabe duda que la idoneidad objetiva de las mismas para conminar al denunciante existe con independencia de que el autor tuviera o no intención de ejecutar su propósito o de la conmoción psíquica que pudiese generar en el sujeto pasivo pues resulta indudable que existió un componente objetivo apto e idóneo para amedrentar a la víctima si atendemos al modo y circunstancias en el que se realizan. escenario en el que las mismas se vierten.



QUINTO.- En base a ello procede confirmar la sentencia, declarándose de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por D. Lucas contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2.017 seguido en el Juzgado de Instrucción Número Dos de Tomelloso, CONFIRMO íntegramente la misma, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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