Sentencia Penal Nº 86/201...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 86/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 263/2017 de 01 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 86/2017

Núm. Cendoj: 14021370022017100156

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1270

Núm. Roj: SAP CO 1270/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143P20145001805
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 263/2017
ASUNTO: 200288/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 92/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA
Negociado: RO
Apelante:. Bernabe
Abogado:. ALEJANDRO HERNANDEZ VALDES
Procurador:. LUCIA AMO TRIVIÑO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
D. JOSÉ CARLOS ROMERO ROA
SENTENCIA Nº 86/17
En la ciudad de Córdoba, a uno de de marzo dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado
de lo Penal nº 4 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 92/16 por delito de calumnias,
a razón del recurso de apelación interpuesto por D. Bernabe , representado por la Procuradora Sra. Amo
Triviño y asistido del Letrado Sr. Hernández Valdés, contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez. Ha
sido designado Ponente del recurso el Magistrado JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Magistrada- Juez de lo Penal se dictó Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.016 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'El día dieciséis de diciembre de 2.013 se celebró la vista del Juicio oral nº 201/2009 en el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta capital en el que el ahora acusado, Bernabe , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, estaba acusado de un presunto delito de falsedad en documento mercantil y dada su condición de Letrado asumió su propia defensa.

En dicha vista intervino como testigo el notario de esta capital D. Estanislao y en un momento dado del interrogatorio que le efectuaba el acusado al Sr. Notario y al hace el Sr. Letrado una serie de afirmaciones, D.

Estanislao le preguntó al acusado '¿Está usted diciendo que estoy mintiendo en el acta?' a lo que contestó el Sr. Letrado Bernabe que 'si ... ha quedado grabado'. El ahora acusado continúo con su interrogatorio y preguntó al testigo porqué no había levantado acta, como requerimiento de su cliente y de él mismo, señalando el Sr. Estanislao que la deontología profesional le impedía levantar acta de sociedad en la calle, lo que fue contestado por el Sr. Bernabe con la expresión, en referencia a tal ausencia, de 'porque usted iba compinchado con su amiguete'. La Sra. Juez que dirigía debate procesal llamó la atención al encartado en varias ocasiones, lo que no impidió que éste dijera al Sr. Notario, tal y como se recoge en la grabación 'le estoy acusando de un acta notarial falsa, ¿nos hemos perdido algo?'.

Las afirmaciones anteriores se hicieron en acto de vista oral frente a testigo Notario de profesión con claro ánimo de descreditarle dado que se le imputaba la comisión de un delito de falsedad. El testigo Sr.

Estanislao actuaba como funcionario público tal y como se recoge en artículo 1 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1.862 , recogidas en grabación de la vista en 1:19 minutos.

La titular del Juzgado de lo Penal número Cinco de Córdoba dedujo testimonio de tal actuación con remisión a Juzgado de Guardia en aras a cumplir con la previsión legal del artículo 215 del Código Penal .

El perjudicado Sr. Estanislao renuncia a indemnización que pudiere corresponderle por estos hechos.'

SEGUNDO .- En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Bernabe como autor responsable de un delito de calumnias ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago fijada en el artículo 53 del Código Penal . Con condena en costas.'

TERCERO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal del acusado-condenado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por el que interesaba su libre absolución.

Dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, no siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora.

Luego se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de calumnias, la Defensa de Bernabe recurre en apelación sin cuestionar los hechos que se declaran probados, pero alegando infracción del ordenamiento jurídico en su interpretación del artículo 205 del Código Penal . En realidad, las expresiones que aquél vertió en un juicio oral penal contra un Notario que declaraba en calidad de testigo, suponían claramente la imputación de la comisión de un delito de falsedad documental, centrándose más la cuestión en si el ejercicio del derecho de defensa supondría la concurrencia de una causa de justificación a esa conducta.

Como viene siendo doctrina de nuestro Tribunal Supremo (cfr., entre otras, Sentencia de 14 de febrero de 2.001 ) la sentencia que resuelva la acusación formulada por delito de calumnia o injuria debe ponderar y resolver el conflicto latente entre el derecho al honor y la intimidad, el derecho a la libertad y el derecho a la libertad de expresión e información, reconocidos en el art. 20.1 de la CE , o en el presente caso en el ejercicio del derecho de defensa; juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente aparece o no justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión, información y defensa.

Los parámetros a que debe ajustarse dicha operación, son en síntesis, los siguientes: 1) Valor preponderante de las libertades garantizadas en el art. 20 de la CE , que sólo puede ser apreciado y protegido cuando se ejerciten en asuntos de interés general, por las materias a que se refieren y las personas intervinientes, y contribuyan en consecuencia a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces un máximo nivel de eficacia justificada, frente a los derechos garantizados en el art. 18.1 de la CE en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática.

2) Diferenciación de la amplitud del ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 de la CE , según se trate de libertad de expresión (emisión de juicios y opiniones) y de información (en cuanto manifestación de hechos).

3) En cuanto a la libertad de expresión -en cuyo ámbito máximo nos encontramos- al tratarse de formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas y que resulten innecesarias para la exposición de aquéllas, así como de aquellas manifestaciones que contravengan otros valores constitucionales o derechos fundamentales, como la igualdad, la dignidad o el derecho a la intimidad.

4) Los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, a diferencia de lo que ocurre con los hechos -objeto de la libertad de información-, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud, y ello hace que a quien ejercita la libertad de expresión, no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, y en consecuencia, respecto del ejercicio de la libertad de expresión, no opera el límite interno de veracidad.

5) El ejercicio de la libertad de expresión no puede justificar sin más, el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorios, para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso cuando se trata de persona con relevancia pública, pues la CE no reconoce el derecho al insulto.

6) Aunque normalmente utilizado en la ponderación de la libertad de información, resulta aquí relevante el criterio de modulación referido a la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado por el ejercicio de la libertad de expresión, ya que las personas dedicadas a actividades con proyección pública - en este caso la de Notario- aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, y tolerar una crítica más profunda de sus actuaciones y comportamientos.

7) Por último, aparece necesario descender a la esfera del casuismo concreto para determinar si la lesión estimadamente producida viene o no justificada por el valor prevalente de la libertad de expresión.

Con ello, la dimensión que ofrece el conflicto, sobre la base de la insuficiencia del criterio del animus iniuriandi o animus calumniandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal, trasciende a otro ámbito en el que no se trata de establecer si el ejercicio de la libertad de expresión ha ocasionado una lesión penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuridicidad, es decir, reconduce la solución de la cuestión debatida al ámbito de la justificación.

Partiendo del marco genérico de ponderación de la libertad de expresión en su conflicto frente al derecho fundamental al honor personal debemos matizar ahora, en una segunda aproximación, que nos encontramos en un ámbito mucho más específico de la libertad de expresión y es el de su desarrollo en el derecho de defensa, habiéndose elaborado por el Tribunal Constitucional un destacado cuerpo doctrinal sobre su ejercicio, normalmente conectado con su supuesto ordinario, esto es, el de la intervención de Letrado en el proceso; derecho de defensa que conjuga dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del Abogado en defensa del ciudadano ( art. 437.1 de la LOPJ ), y el respeto por parte del Abogado de las demás partes y sujetos procesales ( arts. 449.1 de la LOPJ ), que comporta su corrección disciplinaria '...cuando en su actuación forense faltasen oralmente, por escrito, o por obra, al respeto debido a los Jueces y Tribunales, Fiscales, Abogados, Secretarios Judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso ( STC 38/1.988 ).

Por ello, en todo procedimiento sancionador dirigido contra un Abogado por una falta de respeto debido a los demás participantes en el proceso, eventualmente cometida en su actuación forense, entrarán en juego, y deberán ser tenidos en cuenta, no sólo el respeto debido a una u otra autoridad, sino también la dignidad de la función de defensa, en cuanto ejercitada al servicio de garantías establecidas en el art. 24 CE , así como la libertad de expresión de la que es titular el Abogado en cuanto tal, como ha sido entendido por el legislador en el art. 437.1 de la LOPJ ( STC 3157/1.996 ).

Como corolario de lo anterior, el Tribunal Constitucional tiene declarado que la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de esta actividad de defensa es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20.1 a) CE , porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte ( art. 24 CE ) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye ( art. 117 CE ), razón por la cual se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar ( STC113/2.000 ).

No obstante, este reforzamiento de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado, es decir, la especial cualidad de la libertad ejercitada en tales casos, ha de valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el art. 10.2 del Convenio Europeo de derechos Humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de febrero de 1.989, caso Barford ).

En definitiva, el reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial que asiste a todos los ciudadanos ( art. 24.1 de la CE ) y el carácter esencial que para el funcionamiento de la justicia reviste la figura del Abogado impone que en su actuación ante los Jueces y Tribunales los Abogados sean libres e independientes, gozando de los derechos inherentes a la dignidad de su función, por lo que deberán ser amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa, como aparece reconocido a nivel de legalidad ordinaria ( art. 437.1 de la LOPJ ) y subraya la doctrina constitucional ( STC 205/1.994 ).

Debemos verificar, sin embargo, una tercera aproximación en nuestro examen de la doctrina constitucional sobre la libertad de expresión y el derecho de defensa, que no es otra que la atinente a los supuestos de autodefensa en vía jurisdiccional, como en el caso de autos en que el Letrado al que se imputa el delito de calumnias en juicio penal se defendía a sí mismo. De esta base debe partir el control que debemos ejercer sobre los hechos acreditados en instancia que hemos aceptado en esta sede, para determinar si las manifestaciones del acusado extralimitan el lícito ámbito inherente a su derecho a la libertad de expresión conectado con el derecho de defensa, o si se mantienen dentro del legítimo ejercicio de estos derechos.

Como se destaca en nuestra jurisprudencia, el elemento subjetivo y finalista del tipo de calumnia es el propósito de atentar al honor y a la fama del ofendido. Ello quiere decir que la imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, bien porque se haya llevado a cabo a sabiendas de su inexactitud, bien porque se haya procedido con desprecio absoluto hacía la verdad. De ahí que si no hay voluntad auténtica de ofender en su honra al calumniado, no existe el delito, pues la llamada difamación por ligereza no está tipificada en la ley penal.

Y en este sentido, aunque se pueda afirmar que el apelante vertió frases en el juicio oral en que ejercía en su calidad de Abogado su propia defensa, por las que claramente imputaba al testigo, Notario de profesión, la comisión de un delito de falsedad documental con un contenido explícito que resultaba innecesario; lo cierto es que, acusado de un delito de falsedad en documento mercantil, su línea de defensa desde el inicio fue la de considerar que ese funcionario público había falseado el contenido de un acta notarial que levantó. Es decir, que la imputación al señor Estanislao de la comisión de un delito de falsedad documental la plantaba aquel Letrado desde el inicio del juicio, siendo sólo lo que motivó la deducción del testimonio que, a medida en fue encendiéndose con el testigo, terminase afirmando de manera directa que '...iba compinchado con su amiguete', la persona en cuyo favor alegaba que falseó el acta, y terminase diciendo '...le estoy acusando de un acta notarial falsa'.

Pero toda esa imputación delictiva se planteaba en el contenido de sus interrogatorios, pero no con una ánimo de desacreditar al funcionario público, sino con una preponderante intención de ejercitar su derecho de defensa. No puede obviarse que, ante las preguntas que le estaba efectuando el recurrente en su calidad de Abogado propio, todo se desencadena a raíz de una pregunta que el propio testigo formula al Letrado, interrogándole sobre si estaba diciendo que estaba mintiendo en el acta.

En consonancia con lo expuesto, como en tantos otros supuestos en que acusados o incluso Letrados defensores han saltado en juicio para increpar a un testigo cuya declaración está significando prueba directa contra ellos, en el sentido de que están mintiendo; en este supuesto, por supuesto de forma innecesaria y más criticable por tratarse de Abogado en ejercicio, la imputación de un delito de falsedad al Notario testigo no suponía otra cosa que afirmar con palabras explícitas lo que se venía sosteniendo como línea de ejercicio de su defensa, cuya corrección disciplinaria hubiese sido suficiente; quedando amparado por ese derecho fundamental que vacía de antijuricidad la conducta enjuiciada.



SEGUNDO.- Por lo expuesto en el fundamento anterior, procede la revocación de la sentencia de instancia, con la consiguiente absolución del recurrente y declaración de oficio de las costas procesales. Esa estimación del recurso supone también que no se haga pronunciamiento condenatorio de las costas de esta alzada.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernabe contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.016 dictada por la Magistrada-Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba, en el Juicio Oral núm. 92/16, y en consecuencia, revocamos dicha resolución en el sentido de decretar la libre absolución de aquél del delito de calumnias por el que venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales; sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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