Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 86/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1335/2016 de 23 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 86/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100082
Núm. Ecli: ES:APC:2017:329
Núm. Roj: SAP C 329/2017
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00086/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: Bd
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 48 2 2014 0000594
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001335 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000154 /2016
RECURRENTE: Pedro Jesús
Procurador/a: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado/a: ELISA MARIA LAGO MOIRE
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D.
ANGEL MARIA JUDEL PRIETO
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
MARIA TERESA CORCITZAS GONZALEZ CRIADO
En A CORUÑA, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 006 de A CORUÑA, por
delito de VIOLENCIA DE GÉNERO, siendo partes, como apelante Pedro Jesús , defendido por el Abogado
ELISA MARIA LAGO MOIRE y representado por el Procurador LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO y, como
apelado EL MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 006 de A CORUÑA, con fecha 21/09/16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de amenazas leves sobre la mujer, a la pena de TREINTA Y UN DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como la prohibición de acercarse a Graciela a menos de 100 metros de su persona, su domicilio y lugar de trabajo por el plazo de seis meses y prohibición del derecho de tenencia y porte de armas por plazo de un año y un día.
Y le debo condenar y condeno como autor de una falta de daños a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA, a razón de cuatro euros día con responsabilidad personal en caso de impago.
Deberá satisfacer el pago de las costas causadas.
Las penas impuestas en la presente sentencia no se cumplirán mientras la misma no devenga firme, previas las correspondientes liquidaciones y requerimientos.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Jesús , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
hechos probados Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea el recurso un supuesto error en la valoración de la prueba, sobre la base de que las declaraciones de los implicados en el incidente limitan su trascendencia y de la supuesta animadversión hacia el apelante Pedro Jesús del vecino que presenció los hechos, avisó a la Policía y testificó en juicio. Tal planteamiento tiene que ceder ante el contenido de la sentencia impugnada, cuya decisión condenatoria se sustenta en una minuciosa valoración de la prueba personal practicada. Sobre la base de la validez y licitud de la misma, inatacable desde la perspectiva de legalidad constitucional y ordinaria en su origen y producción, el juez establece que: 1º) el acusado reconoce la realidad de la discusión y su entidad, hasta el punto de aceptar que tiró el teléfono móvil de la víctima, dando una explicación complementaria sobre su rotura difícilmente creíble; 2º) no se puede dar crédito a la manifestación de la mujer, que mostró una clara voluntad de favorecer al acusado en unos términos cuyo fin era minimizar la importancia de su conducta; y 3º) la declaración del testigo, brinda un relato completo de los hechos, comenzando por la fuerte discusión que llamó su atención y concluyendo con la observación directa del apelante esgrimiendo un cuchillo y acorralando a la mujer contra la pared, lo que fue indirectamente corroborado por los policías que llegaron al lugar al referir dónde y en qué estado estaban los dos. La coherencia y continuidad de esta declaración, unidas a la ausencia de datos objetivos que respalden la pretensión ya indicada para tachar la misma de ineficaz, permiten conferir a la misma la fuerza de convicción que le otorga el juez. Ello supone una situación de mera preeminencia de la prueba estrictamente personal valorada al amparo del privilegio de la inmediación, en principio limitada en su revisión en la fase de apelación o casación al control de su producción y contenido y a la revisión de la lógica del razonamiento elaborado. ( SSTS de 15-04-2014, recurso número 1898-2013; de 15-10-2014, recurso número 411-2014; de 25-11-2014, recurso número 363-2014; de 18-02-2015, recurso número 1656-2014; de 21-04-2015, recurso número 1815-2014; de 19-06- 2015, recurso número 1457-2014; de 14-07-2015, recurso número 10781-2015; de 30-11-2015, recurso número 495-2015; de 03-12-2015, recurso número 1082- 2015; de 10-12-2015, recurso número 10607-2015; de 08-02-2016, recurso número 691-2015; y de 15-07-2016, recurso número 391-2016). Ello se traduce en la existencia de un bagaje probatorio suficiente con un contenido incriminatorio incuestionable sobre el que se desarrolla en la sentencia impugnada un razonamiento de condena irreprochable.
Sentado esto, la petición de apreciar una atenuante de embriaguez prevista en el artículo 20.2ª en relación con el 21.1ª, ambos del Código Penal, tampoco puede prosperar. Nada permite dar cabida a esta alegación, ya que apareció en las conclusiones provisionales de la defensa, sin que ninguno de los implicados hiciera previamente mención concreta al respecto y sin un mínimo respaldo probatorio. En cualquier caso, con una pena impuesta en la mínima extensión legalmente posible y sin que el recurso le dé la condición de cualificada, conforme a lo regulado en el art. 66.1.1ª CP, el reconocimiento pretendido carecería de eficacia.
Sobre la petición relativa a la orden de alejamiento, aunque compartiendo las razones que plantea la apelación, el elemento de aflicción que conlleva toda pena no se puede excluir del alejamiento en tal condición. En este sentido, a los afectados corresponde organizarse para evitar un quebrantamiento casual; y el contenido de la pena no puede extenderse a terceros distintos de los que la sentencia determina, en este caso la víctima, por lo que no se puede entender que se prive al apelante Pedro Jesús de ver a su hijo recién nacido.
SEGUNDO.- La consecuencia de lo antedicho es la confirmación íntegra de la sentencia de grado. La misma se sustenta en una correcta valoración de la prueba practicada, una adecuada subsunción de la misma en la previsión legal y a una ponderada estimación de las circunstancias concurrentes en el hecho y su autor.
Y la concreción de la respuesta punitiva dada, con la imposición de la pena en su mínima extensión legal, constituye una respuesta penal adecuada a la entidad real del hecho juzgado.
TERCERO.- Procede declarar las costas procesales de oficio, de conformidad con lo expuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Pedro Jesús contra la sentencia que dictó con fecha 21 de septiembre de 2016 el Juzgado de lo Penal número Seis de los de A Coruña en el Juicio Oral 154/2016, confirmando la totalidad de sus pronunciamientos. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

