Sentencia Penal Nº 86/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 86/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 4/2017 de 21 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 86/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100060

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:60

Núm. Roj: SAP GR 60:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACIÓN PENAL NUM. 4/2017.-

Procedimiento Abreviado nº 138/2015 del Juzgado de Instrucción nº Nueve de Granada.

Juzgado de lo Penal nº TRES de Granada (Juicio Oral nº 220/2016).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 86 /2017-

ILTMOS. SRES.:

Dª. Aurora González Niño.

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referidosupra, por un delito contra la administración de justicia y falta de amenazas, siendo partes apelantes:

Berta , representada por la Procuradora Sra. Mónica Navarro Rubio Troisfontaines y defendida por el Letrado Sr. Juan Carlos Pedrosa Puertas

Manuela , representada por el Procurador Sr. José Juan Peral Gómez y defendida por el Letrado Sr. Francisco José Romero Pérez

Adolfina , representada por el Procurador Sr. Antonio Jesús Pascual León y defendida por el Letrado Sr. Francisco José Romero Pérez;

Es parte apelada el Ministerio Fiscal. Se han presentado escritos de impugnación de los recursos.

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2.016 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Que sobre las 10Â?30 horas del día 7 de mayo de 2015, cuando las encausadas Adolfina y Manuela se encontraban desayunando, en compañía de Juana y Zulima , en la terraza de la cafetería El Reloj, sita en la calle Trajano con Sócrates de Granada, en el momento que Adolfina se había levantado para hablar por teléfono, vieron pasar a Berta en su vehículo Alfa Romero, matrícula ....-LMX , que se dirigía a su centro de trabajo situado a escasa distancia y dirigiéndose a ella le profirieron expresiones como zorra, te vas a enterar, vamos a ir a por ti, causando en Berta el lógico temor, procediendo seguidamente a marcharse y llamar a su abogado quienes comunicaron los hechos a la policía haciendo acto de presencia en el lugar una dotación.

No ha quedado debidamente acreditado que dicha actuación de las encausadas viniera motivada por la actuación como testigo de Berta en el juicio que se celebró con motivo de la demanda por despido y reclamación de cantidad que tramitado con el nº 1153/2014 ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada, interpuso Manuela contra Adolfina y en la que también intervino a instancia de ésta como testigo Manuela y que concluyó por sentencia de fecha 17 de marzo de 2015 que estimó la demanda declarando la improcedencia del despido y la condena a la demandada a abonar la cantidad de 4.254,12 euros.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que ABSUELVO a Adolfina y Manuela de los delitos contra la Administración de Justicia y amenazas por el que vienen acusadas, y las CONDENO como autoras responsables de una falta de amenazas a la pena a cada una de ellas de 15 DIAS DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBISIDIARIA EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA, así como al pago cada una de 1/4 de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, con inclusión en tal proporción de las causadas a la acusación particular y a que conjunta y solidariamente indemnicen a Berta en 300 euros en concepto de daño moral.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57.3 del Código Penal se impone a Adolfina Y Manuela la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Berta en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 100 metros por un periodo de 6 meses, así como a no comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo de tiempo.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se han interpuesto sendos recursos de apelación por la representación de ambas condenadas en la instancia y de Berta , que ejerce la acusación particular.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día catorce de febrero, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a las dos acusadas Manuela e Adolfina , como autoras de una falta de amenazas. Las absuelve del también imputado delito contra la administración de justicia que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular ejercida por Berta les atribuyeron.

Las acusadas negaron los hechos. Han declarado que en la mañana del día 7 de mayo de 2015, cuando se encontraban en compañía de Juana y Zulima desayunando en la terraza de la cafetería El Reloj, sita en la confluencia de las calles Trajano y Sócrates de Granada, y próximo al lugar de trabajo de Berta , pasó con su vehículo Berta , en el preciso momento en que Adolfina se había levantado para hablar por teléfono y tras pegar aquélla un frenazo, se produjeron gritos entre Berta y Juana , sosteniendo que la única que insultó fue ésta y que ellas ni insultaron ni amenazaron a Berta .

Frente a esta versión, la víctima Berta , de forma clara, coherente, y creíble, afirma que cuando se dirigía en su vehículo hacía su trabajo se encontró con Adolfina (que en ese momento hablaba por teléfono) y seguidamente se abalanzaron Adolfina y Manuela a su coche, le dijeronguarra, zorra, te vas a enterar, vamos a por ti.

Para el Sr. Magistradoa quola declaración de Berta es corroborada por la testifical de referencia de Ramona , quien ha referido que poco después de los hechos Berta la llamó llorando y le contó lo que acababa de sucederle; por su parte, otra testigo, Juana , refiere que las acusadas insultaron y amenazaron de muerte a Berta , y admite que también ella la insultó. Tras ocurrir los hechos Berta llamó a su abogado e incluso avisaron a la policía, compareciendo una patrulla en el lugar. Aunque al folio 84 de la actuaciones figura informe policial indicando que tras los hechos se recibieron en la Sala del 091 dos llamadas desde el número NUM000 informando de amenazas y coacciones a Berta por parte de familiares de su expareja, lo cierto es que no consta que dicho número de teléfono sea de Berta y que los agentes de policía requeridos se personaron en el lugar e identificaron a las encausadas y a las otras dos mujeres que las acompañaban. En la diligencia de informe se indica como hecho motivador del requerimientoamenazas e insultospor parte de las denunciadas. En la vista oral el agente de policía nº NUM001 manifestó que a su llegada al lugar Berta estaba muy nerviosa y les dijo que tenía problemas con las personas que le fueron a buscar al trabajo.

Ahora bien frente a la calificación principal de la acusación particular de los hechos como un delito de amenazas, el Juzgadora quoestima más adecuada la calificación de los mismos como una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal , tal y como los calificó el Ministerio Fiscal. En efecto, la propia denunciante en el plenario no refiere que expresamente las encausadas le dijeran textualmenteque la iban a matary aunque las frases proferidas tales comote vas a enterar, vamos a por ti, entrañan una inequívoca intimidación atentatoria contra la libertad, dado el contenido de la expresión amenazante, el momento y contexto en que se produjeron y no constando actos posteriores de tal tenor, no se considera que tenga la intensidad y gravedad precisas para integrar el delito de amenazas.

En relación con el delito contra la administración de justicia, no lo aprecia el Juzgador. Es preciso para ello que las frases o expresiones intimidatorias pronunciadas sean una represalia por la actuación procesal de las personas contra las que van dirigidas, y además como consecuencia exclusiva de su intervención en dicho proceso anterior y no por otras razones. Pues bien, ante el parco y simple relato de los hechos que ofrece la denunciante no puede deducirse que las acusadas obrasen en represalia por la intervención de Berta como testigo en el juicio de despido y reclamación de cantidad celebrado en el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada tramitado bajo el número de autos 1153/2014, en el que fue actora Ramona y demandada (y condenada en aquella jurisdicción) Adolfina . El contenido de las expresiones proferidas no alude en modo alguno a aquel proceso laboral. Ramona se limitó a manifestar en el plenario que cree que las amenazas están relacionadas con el juicio. Por otro lado, de lo actuado se infiere que al tiempo en que se profirieron los hechos también Zulima y Juana tenían motivos para llevar a cabo actos contra Berta . Zulima , Juana , y las dos acusadas se citaron para desayunar en una cafetería próxima al lugar de trabajo de Berta y por el que ésta pasa a diario, pero la iniciativa de tal reunión no partió de las encausadas sino de Zulima , tal y como manifestó Juana , quien además manifiesta que ella también insultó a Berta porque tuvo un problema con ella, indicando asimismo cuando declaró en instrucción que fue Modesta ( Zulima ) quien hizo la 'quedada' porque pretendía coger a Berta por la calle y, textualmente,cogerla de los pelos, señalando también que cuando apareció Berta en su vehículo todas la increparon, que las otras la amenazaron e insultaron y ella también la insultó; preguntada si ocurrió algo que motivara la reunión, refiere que Zulima recibió una carta y una tercera persona le dijo que era de Berta poniendo en la carta que le iba a decir a la familia de Zulima a lo que se dedicaba y que por esa causa Modesta ( Zulima ) convocó al desayuno para agredir a Berta . A la vista de tales manifestaciones, y dado que los actos posteriores de las acusadas no revelan un propósito de cumplir sus amenazas a Berta , deduce el Sr. Magistrado a quo que no ha sido acreditado que la actuación de las acusadas estuviera animada por un deseo de represalia por su intervención como testigo en aquel procedimiento.

En conclusión, la conducta de las encausadas no es subsumible en el tipo penal del apartado 2 del art. 464 del CP , debiendo encuadrarse la expresión proferida, atendiendo a su literalidad, circunstancias de lugar, tiempo y ocasión y datos coetáneos y posteriores, en la falta de amenazas prevista en el art. 620.2° del CP .

SEGUNDO.- Recurso de Berta

A) Funda su primer motivo en infracción de precepto legal, por inaplicación del art. 464,2 del CP a la conducta de las dos acusadas. Vincula la recurrente las amenazas recibidas (que la sentencia acoge -zorra, te vas a enterar, vamos a ir a por ti-) a una represalia por su temporalmente próxima (aproximadamente dos meses antes) intervención como testigo en un procedimiento laboral (consta la sentencia dictada en ese procedimiento a los folios 35 y ss) en el que declaró a favor de la demandante (su demanda contra Adolfina fue estimada, y condenada ésta por despido improcedente de Ramona ). Alude en su escrito a los distintos medios de prueba que, en su criterio, avalan tal conclusión (las declaraciones de la propia recurrente, la referencial de Ramona , la prueba documental de la sentencia dictada en la jurisdicción social, reveladora de la importancia de la declaración de Berta en torno a la antigüedad de la relación laboral y consecuente indemnización).

No será estimado el motivo. Como recuerda la STS de 3 de noviembre de 2.016 , el delito de obstrucción a la justicia requiere que el autor actúe en represalia contra la víctima por su actuación en procedimiento judicial. Tal elemento subjetivo no ha sido debidamente acreditado, tal y como interpreta el Sr. Magistrado de la instancia. Aun cuando es incuestionable la existencia de dicho procedimiento y la intervención en el mismo como testigo de la ahora recurrente Berta , la prueba del juicio oral, tal y como analiza el Sr. Magistrado, cuestiona que las amenazas tengan vinculación con aquella intervención, pues es más que posible que tales conductas obedezcan a otras diferencias entre ellas. Las declaraciones de Juana son reveladoras, alude a que todas han tenido, en algún momento, problemas con la denunciante. Igualmente lo son las que se atribuyen a Zulima , quien tuvo por lo demás, la iniciativa de convocar a la reunión para desayunar. Todas ellas (las dos acusadas, Juana y Zulima ) insultaron e increparon a la recurrente. Ni Juana , ni Zulima , ni la acusada Manuela , tenían motivo alguno para insultar a la recurrente que pueda ser vinculado con el proceso laboral. En cuanto a Adolfina , tampoco sus motivos aparecen como claramente asociados a la actuación de Berta en el procedimiento laboral.

En suma, no encontramos en el recurso razones para modificar el criterio del Sr. Magistradoa quo.

B) El segundo motivo del recurso de apelación estima que los hechos debieron ser valorados como delito, y no como falta, de amenazas. Tampoco será acogido. En este tipo de delitos el bien jurídico protegido es la libertad de las personas y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, siendo un delito de simple actividad, de expresión o peligro, que no requiere una verdadera lesión. La diferencia con la falta de amenazas del art. 620 del Código Penal , actualmente destipificada y convertida en delito leve del art. 171.7 del CP , es puramente cuantitativa y reside tan sólo en la entidad o gravedad de la amenaza, debiendo valorarse la misma en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores a los hechos. Examinados los argumentos del recurso, no desvirtúan los de la sentencia para considerar la conducta como una amenaza leve, y no grave como se pretende por la recurrente.

C) Como tercer motivo, se estima infringido por la sentencia el art. 109 del CP al no haberse acogido la pretensión de la recurrente de ser indemnizada con la cantidad, salvo mejor criterio de la Sala ad quem, de 2.000 euros en concepto de daños morales.

La entidad leve de las amenazas es el principal argumento para mantener la resolución impugnada, que acogió la pretensión resarcitoria de la recurrente, pero moderándola a la suma de 300 euros, cantidad que valoramos más que suficiente para indemnizar a la denunciante Berta por aquel concepto.

TERCERO.- Recursos de Adolfina y Manuela

Aunque formalmente independientes, ambas acusadas, condenadas como autoras de una falta de amenazas, comparten argumentos en la impugnación de la sentencia (con la que muestran acuerdo en lo concerniente a su absolución como autoras de un delito contra la administración de justicia). Ese consorcio argumental autoriza un conjunto tratamiento de ambos recursos. Ambas sostienen que el Juzgador a quo ha valorado de forma errónea la prueba del juicio oral. Niegan las amenazas a Berta que la sentencia declara probadas. Sostienen que la denuncia de Berta es falsa, que no se ajusta a la verdad, y que solo pretende obtener un beneficio económico (reclamani más ni menos que2.000 euros). Pone en entredicho la declaración como testigo de Juana , quien ha involucrado a Manuela (carente ésta de motivos para insultar y/o amenazar a la denunciante), sin que en cambio el Sr. Magistrado haya valorado que Juana dijo de la denunciante que era persona habituada a formular denuncias falsas.

No será estimado. Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguna de tales circunstancias se advierte en este caso. El Sr. Magistradoa quoha analizado con detalle los distintos elementos de convicción a su alcance. Ha valorado la existencia de diferencias entre ellas. Ha escuchado las manifestaciones de la denunciante, de Juana y las, eso sí, referenciales, de Ramona . Que las denunciadas se encontraban en el lugar de los hechos (fueron identificadas por la policía) no se discute por la defensa, y no deja de ser también un dato coadyuvante en la convicción del Sr. Magistrado.

En suma, no advertimos el error que se denuncia. Los recursos serán desestimados.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Quedesestimandolos recursos de apelación promovidos por Berta , representada por la Procuradora Sra. Mónica Navarro Rubio Troisfontaines, de un lado, y de Manuela ,representada por el Procurador Sr. José Juan Peral Gómez y de Adolfina ,representada por el Procurador Sr. Antonio Jesús Pascual León, de otro, contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada, debemosconfirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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