Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 86/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1621/2016 de 17 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL
Nº de sentencia: 86/2017
Núm. Cendoj: 24089370032017100124
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:309
Núm. Roj: SAP LE 309/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00086/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3ª LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MAA
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2014 0158845
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001621 /2016
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Javier
Procurador/a: D/Dª ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado/a: D/Dª J. ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ
Recurrido: Nicolas , DE LA SALUD GERENCIA REGIONAL , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CARMEN SANCHEZ REYES, ,
Abogado/a: D/Dª
Órgano procedencia: JDO. PENAL nº. 1 de LEON
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado 316/15
S E N T E N C I A Nº 86/17
ILMOS. SRES.
DON. DON MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO - Presidente
DON MIGUEL ANGEL AMEZ RODRIGUEZ .- Magistrado.
DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado
En la ciudad de León, a 17 de Febrero de 2017.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado nº 316/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido parte apelante Javier
y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO
MIGUEL DE AZA BARAZON.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 27/05/2016 es del tenor siguiente: 'FALLO: Debo Condenar y Condeno a D. Javier , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de la mitad de las costas procesales.
Debo condenar y condeno a D. Nicolas , como autor responsable de una Falta de Lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 12 días de localización permanente, absolviendo al mismo del delito de robo de uso de vehículo a motor por el que venía siendo acusado en la presente causa, condenándole al pago de las costas del juicio correspondientes a un juicio de faltas, y declarándose de oficio la mitad de las costas procedentes de procedimiento por delito.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la representación de Javier , se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal, señalándose para la deliberación el día 16 de Enero.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia objeto de recurso, que son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 16:30 horas del día 28 de Febrero de 2014, los acusados Javier y D. Nicolas , ambos mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, tuvieron una discusión en el taller del primero, sito en la carretera de Villarroañe km.3 de Santa Olaja de la Ribera, motivado porque Nicolas quería llevarse una motocicleta que había llevado a arreglar, y Javier se negaba a entregársela porque consideraba que le adeudaba dinero de otros trabajos que le había realizado. Se declara probado, que en el curso de dicha discusión ambas partes se agredieron mutuamente, resultando Javier con lesiones consistentes en policontusiones, precisando para su curación de una única asistencia, sin tratamiento médico-quirúrgico posterior, tardando en curar 5 días, ninguno de ellos impeditivos para la actividad habitual, y que curaron sin secuelas; y D. Nicolas con lesiones consistentes en una herida contusa en región parietal izquierda, contusiones múltiples, en especial antebrazo izquierdo, codo y mano izquierda, contusiones en cara, espalda, región lumbar y muslo derecho, precisando para su curación de tratamiento médico posterior a una primera asistencia facultativa, y de una sutura quirúrgica de la herida en región parietal, tardando en curar 12 días, ninguno de ellos impeditivos para su actividad habitual, y que curaron sin secuelas. Asimismo se declara probado que durante el curso de la pelea, Nicolas causó desperfectos en el teléfono de Javier por un importe de 20 euros, según tasación pericial. Se declara asimismo probado que D. Javier y D. Nicolas recibieron asistencia médica en el Complejo Asistencial Universitario de León, valorada en 101,41 euros. Por último no se declara probado que durante la discusión D. Nicolas con ánimo e intención de utilizar una motocicleta que se encontraba en el interior del taller, tratarse de apropiarse de la misma sin el consentimiento del dueño del taller donde se encontraba, D. Javier '.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de lo penal nº 1 de León, condenatoria de Javier por delito de lesiones se formula por este recurso de apelación que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, alegando el recurrente, como motivos del recurso error en la valoración de la prueba practicada interesando lo siguiente: 1. Que se le absuelva del delito de lesiones del que ha sido condenado 2. Que se condene a Nicolas del delito de robo de vehículo a motor con violencia en grado de tentativa del que fue absuelto 3. Que se condene a dicha persona como autor de una falta de lesiones a la pena dos meses de multa con cuota de 3 euros y el abono de la responsabilidad civil de 20 euros por los daños y 155 euros por los días invertidos en la sanidad.
Pues bien, a distinta conclusión llega el juez de lo penal que ha presenciado con inmediación la prueba practicada, concluyendo que el recurrente, en un momento agredió a Nicolas causándole las lesiones de las que fue a curarse inmediatamente al centro de salud.
Acierta el juez de lo penal cuando concluye que en la declaración del recurrente, alegando que no se produjo ninguna agresión y las lesiones de aquel se causaron al caérsele la moto encima y golpearse con la puerta del garaje no goza de ninguna corroboración periférica puesto que el testigo que depuso en el acto del juicio claramente manifestó no haber presenciado como devino lesionado Nicolas , al encontrarse en ese momento fuera del taller.
Cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
En lo concerniente a la acreditación de los hechos por los que el apelante ha sido condenado, no aprecia la Sala el error valorativo que se denuncia con carácter genérico por el recurrente, pues, la nueva valoración de las pruebas practicadas que autoriza el recurso de apelación permite verifica y coincidir, ahora, con la Juez de lo Penal, respecto de los hechos que se le atribuyen en la sentencia objeto del presente recurso, constitutivos de un delito de lesiones en el que ha participado el acusado. Por ello el motivo alegado de error en la valoración de la prueba referido al delito de lesiones ha de ser desestimado.
En segundo lugar también ha de ser desestimada la pretensión de que Nicolas que fue absuelto del delito de robo de uso de vehículo a motor sea condenado como interesa por el recurrente como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa. Para abordar esta cuestión hemos de señalar que no es posible que el recurrente, a la hora de interponer el recurso de apelación interese mayor pena por este delito que la interesada en su día en su escrito de acusación (que obra al folio 104), pues en este interesa la imposición de la pena de dos años de prisión y en el recurso la pena de tres años de prisión. Pero es que dejando a un lado el quantum de la pena, lo cierto es que el pronunciamiento absolutorio respecto de tal delito obedece también al relato factico del Auto de procedimiento abreviado que obra a los folio 82 y 83 en el que tan solo se recogen como indicios la existencia de unas lesiones y se omite cualquier circunstancia referida a cualquier otro delito, como el que refiere el recurrente. Ni de manera explicita ni implícita de dicho relato de hechos cabe inferir la posible comisión del acusado de un delito de robo de uso de vehículo a motor, de manera que debió el hoy recurrente interponer recurso contra dicho auto a fin de que en los indicios se concretaran los hechos sobre los cuales formular dicha acusación. También, como señala el Ministerio Fiscal no consta acreditado el ánimo de sustracción necesario para la comisión de este delito, resultando que existe una controversia de carácter civil entre las partes. Por todo ello este pronunciamiento absolutorio que recoge la sentencia ha de ser confirmado.
Finalmente el recurrente interesa sea condenado Nicolas como autor de una falta de lesiones y se le condene a abonar en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 20 euros por daños en el teléfono y 155 por las lesiones, cuando dicha condena aparece recogida en la sentencia que es objeto de recurso.
Ninguna fundamentación se hace en el recurso de esta pretensión, ignorando la Sala el porqué se interesa por el hoy recurrente la pena por la falta de lesiones de 2 meses de multa a 3 euros, que difiere de la 12 días de localización permanente, que es la pena impuesta en la sentencia de la que trae causa este recurso y fue la solicitad por el Ministerio Público y es la mayor pena que cabe imponer para la antigua falta de lesiones del derogado por la LO 1/15 art. 617 del C.P . Por ello, también este aspecto ha de ser confirmado.
SEGUNDO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto en su triple pretensión, todo ello con declaración de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando de apelación interpuesto por la representación de Javier contra la sentencia de 27/05/16 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en los autos de Procedimiento Abreviado 316/15 debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, decretándose de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

