Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 86/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 21/2017 de 03 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 86/2017
Núm. Cendoj: 25120370012017100082
Núm. Ecli: ES:APL:2017:172
Núm. Roj: SAP L 172:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 21/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 380/13
JUZGADO PENAL 1 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 86/17
Ilmos/a. Sres/ra:
Presidente:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrado/da:
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a tres de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelació contra sentencia de 05/12/2016, dictada en Procedimiento Abreviado número 380/2013 , seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida.
Son apelants Guillerma , representada por la Procuradora Dª. CARMEN GRACIA LARROSA y dirigida por la Letrada Dª. MONTSERRAT CLAPÉS RUSCALLEDA, así como Teodora , representada por la Procuradora Dª. ROSA MARÍA SIMÓ ARBÓS y dirigida por la Letrada Dª:ÁFRICA CASAS PRADOS. Es apelado elMINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 05/12/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ABSUELVO a doña Guillerma , por estar ante hechos constitutivos de una falta de injurias leves, ya definida por aplicación retroactiva de la Ley Orgánica nº 1/2015, de 30 de marzo, al ser más favorable.
Doña Guillerma , deberá indemnizar a doña Teodora en la suma de 500 euros en concepto de daños morales.
Todo ello, más el pago de las costas causadas en esta instan cia, que no podrán exceder de las correspondientes a un juicio de faltas'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.
No se aceptan los hechos declarados probados en la resolución de instancia y, en su lugar:
Se declara probado que el 7 de octubre de 2009, la acusada Guillerma , mayor de edad y sin antecedentes penales, escribió una carta dirigida a su hermana, Erica , en la que en el último párrafo de los tres folios mecanografiados en que constaba se decía: ...'tota la familia feu lo que us ve de gust, un s'enten amb la puta de la Teodora i tu ets vidua del teu amant...'. Copias de aquella carta se difundieron por la población de Solsona y alrededores.
La acusada Guillerma presenta un trastorno psiquiátrico con contenidos megalomaníacos del pensamiento de carácter místico, con un discurso verborreico y circunstancial compatible con la interpretación delirante de un hecho pasado, lo que afecta a sus capacidades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.-Dos son los recursos con los que se combate la sentencia de instancia: por un lado, el de la acusación particular, que considera que los hechos enjuiciados son legalmente constitutivos de un delito de injurias graves del artículo 208 y 209 del C.P y, además, estima insuficiente la cuantía de 500 euros en que se han cifrado los daños y perjuicios causados y, por lo tanto, solicitando la indemnización de 20.000 euros peticionada en su escrito de calificación. Y, por otro lado, el de la defensa de la acusada, que también impugnó la sentencia de instancia e interesó su libre absolución, al considerar que los hechos carecían de relevancia penal por cuanto que la carta firmada por la acusada, y fechada en el año 2009, no solo coincidía con el momento en que estaba diagnosticada de un trastorno esquizoafectivo de tipo bipolar, lo que determinó que la propia resolución de instancia apreciara la eximente completa de anomalía o alteración psíquica, sino que además aquella extensa carta estaba dirigida a su hermana, y no a la querellante, y en ella se explicaban unas desavenencias e intimidades de carácter familiar, que determinaban que el único pasaje referido a la querellante pudiera no pudiera ser entendido como un ataque frontal y directo a su honor o a su dignidad personal. En segundo lugar, invoca la eventual prescripción de la falta de injurias por la que fue condenada, puesto que existió una paralización del procedimiento por más de seis meses, concretamente desde la fecha del primer informe forense, de 31 de marzo de 2010, hasta la providencia de 20 de octubre de 2010, en cuya virtud se acordó su ampliación y complemento. Consecuentemente a estos dos primeros motivos interesó un pronunciamiento absolutorio aunque, subsidiariamente a lo anterior, también impugnó la cuantía de la responsabilidad civil así como la condena en costas.
SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea en el recurso articulado por la defensa se refiere a la tipicidad, desde la perspectiva del ilícito de injurias, de la mención que a la querellante hace una carta que la acusada dirigió a su hermana y que se difundió por la población de Solsona, puesto que la recurrente considera que ni de su contenido ni del contexto al que se refiere puede deducirse una intención de atentar contra el honor de la querellante ni que de su contenido pueda deducirse que lo que se estaba atribuyendo era una relación extramatrimonial de la querellante con el cuñado de la destinataria de aquella carta.
Esta alegación debe situarnos en la lectura de la extensa misiva, de tres folios mecanografiados, firmada por la acusada nada menos que en el año 2009 y que contiene una larga relación agravios y reproches, todos ellos de carácter íntimo y familiar, dirigidos directamente a su hermana, destinataria de aquella carta, y a su entorno más próximo, con lo que en un principio todos aquellos episodios eran completamente ajenos a la querellante, con la que no tiene ninguna relación de parentesco. Sin embargo, en el último párrafo, tras reprender de nuevo a su hermana por toda aquella suerte de ofensas y agravios supuestamente ocurridos durante todos aquellos años, le espetó, sin venir a cuento, que 'tota la teva familia feu lo que us ve de gust, un s'enten amb la puta Guillerma , tu ets vidua del teu amant...' y continuó con el mismo tono atropellado en el que está escrita toda aquella carta, cuyo contenido ya permite intuir la particular percepción de la realidad en la que podía encontrarse quien la hubiera redactado.
Precisamente por ello, lo que allí se dice debe relacionarse con la propia situación mental en la que se encontraba la acusada en los periodos anteriores y en los posteriores al momento en que la escribió y la envió y que pueden inferirse de la copiosa documentación médica obrante en autos. En efecto, aún cuando en el acto de juicio oral no llegó a practicarse ninguna prueba pericial medica, pues ninguna parte, ni siquiera la defensa, la había interesado, ello no obsta a que pueda examinarse la numerosa documentación que consta en el presente procedimiento y que, además, también fue oportunamente valorada en la sentencia de instancia, en la que se apreció una eximente completa de anomalía o alteración psíquica prevista en el art. 20.1 del C.P . que ni tan siquiera ha sido cuestionada por la acusación particular.
Pues bien, del contenido de los informes forenses de 31 de marzo de 2010 y de 6 de mayo de 2011 se desprende que la Sra. Guillerma presentaba un pensamiento de contenido megalomaníaco y místico, con un discurso verborreico y circunstancial a partir de una interpretación delirante de un hecho pasado y, como conclusión, allí se dice que sus capacidades cognitivas y volitivas no eran completas. Asimismo, en el informe de1 de febrero de 2010, firmado por el Dr. Jorge , también se menciona que la Sra. Guillerma presenta un trastorno de la personalidad no especificado (con síntomas esquizotípicos), complicado con problemas somáticos y psicosociales, motivo por el recomendaba su seguimiento a fin de determinar su naturaleza. Por último, en el informe elaborado por la Dra. Paula , y fechado el 13 de noviembre de 2012, refiere el ingreso de la Sra. Guillerma desde el 7 de septiembre de 2012 en la unidad de hospitalización de agudos del Hospital San Joan de Deu de Manresa debido a la descompensación de su trastorno base, presentando disforia e irritabilidad, con sintomatología psicótica por ideas de perjuicio y de control, así como conductas desorganizadas de meses de evolución.
Estas son, precisamente, las particulares circunstancias personales a las que nos referíamos en nuestra lejana resolución de 23 de mayo de 2012, cuando decíamos que en ellas debían contextualizarse 'las expresiones injuriosas sobre cuya persecución penal insiste la acusación particular, pues basta la sola lectura de lo que se dice en la carta en la que se vertieron aquellas expresiones, enviada nada menos que en el mes de octubre de 2009, para valorarlas adecuadamente e incluso para incardinarlas apropiadamente desde el punto de un vista jurídico penal' al tiempo que también indicábamos la conveniencia de valorar la verdadera entidad de los hechos y su efectiva trascendencia penal.
Pues bien, resulta que es ahora, casi siete años después, y tras una sucesión de incidencias procesales, cuando podemos determinar si los hechos objeto de imputación cuentan verdaderamente con relevancia penal, tras ponderar la situación y el estado de la autora de aquella carta con lo que allí se dice, que era lo que ya decíamos en nuestra resolución que hubiera tenido que hacerse.
De este modo, basta con examinar el contenido de la carta enviada por la acusada a su hermana para poder apreciar, sin demasiada dificultad, que las constantes referencias a episodios familiares pasados no solo evidenciaba un mero reproche por desencuentros, rencillas o enfrentamientos que pudieran existir entre ellas sino que, al mismo tiempo, ponía de manifiesto un discurso que podía estar claramente afectado por alguna patología mental, tanto por el extravagante estilo en el que estaba redactada o por las insólitas referencias tanto a personas como a situaciones. Es decir, tras su lectura difícilmente podía darse credibilidad a lo que en ella se decía. De todos modos, el núcleo principal sobre el que discurría su relato estaba referido a su propia hermana, de manera que la mención y la referencia personal a la ahora querellante era, en aquel contexto, meramente episódica y circunstancial. Además, y aún cuando la acusación particular sostenga que de aquella referencia también podía deducirse una relación extramatrimonial, lo cierto es que aquella conclusión no puede alcanzarse, para un observador externo y desinteresado, con sola lectura de aquel texto. Por último, en la declaración judicial de la Sra. Guillerma no solo admitió que no quería hacerle ningún daño a la querellante sino que, además, manifestó que se retractaba formalmente de aquella expresión y que se arrepentía por ello.
Y llegados a este punto debemos recordar que el ilícito de injurias no solo exige atender al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, como dice la STS 278/1995, de 28 de febrero , tiene un carácter eminentemente intencional, motivo por el que 'habrá de atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia del propósito tendencial infamatorio'. Y es que la protección a la fama y al honor que dispensa el derecho penal a través de los ilícitos de injurias exige la concurrencia de un elemento 'objetivo, constituido por las expresiones o acciones que menoscaben, por su propio contenido y entidad, la honra, el crédito o la dignidad de la persona a la que se dirijan o afecten; y otro, subjetivo , integrante a la vez de un elemento subjetivo del injusto que trasciende a la culpabilidad, que viene representado por la finalidad de la acción que ha de estar dirigida precisamente a producir aquella lesión del honor y la dignidad de una persona y que se conoce en la doctrina y jurisprudencia bajo la denominación de «animus iniuriandi» ( STS 1818/93, de 14 de julio ). Esta animus inuriandi, como dice la citada sentencia, debe inferirse del comportamiento y manifestaciones del autor, siendo uno de los medios inductivos el propio contenido e interpretación de las expresiones o frases que objetivamente se consideren deshonrosas por su significado literal, aunque esta inferencia sólo puede utilizarse en una presunción 'iuris tantum'. Por último, ese elemento subjetivo ha de quedar probado por la acusación, aunque esa carga probatoria quede atenuada por la presunción antes citada; y, de otro, queda excluido cuando se pruebe que la finalidad o tendencia de la acción era diferente a la de injuriar a la persona afectada.
Pues bien, en el presente caso, más allá del aspecto meramente formal que implica el significado de la expresión utilizada en aquella carta al referirse a la querellante, lo cierto es que no es posible apreciar una clara e inequívoca voluntad, verdaderamente pensada y libremente querida por la acusada, de atentar grave y directamente al honor de la querellante, lo que impide incardinar los hechos enjuiciados en ningún ilícito penal, motivo por el que debe acogerse el recurso articulado por la defensa de la acusada y, sin necesidad de examinar los restantes recursos, revocar la sentencia de instancia y absolverla del ilícito por el que venía acusada.
TERCERO.-.Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación .
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillerma , asistida por la Letrada Sra. Vilches, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 380/13, queREVOCAMOSabsolviéndola del ilícito por el que venía acusada, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, no susceptible de ulterior recurso, lo pronun- ciamos mandamos y firmamos .
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia.
