Sentencia Penal Nº 86/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 86/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 1/2017 de 27 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 86/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100075

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:278

Núm. Roj: SAP MU 278/2017

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00086/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
APELACION DELITO LEVE
ROLLO ADI 1/2017
JUZGADO INSTRUCCIÓN MOLINA 4
JUICIO DELITO LEVE 5-2016
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA Nº 86/17
En la ciudad de Murcia a 27 de Febrero de 2017
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Murcia D. Jaime Bardají García el Juicio por Delito Leve nº 5/2016 procedente del Juzgado
de Instrucción nº 4 de Molina de Segura por delito leve de Daños Intencionados en virtud del recurso
de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Páez Navarro en nombre y representación de Verónica
contra la sentencia de fecha 20 de Abril de 2016 dictada por la Magistrada Juez titular de expresado
Juzgado, siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 20 de Abril de 2016 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'la madrugada del día 1 de noviembre de 2015 estaban celebrando una fiesta en el domicilio de Ascension sito en la CALLE000 NUM000 de la NUM001 de Molina de Segura. Durante esa noche Ascension fue requerida en al menos dos ocasiones por su vecino del número NUM002 de la misma calle, Abilio , a fin de que bajaran el volumen de la música. Sobre las 4,00 horas cuando Verónica , amiga de Ascension , se disponía a marcharse de casa de ésta, sacó un juego de llaves que lo arrastró por la puerta delantera derecha del vehículo marca Audi TT con número de matrícula .... VFJ propiedad de Abilio causándole daños valorados en la cantidad de 252,99 € por los que reclama' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal 'Que debo condenar y condeno a Verónica como autora de un delito leve de daños a la pena de dos meses de multa a razón de cuatro euros diarios y a que indemnice a Abilio en la cantidad de 252,99 € y costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por el Procurador Sr. Páez Navarro y en la representación que tiene acreditada de Verónica interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que hizo constar en su escrito y en el que terminaba solicitando se dicte sentencia en la que estimando el recurso revoque la apelada, dictando otra por la que se absuelva su representada del delito de daños designando como particulares tanto la factura presentada por la parte denunciante como el vídeo adjuntado como prueba.



TERCERO.- Por Providencia de 20 octubre 2016 se admitió a trámite el recurso de apelación concediendo traslado a las demás partes. El Ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, mediante escrito de fecha 30 noviembre 2016 impugnó al recurso de apelación formulado de adverso interesando la confirmación de la recurrida.



CUARTO .- Por providencia de 9 diciembre de 2016 se acordó elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial y, recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 17 enero 2017 se devolvieron al juzgado a los fines de subsanación y mediante diligencia de ordenación del 17 febrero de 2017 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número de rollo ADI nº 1/2017 y mediante diligencia de 23 febrero de 2017 quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Bardají García.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones establecidas en la ley.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO .- Se alega en la alzada, como único motivo de interposición del recurso, error en la valoración de la prueba por entender la declaración del denunciante carece de aptitud probatoria dadas las malas relaciones de vecindad que tiene con la recurrente, impugnando las imágenes de video por entender 'resulta curioso' que el denunciante siendo las cuatro de la mañana del día de autos se encontrara grabando a unas personas, alegando, también, no se ve en ningún momento a su representada realice daño alguno al vehículo del denunciante, negando que en momento alguno se vea a su representada pasar por la parte delantera del vehículo, sino por el portón trasero del mismo por lo que es imposible que su representada pudiera haber sido la autora de los daños del vehículo, impugnando la factura aportada por el denunciante que simplemente viene a constatar un presupuesto que se había solicitado a un taller sin constatar 'si el taller ha visto o no los supuestos daños'.



SEGUNDO.- Conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECr . Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'. En nuestro caso, la juzgadora a quo realiza una 'valoración conjunta esencialmente de la declaración del denunciante, así como de las imágenes del video aportado en el que coincide la descripción física y vestimenta con la que la misma denunciada manifestó que vestía ese día, esencialmente un abrigo largo, así como el gesto que la misma efectúa compatible con los hechos por los que se la denuncia y el reconocimiento y circunstancias de los testigos en cuanto al lugar y hora en que se encontraban al cometerse los hechos', reconociendo la testigo Ascension la mala relación de vecindad existente entre las partes, así como los requerimientos del denunciante esa noche para que bajara el volumen de la música', así como el carácter doloso de su actuación por el modo en que la misma se produjo mediante 'ralladura del coche con llaves'. Así las cosas. debe considerarse ningún móvil espurio cabe apreciar en el testimonio ofrecido por el denunciante, pues las malas relaciones de vecindad lo son con su vecina Ascension y no con Verónica , que concurría a la celebración de la fiesta como amiga en el domicilio de Ascension .

A mayor abundamiento, el examen de la grabación del video aportado permite constatar la corrección de la apreciación probatoria practicada por la juzgadora a quo, pues manifestando la denunciada la vestimenta y esencialmente el abrigo largo que vestía en la madrugada de autos, así como la descripción física ofrecida por el denunciante, puede observarse sin género de duda alguna, como encontrándose la denunciada a la altura de la puerta delantera derecha del vehículo estacionado, saca unas llaves, se gira y raya el vehículo, por lo que no cabe apreciar error alguno ni en la apreciación probatoria expresada, ni la conclusión valorativa alcanzada, procediendo la calificación de los hechos en la forma expuesta en la recurrida como autora de un delito leve de daños intencionados del artículo 263.1 párrafo segundo del Código penal . A idéntica conclusión debe llegarse respecto del presupuesto de reparación aportado, obrante al folio 23 de la causa, al resultar ajustado a la realidad del daño causado por la suma de 252,99 € que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito se establece en la recurrida.



TERCERO.- De cuanto antecede, cumple la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la recurrida y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación

Fallo

ACUERDO DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Páez Navarro en nombre y representación de Verónica contra la sentencia de fecha 20 abril 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Molina de Segura en méritos del Procedimiento Juicio de Delito Leve 5/2016, la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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