Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 86/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 609/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 86/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100099
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:171
Núm. Roj: SAP AB 171/2018
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00086/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: AMG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02081 41 2 2015 0018845
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000609 /2017
Delito/falta: COACCIONES
Recurrente: Luis Angel
Procurador/a: D/Dª DOMINGO CLEMENTE LOPEZ
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Victor Manuel , Augusto
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª AMPARO MORENO ACACIO, AMPARO MORENO ACACIO
SENTENCIA Nº 86 /18
NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dª MARIA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
En ALBACETE a -27 de febrero de 2018 de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación número 609/17, dimanante de los autos de juicio de Delitos Leves seguidos por el Juzgado de
Instrucción nº 2 de Villarrobledo, con el número 45/16, en que han sido partes, el/os apelante/s Luis Angel
, representado por el Procurador D. DOMINGO CLEMENTE LOPEZ, siendo parte apelada
Victor Manuel y
Augusto , asistido por la Letrada Dª AMPARO MORE NO ACACIO, sobre un delito leve.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan las personas y lugar de los hechos que se detallan en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Luis Angel , como autor de un Delito Leve de Coacciones del Art. 172.3 del C.P . a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE CINCO EUROS DIARIOS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas de conformidad con el artículo 53 CP . Con expresa condena en costas.
En orden a la responsabilidad civil, se CONDENA a Luis Angel a pagar a Victor Manuel la cantidad de 2.197,72 euros en concepto de indemnización por los perjuicios causados. Dicha cantidad devengará el interés legal de conformidad con el artículo 576 LECrim .'
TERCERO.- Que contra la anterior Sentencia por la representación de Luis Angel , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarrobledo.
CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los antecedentes pero no los HECHOS PROBADOS que se fijan en los siguientes: UNICO .- No ha resultado probado que el día 6 de Julio de 2017, sobre las 16,45 horas aproximadamente, el fontanero que quitó la caldera que daba calefacción y agua caliente a la vivienda del denunciante, Victor Manuel , actuara bajo las órdenes del denunciado.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumentos que , expuestos en síntesis son los siguientes: - Error en la valoración de las pruebas e infracción del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto no existe prueba por la que se haya acreditado que el denunciado haya ordenado nada de lo que se describe como hechos probados.
- La vivienda desde el 27 de marzo no es propiedad del denunciado que la vendió a Jacobo y a Regina .
- La Guardia Civil hace constar en el atestado que el fontanero se ha desplazado por mandato de uno de los hermanos propietarios, pero no dice que sea el denunciado.
- El fontanero no ha sido llamado a declarar como testigo.
- El atestado no ha sido ratificado pese a haber a su impugnación.
- Infracción del artículo 172.3 por indebida aplicación ya que no concurren sus requisitos.
- Finalmente se cuestiona la responsabilidad civil.
SEGUNDO .- Antes de resolver las concretas cuestiones planteadas, debemos dar unas breves pinceladas sobre la presunción de inocencia y la valoración de la prueba, al haber sido objeto de invocación por el recurrente.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la prueba.
TERCERO .- Examinada la prueba y el visionado del juicio, consideramos que la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada.
En efecto, ya desde antiguo el T.C. en sentencia de fecha 31 de julio de 1981 estableció que solo se consideran pruebas aptas para desvirtuar la presunción de inocencia las que se practican en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Es cierto que se admiten excepciones como la prueba preconstituida, artículo 448 de la L.E.Cr . y que el testimonio de referencia también es hábil para desvirtuar dicha presunción, testigo al que hace referencia el artículo 710 de la L.E.Cr .
Ahora bien, para que dicho testigo de referencia pueda sustituir al directo es necesario que exista una imposibilidad de que aquel pueda declarar, pues lo contrario es ir en contra del principio de contradicción y de inmediación , garantías procesales fundamentales.
Al respecto la STS. 1251/2009 de 10.12 , hemos recordado como el Tribunal Constitucional 'la doctrina de este Tribunal sobre el testimonio de referencia puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria. Pero, como se ha declarado reiteradamente, se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia.
Partiendo de esta base hemos dicho que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 97/1999, de 31 de mayo ; 209/2001, de 22 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; y 219/2002, de 25 de noviembre ).
Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò ; y de 26 de abril de 1991, caso Asch ).
Tal como textualmente afirmamos en la STC 155/2002, de 22 de julio , de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referenciaimplica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo ; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 79/1994, de 14 de marzo ; 35/1995, de 6 de febrero y 7/1999, de 8 de febrero ).
De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE EDL 1978/3879 (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio ; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero y 97/1999, de 31 de mayo ) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ).
El recurso al testigo de referenciaha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 155/2002, de 22 de julio y 219/2002, de 25 de noviembre ).
Y los supuestos en los que hemos declarado la existencia de esta imposibilidad real y efectiva han sido aquéllos en los que el testigo se encuentra en ignorado paradero, es decir los casos en los que es imposible citar al testigo directo ( STC 35/1995, de 6 de febrero ), aunque también hemos incorporado los casos en los que la citación del testigo resultaba extraordinariamente dificultosa ( STC 209/2001, de 22 de octubre ) '.
Ello no obstante, la doctrina constitucional ha admitido la posibilidad de que la prueba testifical indirecta sustituya excepcionalmente a la directa, con la posibilidad de que su valor probatorio sea apreciado por el Tribunal, cuando se acredite la imposibilidad material de que comparezca en el juicio oral el testigo presencial.
Aplicada la anterior doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, resulta que en el presente supuesto debía haber comparecido la persona que procedió al cambio de la caldera a fin de explicar y decir quién le había enviado, sin que exista una imposibilidad real de que compareciera, ya que, ni siquiera se intentó su citación constando en el atestado nombre y dirección, sin que el resto de testigos, denunciantes y Catalina , sean testigos directos, sino de referencial al afirmar que les dijo que lo había enviado Luis Angel . Luego, ellos son testigos de los hechos, pero no de la autoría, porque solo saben lo que les dijo el fontanero, razón por la que debió ser éste quién compareciera al juicio a fin de poder someterlo al contradicción e inmediación en su testimonio.
En consecuencia, procede estimar el recurso y absolver al denunciado de la falta de la que se le acusa, sin perjuicio de las acciones civiles que corresponden a los perjudicados.
CUARTO .-Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado, declarando de oficio las costas que se hubiesen podido causar en la alzada.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE ESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por D. Luis Angel representado por el Procurador Sr. DOMINGO CLEMENTE LÓPEZ contra la Sentencia dictada por el Juzgado de de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villarrobledo en Delito Leve nº 45/16, que en consecuencia: REVOCO LA SENTENCIA , absolviendo al denunciado, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª MARIA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.- EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014 [Marcado]

