Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 86/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 5/2018 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 86/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100086
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3925
Núm. Roj: SAP B 3925/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 5/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 56/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En Barcelona, a trece de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación nº 5/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 56/17 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova
i La Geltrú, seguido por un delito de robo con intimidación en grado de tentativa; autos que penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado
Urbano contra la Sentencia dictada en los mismos el 20 de noviembre de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado
Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: '1.- Condeno a Urbano y a Gabriela como autores criminalmente responsables de un delito intentado de robo con violencia e intimidación, definido en los artículos 16 , 62 , 237 y 242.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con la pena de 1 año y 6 meses de prisión para cada uno de ellos, que comportará, de conformidad con el art. 56.2 CP , la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
2.- Condeno a cada uno de los encausados al pago de la mitad de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento'.
SEGUNDO -. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 17 de enero de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 13 de febrero de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia y que son del tenor literal siguiente: 'Primero.- Alrededor de las 5:10 horas del día 31 de agosto de 2017, Urbano y Gabriela , puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un provecho de cuantos objetos pudieran hacer suyos, se dirigieron a las jóvenes Salome , Ariadna y Florinda , que transitaban en la confluencia de la Avda. Catalunya y la calle Eugeni d'Ors de la población de Vilafranca del Penedès (Barcelona).
Segundo.- En tal momento, Urbano se dirigió a las 3 jóvenes y les dijo '¿dónde váis?, ¿lleváis alcohol?, ¿lleváis dinero?', a lo cual las tres jóvenes hicieron caso omiso y continuaron su marcha. Entonces, el Sr.
Urbano les adelantó nuevamente y les bloqueó el paso mientras decía a la Sra. Ariadna : 'dame todo lo que lleves o te lo quito'. Mientras tanto, la Sra. Gabriela , en connivencia con el primero, se colocó de manera que impedía la huida de las tres jóvenes.
Tercero.- Acto seguido, Salome se dirigió a la pareja para decirles que les dejaran en paz, ocasión que aprovechó el Sr. Urbano para agarrar por los brazos a la Srta. Salome a la vez que le decía 'dame dinero o me quedo toda tu riñonera'. Simultáneamente, Gabriela se situó detrás de las tres jóvenes para evitar su huida a la vez que les decía 'si vosotras no me tocáis no os tocaré, pero si me tocáis os tocaré yo también'. En estas circunstancias, las tres jóvenes entregaron la riñonera de Ariadna (que previamente había sido vaciada sin que los Sres. Urbano e Gabriela se percataran) a la Sra. Gabriela , que la cogió, abrió y rebuscó en su interior sin encontrar nada de valor. Cuando el Sr. Urbano y la Sra. Gabriela iban a continuar con los objetos que portaban las otras dos jóvenes pasó un coche patrulla de los Mossos d'Esquadra, ante lo cual ambos no culminaron su plan y emprendieron la huida por el anexo parque de Sant Julià.
Cuarto.- Las tres jóvenes se dirigieron al vehículo policial, de modo que dos de los agentes se introdujeron en el parque y localizaron a los Sres. Urbano e Gabriela , de modo que procedieron a su detención'.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante funda su recurso en el error en la valoración de la prueba, la vulneración del derecho de defensa del art. 24 de la CE , la vulneración del principio de presunción de inocencia del acusado y del principio in dubio pro reo al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, y ello por entender que no se ha llevado a cabo la diligencia de reconocimiento en rueda en instrucción, que constituye una diligencia esencial para el derecho de defensa de los investigados, pues la que se practica en el acto del juicio supone un atropello de los derechos fundamentales de éstos, no compartiéndose la afirmación del juzgador de que los agentes de policía hallaron a los autores del hecho sin posibilidad de error, pues suponían que había más gente en el parque, sin que tampoco una de las testigos diera certeza plena en el juicio de ser los acusados los presuntos culpables de los hechos. En base a ello, interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra que absuelva a los acusados del delito por el que fueron condenados.
SEGUNDO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.
24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por la testigo.
Por otro lado, no se advierte que el juzgador haya llegado a conclusiones ilógicas, irracionales o absurdas a propósito de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo pretenderse sustituir su criterio imparcial por el más interesado de la parte recurrente atendidos los intereses que defiende, quien además solicita la absolución para ambos acusados cuando sólo está legitimada para hacerlo respecto del acusado Urbano . Efectivamente, consta acreditado que las víctimas, respecto de las que no se ha apreciado ningún móvil espurio impulsor de su denuncia, describieron con detalle los hechos, afirmando que el acusado pidió a una de ellas que le diese lo que llevaba, arrebatándole la riñonera mientras la sujetaba cada vez más fuerte para que se la entregara, llegando a abrirla para apoderarse de cuantas cosas de valor encontrara en su interior.
También confirmaron la participación de la acusada en los hechos puestos que se situó por detrás de las chicas, respaldando la acción llevada a cabo por su compañera y haciendo advertencias a aquélla de emplear la fuerza si se resistían al acto depredatorio, huyendo a continuación al interior de un parque donde poco después fueron localizados por agentes de policía que acudieron al lugar en base a la descripción física y de vestimenta que de los mismos hicieron las chicas, quienes los identificaron como los autores del hecho in situ una vez fueron detenidos, pues así lo corroboró el propio agente nº NUM000 , aun cuando éste manifestara que supuso que habría más gente en el parque, sin embargo eran altas horas de la noche y no se ha determinado que hubiese más parejas de chico y chica jóvenes con las características físicas y de vestimenta facilitadas por las perjudicadas. Frente a la prueba de cargo que representaba el testimonio de las víctimas y del agente de policía no se practicó prueba alguna de descargo distinta de la declaración de los acusados, quienes ni siquiera, como apunta el juez, negaron los hechos sino que aludieron a su afectación por el alcohol ingerido aquella noche.
Esgrime la recurrente que se ha producido una vulneración del derecho de defensa de los investigados al no haberse practicado diligencia alguna de reconocimiento en rueda de los mismos con todas las garantías para asegurar su indentidad, sin embargo, como expone el juez en su sentencia, abierto el turno de intervenciones a los efectos del art. 786.2 de la LECrim , ninguna de las partes planteó cuestión previa alguna, y mucho menos una vulneración de derechos fundamentales por la no práctica de la referida diligencia, que ni siquiera aparece anunciada en su escrito de defensa donde se limitaba a manifestar su disconformidad con las conclusiones provisionales del Fiscal, siendo perfectamente admisible que el reconocimiento se produzca en el propio acto del plenario y valga como prueba de cargo. En ese sentido, la STS 503/2008, de 17 de julio , precisa que 'los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción'. Los factores a tener en cuenta para valorar la fiabilidad en la identificación de un sospechoso, serán los siguientes: a) las condiciones en las cuales el testigo haya visto al autor (grado de luminosidad, distancia, tiempo de exposición, etc.), y el grado de atención que pusiera en tal apreciación; b) la mayor o menor exactitud al hacer la primera descripción del autor; c) el nivel de seguridad o certidumbre mostrado por el testigo en su declaración; y d) el intervalo del tiempo transcurrido entre el suceso, la identificación y los sucesivos interrogatorios. No se desconoce que toda identificación personal puede ser cuestionada, y que este tipo de pruebas no determinan necesariamente la culpabilidad del acusado. Por ello, es necesario que se valoren las circunstancias concurrentes acerca del grado de fiabilidad de tal reconocimiento. El análisis razonado de estos factores en el caso concreto exige que el Tribunal sentenciador someta a un control racional todo el proceso de identificación y valore el grado de probabilidad de que el testigo haya efectuado una identificación visual correcta. Y este análisis también permite que el Tribunal 'ad quem' aprecie si el Tribunal de instancia ha efectuado una valoración probatoria razonable ( STS 24-5-15 ).
A este respecto, no ofrece la prueba practicada en el juicio con todas las garantías ninguna duda al juzgador de instancia, sin que el principio in dubio pro reo obligue a dudar sino sólo a decidir en favor del reo en caso de que la prueba practicada no permita forjar la convicción psicológica del órgano de enjuiciamiento sobre la que sustentar la condena, lo que no es el caso, al existir prueba de cargo de entidad suficiente y lícitamente obtenida apoyada principalmente en prueba personal, de difícil revisión en esta alzada dado que este tribunal carece de la inmediación con la que contó el juez a quo, no apreciándose conclusiones ilógicas, irracionales o arbitrarias a propósito de la valoración de la prueba practicada y en la determinación de que el acusado sea el responsable penalmente del hecho. En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto y se confirma la resolución recurrida.
TERCERO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Urbano y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de 20 de noviembre de 2017 en todos sus extremos.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.
