Sentencia Penal Nº 86/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 86/2018, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 10/2018 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 86/2018

Núm. Cendoj: 51001370062018100095

Núm. Ecli: ES:APCE:2018:99

Núm. Roj: SAP CE 99/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA : 00086/2018
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000010 /2018
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 005 de CEUTA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000010 /2018
SENTENCIA
PONENTE ILMO. SR. D. LUIS DE DIEGO ALEGRE.
En Ceuta a 14 de septiembre de 2018
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, en composición unipersonal
ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el rollo de apelación sobre el procedimiento
de Juicio Inmediato de Delito Leve nº 10/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ceuta,
siendo partes en esta instancia, como apelante Jacobo , representado y defendido por la Letrada Sra.
Hamed Hossain y como parte apelada el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad y el interés público;
habiendo sido designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DE DIEGO ALEGRE.

Antecedentes


PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ceuta en la causa de Juicio Inmediato de Delito Leve nº 10/2018, del que procede este Rollo de Apelación, se dictó Sentencia con fecha 24 de marzo de 2018, cuyo fallo fue el siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jacobo como autor penalmente responsable de un delito leve de DAÑOS en comisión dolosa del artículo 263 párrafo segundo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE 30 DÍAS CON CUOTA DIARIA DE 5 EUROS LO QUE HACE UN TOTAL DE 150 EUROS, apercibiéndole que si no satisface su importe voluntariamente o por vía de apremio, le será aplicado lo dispuesto en el artículo 53.1º del Código Penal , condenándole asimismo al pago de las costas procesales que se hubieren causado.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jacobo como autor penalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS del artículo 171.7 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE 30 DÍAS CON CUOTA DIARIA DE 5 EUROS LO QUE HACE UN TOTAL DE 150 EUROS, apercibiéndole que si no satisface su importe voluntariamente o por vía de apremio, le será aplicado lo dispuesto en el artículo 53.1º del Código Penal , condenándole asimismo al pago de las costas procesales que se hubieren causado.

Así mismo deberá indemnizar al denunciante Maximino en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los daños sufridos en el centro REMAR.

Del mismo modo se acuerda imponer una ORDEN DE ALEJAMIENTO del penado Jacobo respecto del perjudicado Maximino NO pudiendo aproximarse a esta persona, a su domicilio o cualquier otro lugar donde se encontrare abarcando también el centro REMAR ubicado en la barriada Almadraba de Ceuta a una distancia no inferior a 150 metros así como prohibiéndole comunicarse con dicha persona por cualquier medio por el tiempo de SEIS MESES a contar desde esta sentencia en virtud del artículo 57.3 CP .'

TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por el denunciado antes citado, en tiempo y forma, con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo. El Ministerio Fiscal se opuso al mismo y solicitó la confirmación de la resolución recurrida. Acto seguido se elevaron los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al Magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.



CUARTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS UNICO. - Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida que son los siguientes: ' Ha quedado probado que sobre las 18 horas del día 23.03.2018 el denunciado Jacobo acudió al centro REMAR sito en la barriada Almadraba de esta Ciudad donde se hallaba el denunciante Maximino , momento en que el denunciado empezó a romper diversos objetos del establecimiento, valorados en cualquier caso en cuantía inferior a 400 euros, a la par que el denunciado se dirigía al denunciante con expresiones del tipo 'TE VOY A MATAR, HIJO DE PUTA, ME CAGO EN TUS MUERTOS'. Y todo hasta que el denunciado se marchó después de que el denunciante en legítima defensa le diera con el palo de una escoba.

No ha quedado acreditado que el denunciado estuviera bajo la influencia de bebidas alcohólicas que le impidiera reconocer la realidad de sus hechos.'

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente caso se plantea recurso de apelación contra la sentencia de instancia que condenaba al recurrente como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal y otro delito leve de daños del art. 263.1 del Código Penal por entender que no ha habido prueba suficiente para condenar al recurrente con vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni se ha motivado suficientemente las razones que llevaron al juez a quo a dictar una resolución condenatoria. Se alega en el recurso, vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Por ello solicita la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de absolverle de los delitos leves de amenazas y daños por los que fue condenado.

Frente a tal recurso, el Ministerio Fiscal se opuesto al mismo y solicitado la confirmación de la resolución recurrida por entender suficiente la prueba practicada y la valoración efectuada.



SEGUNDO.- Respecto del error en la valoración de la prueba debe señalarse que es clásica la doctrina por la cual dicha función corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes citado) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, -en este caso otorgar mayor credibilidad a unos testigos o peritos frente a otros- es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (conforme a jurisprudencia consolidada desde hace años como la STS 26-3-1986, STS 3-11-1995 o STS 12-3-1997). El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ello no impide como ha señalado esta Sala, que pueda a través de la revisión del acta observar y revisar la prueba para deducir la ortodoxia deductiva alcanzada por el juez a quo y modificar su criterio en caso de ser necesario, si la valoración no es lógica.



TERCERO. - Analizada tanto la prueba de cargo como de descargo tras el visionado del juicio, es necesario recordar que la resolución recurrida atiende al testimonio de la víctima, que puede valer como prueba única y válida dirigida a las pretensiones acusatorias. Así lo ha declarado tanto el Tribun al Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, la 64/1994 de 28 de febrero y la 195/2. 002, de 28 de octubre), como el Tribunal Supremo ( STS 30 de abril de 2007, 20 de marzo de 2012, 27 de septiembre de 2012, 24 de octubre de 2012, 5 de junio de 2013, 30 de junio de 2014 o 28 de mayo de 2015 entre otras)..., concurriendo una serie de requisitos jurisprudencialmente señalados (por todas las STS 10 de noviembre de 2010 o 23 de diciembre de 2010) que son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio de cargo aparezca corroborado por circunstancias objetivas exteriores a la declaración de la víctima. La propia jurisprudencia advierte que estos criterios, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.



CUARTO. - Pues bien, en este caso tras el visionado de la sesión de juicio, es evidente que la resolución de instancia debe ser confirmada. En el juicio la versión del denunciante ha sido mantenida de forma sólida y sin fisuras respecto de los declarado en el ámbito policial de denuncia. Su versión se ha corroborado parcialmente por el propio denunciado que admite haber estado en el lugar de los hechos y que iba a reclamar una supuesta deuda que entiende que el Sr. Maximino tiene contraído con él. Obviamente su versión es más coherente que la del denunciado y se ha corroborado por datos objetivos que figura en el atestado donde se señala por la unidad actuante que se observa mobiliario revuelto y tirado en el Centro Remar y el apelante se encuentra en el exterior.

En la parte de la resolución que afecta a la motivación, el juez explica que considera que el testimonio del denunciante reúne los requisitos jurisprudenciales antes señalados. Si se considera a la motivación como la explicación de la causa o razón por la cual se prefiere una versión de una persona sobre la de otra, o lo que se sucede en este caso, porque el juez a quo no se cree la versión contraria, en este caso la respuesta figura en la sentencia, esto es que no ha dado una explicación coherente de los desperfectos que s eencontraron donde él estaba.

Todo lo anterior me lleva a compartir la valoración probatoria de instancia y sus conclusiones, a desestimar las alegaciones sobre error en la valoración probatoria, ausencia de prueba y falta de motivación.

Por ello debo de confirmar la sentencia recurrida.



QUINTO.- Conforme al art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debo declarar de oficio las costas procesales al no apreciar mala fe en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jacobo contra la Sentencia que en fecha 24 de marzo de 2018 dictó el Iltr. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ceuta en la causa de Juicio Inmediato de Delito Leve nº 10/2018 de dicho juzgado, confirmando la misma con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y a su debido tiempo, remítase el expediente original, junto con certificación de esta sentencia al referido Juzgado para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo. Esta sentencia es firme.

Así, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección Tercera, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-
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