Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 86/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 131/2018 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIÉRREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 86/2018
Núm. Cendoj: 22125370012018100155
Núm. Ecli: ES:APHU:2018:155
Núm. Roj: SAP HU 155/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000086/2018
En Huesca, a 18 de mayo del 2018.
Visto en nombre del Rey por esta Audiencia Provin¬cial, constituida en esta ocasión por el Magistrado
GONZALO GUTIERREZ CELMA, en grado de apelación, el Juicio sobre delito leve número 1/2018,
proce¬dente del Juzgado de Instrucción número 1 de Fraga, seguido ante el expresado Juzgado entre Socorro
contra Sonia , siendo también parte el Ministe¬rio Fis¬cal; en virtud del recurso de apelación inter¬puesto
por Sonia , que ha queda¬do regis-trado en este Tribu¬nal al número 131 del año 2018, en el que apare¬cen
y son de aplica¬ción los siguien¬tes:
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la resolución impugnada.
SEGUNDO: En el juicio antes reseñado, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Dña. Sonia como responsable en concepto de autora, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas del art. 53 CP, así como al pago de las costas procesales Que debo condenar y condeno a Dña. Sonia como responsable en concepto de autora, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria. en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas del art.
53 CP, así como al pago de las costas procesales.'
TERCERO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, inter¬puso Sonia el presen¬te recurso de apela¬ción, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia por la que, revocando la dictada en primera instancia, se absuelva a la ahora recurrente de todos los cargos imputados; con todos los pronunciamientos favorables y expresa imposición de costas a la denunciante, si procede. O en su caso, alternativamente, apreciando absolución parcial para con cada uno de los sendos delitos por los que ha sido indebidamente condenada. El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apela¬ción y dio traslado a las partes personadas y al Ministe¬rio Fiscal por un plazo común de diez días, quienes impugnaron el recurso interpuesto, solicitando tanto el Ministerio Fiscal como la apelada Socorro la confirmación de la sentencia apelada. Seguidamente, fueron elevadas las actuacio¬nes a este Tribu¬nal.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la sentencia discutida que son del siguiente tenor literal: ' Único-.Se declara probado que el día 16 de septiembre de 2017, Socorro acudió al domicilio de su hermano y cuñada, siendo esta la Sra. Sonia , con objeto de hablar sobre la relación que mantienen. Que se inciió entre ellas una discusión en el curso de al cual la Sra. Sonia propinó una bofetada a la Sra. Socorro , con ánimo de atentar contra su integridad física. Que el día 30 de diciembre de 2017, la hermana de Socorro , Estibaliz , recibió un whatsapp de Sonia en el que en lengua catalana le decía: 'una coseta, evite k la Socorro s #apropi a Martin xq juro k la mato!!!! Gracies!!!!. Atu t #apresio molt, en tot!!!! X desgracia Nazario esta x mig, si no fos aixi...', con animo de amedrentar a la denunciante a través de su hermana. '
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos igualmente los expuestos en la sentencia combatida.
SEGUNDO: Sostiene la recurrente que procede su absolución por error de hecho en la apreciación de las pruebas, con vulneración, según el recurso, de la presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo. Tal pretensión no puede prosperar por los propios fundamentos que la sentencia apelada ya tiene expuestos al valorar la prueba, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal en la que, eludiendo inútiles repeticiones de cuanto ya viene razonado en la sentencia apelada valorando la prueba, tenemos que la presunción de inocencia en el caso quedó enervada desde el momento que el Juzgado dispuso de prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral con todas las formalidades legales.
Otra cosa es si la valoró correctamente. Que la parte recurrente considere, al parecer, que no merece ninguna credibilidad la declaración de la denunciante, su hermana y su padre no permite obviar la existencia de las mismas, que resultan de cargo y que se practicaron en el acto del juicio oral respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, con todas las formalidades legales. De hecho la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba son alegaciones incompatibles pues la primera presupone que no se han practicado pruebas de cargo con todas las formalidades legales mientras que la segunda, partiendo de que existen pruebas a valorar, practicadas con todas las formalidades legales, defiende que es errónea la valoración efectuada por el Juzgado.
TERCERO: Centrados así en un estricto problema de valoración de la prueba, debe indicar este tribunal que, como lo tenemos repetidamente declarado, no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial criterio del Juzgado tras recibir directa e inmediatamente las manifestaciones de quienes intervinieron en el acto del juicio. A la vista de todo lo actuado y de la grabación del acto del juicio en primera instancia, por muy en cuenta que tome este tribunal las consideraciones del recurso, este tribunal no encuentra ningún motivo para afirmar que el juzgado erró al valorar la prueba para llegar al relato de hechos probados, siendo evidente que el juzgado pudo someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas manifestaciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio, en el que, como ya ha quedado dicho, se practicó prueba de cargo con todas las formalidades legales y, por lo tanto, con todas las condiciones para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, siendo de recordar, una vez más, que la credibilidad de una declaración de la víctima, del acusado o de un tercero, o la de cualquier otra prueba, debe ser evaluada en conciencia caso por caso, ponderando racionalmente todos los detalles y circunstancias concurrentes, tal y como en el caso lo hizo el juzgado al que ningún reproche se le puede hacer porque no le resultara convincente la declaración de la propia acusada en el acto del juicio frente a lo expuesto por la propia víctima, su hermana y su padre, en los términos que ya vienen explicados en la sentencia apelada, con más razón cuando la misma recurrente reconoció que si que envió el mensaje de whatsapp con el que, al menos con dolo eventual, sabía que su entonces interlocutora se lo haría llegar a la hoy apelada, como así sucedió. Por otra parte, es obvio por la tensa relación existente entre las partes que el anuncio de la muerte no fue proferido en un tono coloquial jocoso sino con carácter intimidatorio, por más que la recurrente no tuviera realmente intención de atentar contra la vida de la apelada, lo que ya se tuvo en cuenta al ponderar la gravedad de la amenaza proferida contra la persona de la apelada con la que tres meses antes había llegado a las manos la apelante, siendo por otra parte irrelevante la discusión sobre el origen del enrojecimiento de la cara pues la apelante no ha sido condenada por provocar lesión alguna sino por un mero maltrato de obra sin causar lesión del artículo 147.3 del Código penal. Además, tan mal trato de obra es dar un bofetón como tirar del pelo en los términos que la misma recurrente indicó hacia los minutos 00H:15m:30s y siguientes de la grabación del acto del juicio que tuvo lugar en primera instancia de forma que la víctima no tenía ninguna necesidad de modificar la realidad cuando la misma recurrente admite un 'rifirrafe' durante el cual la recurrente tiraba del pelo a la apelada mientras esta, según la apelante, le daba patadas lo que nos llevaría, en el mejor de los casos para la recurrente, a una situación de riña mutuamente aceptada incompatible con la legítima defensa, por lo que, teniendo también en cuenta el principio acusatorio, en lo que al maltrato de obra concierne, el resultado sería el mismo aunque se diera credibilidad a la versión fáctica de la apelante, aparte de que queda clara la autoría de la única acusada, hoy apelante, por las mismas razones que ya tiene expuestas el juzgado, entre las que resalta que la víctima ya refirió a su padre la misma versión a los pocos minutos de desencadenarse estos hechos, de forma que la misma ha quedado establecida sin dudas racionales, por lo que en el caso no puede entrar en acción el inveterado principio de in dubio pro reo cuando ninguna duda racional tuvo el Juzgado, ni tiene ahora este tribunal, de que los hechos sucedieron tal y como fueron declarados probados por el juzgado, quien ha motivado correctamente la valoración de la prueba y sus conclusiones no son en modo alguno absurdas o ilógicas, sino que responden plenamente al resultado de la prueba practicada en el acto del juicio
CUARTO: No encontrando méritos para reputar temerario el recurso, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal.
Vistos los artículos citados y los demás de general y perti¬nente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apela¬ción inter¬pues¬to por Sonia , contra la senten¬cia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Fraga, en el procedi¬miento anteriormen¬te circunstan¬ciado, debo confirmar y confirmo íntegramente la indi¬cada resolución, declarando de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.
Devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá un testimo¬nio al rollo formado en esta Audiencia, definitivamente Juz¬gando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente, en el día de su fecha, de lo que doy fe.
