Sentencia Penal Nº 86/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 86/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 436/2018 de 03 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 86/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100179

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4768

Núm. Roj: SAP M 4768/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
LTD6
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0050137
Rollo de apelación número 436/2018
Juicio por Delito Leve número 646/2017
Juzgado de Instrucción número 46 de Madrid.
La Ilma. Sra. Doña Delia Rodrigo Díaz, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Primera,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha pronunciado, la siguiente
SENTENCIA nº 86/2018
En Madrid, a tres de abril de dos mil dieciocho.
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve número 646/2017 del Juzgado de
Instrucción número 46 de Madrid, han sido partes doña Marí Jose como apelante y la comunidad de
propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , así como la entidad 'SAREB' y el Ministerio Fiscal como apelados.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS: Que SAREB, es propietaria de la vivienda, sita en Madrid, CALLE000 , Nº NUM000 NUM001 , y en tal vivienda reside la denunciada, desde hace varios meses., sin consentimiento del titular. La denunciada tiene conocimiento de que la titularidad de la vivienda corresponde a la entidad SAREB y de que reside ilegalmente en la misma.

FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marí Jose como responsable en concepto de autores de un delito leve de usurpación a la pena de MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DE 3 EUROS DÍA, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas caso de impago, y a que desalojen la vivienda sita en Madrid, CALLE000 Nº NUM000 NUM001 , procediéndose a fijar fecha para su lanzamiento si no lo realiza voluntariamente la denunciada una vez sea firme la presente resolución y al abono de las costas procesales.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación por parte de la representación procesal de doña Marí Jose anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, así como a la entidad 'SAREB' y a la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 que lo han impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS UNICO . - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO. - En el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Marí Jose se invoca como motivo de recurso, la infracción de precepto constitucional, así como la existencia de error en la valoración de la prueba, sosteniendo que la recurrente en todo momento creía que estaba ocupando un inmueble de forma legal, en virtud de un contrato de alquiler sin tener constancia de una oposición a dicha ocupación por parte del propietario.

Con fundamento en lo anterior interesa el dictado de una sentencia por la que se admita el recurso de apelación planteado y se absuelva a la recurrente.

El delito de usurpación tipificado en el artículo 245.2 del código penal castiga la siguiente conducta: 'El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses'.

Dicho tipo penal castiga como modalidad delictiva específica la ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 y que se mantiene en el vigente Código como delito leve, la cual requiere para su comisión los siguientes elementos: La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

En el presente caso consta que la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración bancaria S.A 'SAREB' es la propietaria del inmueble ocupado, tal y como acredita la nota simple del Registro de la Propiedad aportada como documento nº 2 que se acompaña con el escrito de denuncia, presentando denuncia por ocupación en fecha 17 de marzo de 2017 (F. 2 y siguientes).

En el escrito de denuncia consta que la entidad 'SAREB' ha tenido conocimiento de que la vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 de Madrid está siendo ocupada de forma ilegal desde el 17 de febrero de 2017, en virtud de comunicación recibida por uno de los trabajadores que se encarga de constatar la idoneidad y conservación de los inmuebles propiedad de la SAREB.

Consta en el procedimiento que el agente de policía nacional nº NUM002 de Madrid se personó en fecha 25 de abril de 2017 en la sede del inmueble ocupado, identificando a Marí Jose mediante exhibición de tarjeta rumana nº NUM003 , que le manifestó que vivía en la vivienda junto son sus siete hijos menores de edad.

Del relato de hechos probados se desprende la concurrencia de los elementos que integran el tipo penal.



SEGUNDO.- La sentencia impugnada analiza adecuadamente y de forma coherente el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral.

Al respecto es preciso recordar que como señala la STS 251/2004 de 26 de febrero (LA LEY 12369/2004) ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en lo que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

Respecto de la alegación realizada en el escrito de recurso relativa a infracción de precepto constitucional por el hecho de haberse celebrado el juicio en ausencia, cabe señalar que no se menciona en la referida alegación qué precepto constitucional se considera infringido, habiéndose citado en legal forma a la denunciada que no compareció al acto de juicio, estando asistida en el referido acto por Letrada, por lo que no se aprecia ninguna irregularidad o infracción constitucional.

Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.



TERCERO.- Respecto de la alegación relativa a la inexistencia del tipo penal, con vulneración del principio de legalidad, sobre la base de que la penada consideraba que estaba ocupando la vivienda de forma legal, debe señalarse que se trata de una mera alegación defensa que no viene corroborada por un dato objetivo que lo sustente, ya que no consta que la penada haya aportado documento alguno encaminado a acreditar la existencia del referido contrato de arrendamiento.

Se argumenta en el escrito de recurso que la penada hizo entrega de 400 euros a una persona en concepto de precio de alquiler, pero debe indicarse que resulta muy extraño que alguien haga entrega a una tercera persona de una cantidad de dinero por el referido importe, como alega la defensa de la penada y ni siquiera conozca el nombre de la persona a la que hizo entrega de dicho dinero.

Por otro lado consta en autos que la policía nacional comunicó a la penada en fecha 25 de abril de 2017 la circunstancia de estar ocupando de forma ilegal el inmueble y, pese a dicha comunicación, la penada sigue ocupando la vivienda a fecha de la presente resolución, por lo que no cabe alegar ignorancia o desconocimiento y, por lo tanto, ausencia de dolo.

Por los argumentos expresados en la presente resolución, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO . - No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Marí Jose contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2017 en el juicio por delito leve número 646/2017 del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid , que se CONFIRMA, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que es firme y que contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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