Sentencia Penal Nº 86/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 86/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2257/2017 de 07 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 86/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100076

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1748

Núm. Roj: SAP M 1748/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.045.00.1-2017/0002296
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2257/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Juicio Rápido 299/2017
Apelante: Marisa
Procurador: MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA
Letrado: ANTONIO SAN JOSE HERNANDEZ
Apelado: Eugenio y MINISTERIO FISCAL
Procurador: PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA
Letrado: JOSE FERNANDO CENDOYA GUERRA
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 86 /2018
En Madrid, a 7 de febrero de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 299/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid por un
delito de maltrato en el ámbito familiar contra Eugenio , representado por la Procuradora Dª Pilar Marta
Bermejillo de Hevia y defendido por el Letrado D. José Fernando Cendoya Guerra.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la acusación particular Marisa , representada por la Procuradora Dª María Alicia Hernández
Villa y defendida por el Letrado D. Antonio San José Hernández.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 27/06/17 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'No ha quedado acreditado que el acusado, Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, con fecha 13 de mayo de 2017, sobre las 12:00, en la calle Tomillo, Campo de futbol Alberto Ruíz de la localidad de Colmenar Viejo, durante una discusión con su ex mujer, Marisa , le propinase varios empujones, al tiempo que la insultaba'.

Y cuyo FALLO establece: ' ABSUELVO al acusado Eugenio del delito por el que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

Déjense sin efecto, en su caso, las medidas cautelares que se hubieren acordado durante la instrucción de la causa'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Marisa , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Eugenio .



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora doña María Alicia Hernández Villa, actuando en nombre y representación de Marisa , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 299/2017 con fecha 27 de junio de 2017 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, al considerar que los hechos denunciados por su representada no habían quedado suficientemente acreditados, ya que fueron negados por el denunciado y no se tuvo en consideración las declaraciones de los agentes de policía local, pues aunque el Juzgador manifestara en su sentencia que no había elementos de corroboración periférica que permitieran dar mayor valor a una de las versiones que a la otra y que, habiendo ocurrido los hechos en un lugar público, la denunciante no aportó ningún testigo de los mismos, el agente de policía con carnet profesional número NUM000 manifestó que recibieron varias llamadas diciendo que una persona estaba siendo agredida en el campo de fútbol, corroborando las personas que se encontraban en el lugar a los agentes que habían visto una agresión del acusado sobre su representada, si bien no quisieron identificarse por temor al acusado.

Por otro lado, consideraba que las declaraciones de su representada fueron persistentes y coherentes, sin que existiera contradicción alguna en las manifestaciones efectuadas por los agentes de policía, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado en los términos solicitados.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- La Procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, actuando en nombre y representación de Eugenio , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Marisa , obrante a los folios 3 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 69 a 71; el atestado obrante a los folios 31 y siguientes; el parte de lesiones expedido a la denunciante, obrante a los folios 45 y 46; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 77 y 78 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

El Magistrado Juez a quo consideraba que, a la vista de la prueba practicada, no había quedado desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, que negó que hubiera insultado o empujado a su ex mujer, afirmando, por el contrario, la denunciante que el día 13 de mayo discutieron cuando el acusado se marchaba con el hijo común y que la empujó, considerando el Juez de instancia que en el supuesto de autos nos encontramos ante versiones contradictorias, sin que exista ningún elemento de corroboración periférica que permita dar mayor valor a una de las versiones que a la otra.

También consideraba que la declaración de la denunciante había resultado demasiado genérica y que hubo contradicciones en las declaraciones de los agentes de policía municipal que entrevistaron a la denunciante, a los que la misma no manifestó su intención de denunciar los hechos, apreciando, finalmente, la existencia de una evidente situación de conflicto entre la pareja, derivada del divorcio y de los problemas relativos al hijo común, habiendo formulado la denunciante varias denuncias contra el denunciado con anterioridad, que fueron archivadas.

Lo cierto es que, tratándose de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal, ha de traerse a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marisa contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 299/2017 con fecha 27 de junio de 2017 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.