Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 86/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1846/2017 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 86/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100081
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2649
Núm. Roj: SAP M 2649/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo nº 1846/17 RAA
PAB 27/2015
Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid
SENTENCIA nº 86/2018
Sres. Magistrados
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN66
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 19 de febrero de 2018
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1846/17 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2017 dictada por la Magistrada-Juez
del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 150/2015 de los de dicho órgano
Jurisdiccional, seguido por delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, siendo parte apelante D. Bernabe y
apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ
FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'El acusado, Bernabe , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 9,55 horas del día 30 de mayo de 2014 conducía por la carretera M-510 pk 12.0 el ciclomotor marca Peugeot modelo Elyseo 50 matrícula D....YFY sin permiso de conducir, al no haberlo obtenido nunca, a sabiendas de su ilegalidad.
Recibida la causa en el presente Juzgado en fecha 27 de enero de 2015 se dictó Auto de admisión de prueba en fecha 10-3-2015 quedando paralizada la causa, por motivos no imputables al acusado, hasta la Diligencia de señalamiento de fecha 17-7-2017.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece: 'CONDENO A Bernabe , como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 384 párrafo segundo del C.p , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 6 meses de multa y costas del juicio.
En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa la misma será de 4 euros, con privación de 1 día de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, interesando la revocación de la sentencia apelada en el sentido de absolver al acusado y, subsidiariamente, rebajar la pena en dos grados por error de prohibición y también por la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 1 de diciembre.
QUINTO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección el 15 de diciembre, por diligencia de la fecha se designó ponente, y por providencia de 2 de febrero de 2018 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La alegación primera del recurso denuncia error en la valoración de la prueba.
El apelante sostiene que tal y como está redactado el apartado correspondiente de los hechos probados -el acusado carecía de 'permiso de conducir'- no se habría producido la infracción del art. 384 CP , ya que para conducir un ciclomotor no es necesario contar con un permiso de conducir sino con una licencia de conducción.
El argumento es superfluo, puesto que el art. 384 sanciona la conducción sin permiso o licencia de vehículo a motor o ciclomotor, siendo indiferente si se precisa uno u otra; ambas tienen la naturaleza común de ser una autorización administrativa. Además, la tesis del apelante parte de una premisa errónea, pues si bien es cierto que durante mucho tiempo la conducción de ciclomotor solo requería licencia (título habilitante menos exigente) desde el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, que aprueba el Reglamento de Conductores, los ciclomotores requieren un permiso de la clase AM (art. 4, 2 a , del Reglamento), reservándose la licencia para personas con movilidad reducida y para determinados vehículos agrícolas.
El argumento nuclear del apelante es que desconocía que era preciso un permiso o licencia para conducir ciclomotores. Consecuentemente, la alegación segunda denuncia la no aplicación del art 14.3 del Código Penal ; la alegación tercera, reiterativa de la anterior, afirma indebidamente aplicado el art. 384 CP por ausencia de dolo.
La sentencia apelada expone correctísimamente la doctrina jurisprudencial sobre el denominado error de prohibición que no excluye el dolo (entendido como dolo natural) sino la conciencia de la antijuricidad, por lo que la tesis de la alegación tercera es errónea en la regulación actual del art. 14 del Código Penal . El error vencible (a diferencia del error de tipo) tiene como consecuencia una rebaja de la pena en uno o dos grados.
Por otra parte, como también recoge la sentencia apelada, nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 494/2008 de 11 julio (RJ 20084774), que Es doctrina consolidada (Cfr. SSTS de 13-11-89 [RJ 1989 , 8624] ; de 13-6-90 [RJ 1990 , 5282]; de 25-5-92 [RJ 1992 , 4336]; de 7-7-97 , núm. 985 [RJ 1997, 5748]; 16-2-2006, núm. 171/2006 [RJ 2006, 993]) que no basta la mera alegación del error sino que es necesaria su probanza por quien lo invoca y, además, es pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial de que no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico que todo el mundo sabe y le consta que están prohibidas, y mucho menos cuando se alega un error invencible del tipo .
Por tanto, el error no está dispensado de prueba por parte de quien lo alega. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 865/2005, de 24 junio (RJ 20056896) El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente, como decía el texto del anterior artículo 6 bis a) en su párrafo 3º, o como del modo aún más expresivo podemos leer ahora en el mismo párrafo del vigente artículo 14 «error sobre la licitud del hecho constitutivo de la infracción penal».
Sólo hay un error de esta clase cuando se cree obrar conforme a Derecho, sin que tenga nada que ver con esto el caso en que el autor del delito piense que la infracción cometida es más leve de como en realidad la sanciona la Ley Penal. Nada tiene que ver con el error de prohibición el conocimiento o la ignorancia de la norma concreta infringida, pues si así fuera sólo podrían delinquir los expertos en Derecho Penal. Únicamente se excluye (o atenúa) la responsabilidad criminal por error de prohibición cuando se cree obrar conforme a Derecho, no cuando hay una equivocación sobre cuál sea la sanción jurídica que se puede derivar de la propia conducta Conviene añadir, además, que el error de prohibición no puede confundirse con el caso en que exista en el sujeto una situación de duda, como ha señalado la referida sentencia de 14 de noviembre de 1997, núm. 1141/1997 . La duda es incompatible con el concepto de creencia errónea. La creencia para que sea propiamente tal ha de ser firme, es decir, sin duda al respecto (véase el Diccionario de la Real Academia de la Lengua). Hay que considerar que existe suficiente conciencia de la antijuridicidad cuando el autor duda y pese a tal duda se decide a actuar mediante la conducta delictiva. Este conocimiento eventual del injusto es un concepto paralelo al del dolo eventual: en estos casos hay culpabilidad del mismo modo que en los casos de dolo eventual hay dolo.
Teniendo en cuenta lo expuesto, consideramos que fue correcta la apreciación de la prueba por la juzgadora de instancia al no estimar acreditado el error de prohibición.
El acusado alegó desconocer que en España era necesario un permiso o licencia para conducir un ciclomotor; sostiene que incluso preguntó al respecto en una gestoría y le contestaron que no lo necesitaba.
Tal contraindicio es bastante inverosímil, porque es de conocimiento común en España que se necesita un permiso o licencia para conducir ciclomotores. Y ello con independencia de si el actual permiso es más exigente que el anterior, si el primigenio requería un examen práctico o solamente el teórico o si ha cambiado la edad mínima para adquirirlo: siempre ha sido preceptivo.
Las valoraciones de la juzgadora sobre la declaración del testigo que habría de ser de descargo son totalmente acertadas y la negativa de éste a haber informado al acusado en el sentido que alegó (entre otras razones porque no forma parte de la labor de la gestoría), constituye un indicio adicional sobre el elemento subjetivo del delito. No es necesario reiterar aquí las atinadas reflexiones sobre dicha declaración y la supuesta contradicción con su testimonio en instrucción. El testigo dijo entonces no recordar que el acusado le preguntara sobre el particular; ahora mantiene su versión en lo sustancial y niega vehementemente que pudiera haberle dicho que no hacía falta permiso o licencia de conducción, pues no es cierto; en suma, que de habérsele preguntado, lo que niega, hubiera contestado lo contrario de lo que se le atribuye.
Por otra parte, la alegación del acusado de que en Rumanía no hace falta una licencia o permiso de conducción para ciclomotores no deja de ser una afirmación carente de cualquier corroboración; por el contrario, un superficial examen de la página web de la Unión Europea, en materia de licencias o permisos de conducir, permite comprobar que Rumanía ha incorporado la Directiva 2006/126 que unifica para todo el territorio comunitario los permisos de conducción, a fin de posibilitar el reconocimiento mutuo, estableciendo dicha directiva el permiso AM para los ciclomotores como el que conducía el acusado: en conclusión, el mismo tipo de permiso de conducción debería regir para Rumanía en fechas posteriores próximas, y es plausible suponer que algún permiso de otra naturaleza con anterioridad. La directiva aparece publicada en Rumanía, concretamente, en el Jurnalul Oficial L 403, 30/12/2006 p. 0018 - 0060.
Las excusas dadas por el acusado acerca de que condujo el ciclomotor para probarlo, tras sacarlo del taller, pues pretendía llevarlo a Rumanía, no hacen sino a apuntar a su conocimiento de que carecía de permiso de conducir y por tanto incurría en una infracción legal, aunque desconociera su alcance. Cualquier duda que pudiera albergar el acusado no le eximía de consultar con las autoridades administrativas, por lo que si aun así condujo sin permiso, actuó culpablemente del mismo modo que en los casos de dolo eventual.
No fue la única infracción cometida por el sujeto. También carecía de seguro obligatorio y no había presentado el vehículo a la inspección periódica en el plazo que le correspondía. En suma, el acusado obró con total desprecio hacia la normativa administrativa, que si desconocía era por deliberada ignorancia, como en ocasiones afirma la jurisprudencia, ya que es de común conocimiento que para conducir un vehículo a motor o ciclomotor en la vía pública se requiere una autorización administrativa de algún tipo, que el vehículo ha de estar asegurado, y que se han de superar revisiones periódicas del mismo, cuestiones acerca de las cuales el usuario o propietario del mismo debe informarse debidamente para ajustarse a la norma, no siendo admisible una genérica alegación de ignorancia sobre tales aspectos, como pretende el recurrente sobre la infracción objeto de enjuiciamiento, por el simple hecho de ser ciudadano extranjero.
SEGUNDO.- La alegación cuarta considera infringido legalmente el art. 66.1.2º del Código Penal .
Estima que la sentencia aplica la pena inferior en grado rechazando la rebaja en dos grados sin una motivación suficiente de las razones concretas; por el contrario, razona que en atención a la extensión de las dilaciones y demás circunstancias del caso debió imponerse la pena inferior en dos grados.
Señala el Tribunal Supremo, en un caso en que estimó procedente rebajar en uno y no en los dos grados que había estimado el tribunal a quo, que Debe recordarse, en primer lugar, que la discrecionalidad que el art. 61.5 CP/1973 concede al Juzgador no es una potestad absoluta e incontrolable, sino que se trata de lo que ha venido denominándose una discrecionalidad mínima o de segundo grado cuyo ejercicio está vinculado a condicionamientos normativos impuestos por el legislador, de suerte que «cuando la función discrecional sobrepase los condicionamientos a que está sometida, procederá la casación si en la valoración de aquéllos se infringe la legalidad con quebranto de las bases imprescindibles para la aplicación del precepto» ( STS de 11 de noviembre de 1996 [ RJ 1996 , 8196], recogiendo la de 21 de mayo de 1993 [ RJ 1993, 4199]). Por ello mismo, numerosos precedentes jurisprudenciales han advertido de la exigencia en todos los casos de discrecionalidad reglada de razonar el arbitrio, en cumplimiento de los artículos 9.3 (seguridad jurídica), 24.1 (tutela judicial efectiva) y 120.3 (sentencia motivada) de la Constitución , exigencia que se fundamenta en la necesidad de comprobar que las resoluciones judiciales son fruto de la aplicación razonable y razonada de derecho y no de la arbitrariedad del poder. ( Sentencia núm. 283/2003 de 24 febrero , RJ 20032295).
Ahora bien, ha de matizarse en lo relativo a la facultad recogida en el art. 66.2º del Código Penal vigente, aplicación de la pena en uno o dos grados inferior, atendido el número y entidad de dichas circunstancias atenuantes, Que según acuerdo de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1998, en caso de concurrencia de una atenuante muy cualificada como ocurre en el presente caso, es preceptiva la rebaja de la pena en un grado y discrecional hacerlo en dos. Por lo que la motivación debe ir fundamentalmente dirigida a justificar este último extremo optativo, no tanto el primero obligatorio . ( Sentencia núm. 2538/2001 de 27 diciembre , RJ 20022005; en este sentido también Sentencia núm. 939/2001 de 21 mayo , que rechaza la rebaja en dos grados).
Una vez examinada la sentencia apelada, compartimos plenamente la decisión de rebajar en un solo grado la pena impuesta en atención a: 1º. La citada doctrina jurisprudencial, que reduce el deber de motivación cuando se rebaja la pena en un solo grado, como ocurre en el caso de autos, al concurrir una única atenuante cualificada, siendo discrecional la rebaja en un grado adicional, y siendo el ejercicio de esta facultad el que debe motivarse.
2º. La atenuante de dilaciones indebidas ya implica una situación de retraso extraordinario, cuyo remedio ha previsto el legislador como mera atenuante. Por consiguiente, está en la naturaleza de la atenuante muy cualificada un plus del carácter extraordinario, bien porque se han irrogado perjuicios al acusado, bien porque el plazo evidencia un lapso excepcionalmente largo de dilación. En el presente caso la sentencia apelada razona que la dilación reseñada en los hechos probados - dos años y nueves meses- es factor suficiente para aplicar la atenuante como muy cualificada dada su excepcional duración. Y a continuación, dentro del grado rebajado, fina la pena en su mínima extensión.
3º. Las otras circunstancias invocadas por el apelante (escasa entidad del hecho, desconocimiento de la normativa española, etc.) no tienen valor para determinar la entidad de la cualificación, sin perjuicio de su posible valoración para la extensión concreta de la pena dentro del grado inferior, y ésta ya se impuso en el mínimo legal.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso íntegramente.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernabe contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, de fecha 13 de octubre de 2017 y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
