Sentencia Penal Nº 86/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 86/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 78/2018 de 01 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 86/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100098

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1287

Núm. Roj: SAP M 1287/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0057955
Apelación Juicio sobre delitos leves 78/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 779/2017
S E N T E N C I A Nº 86/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SEXTA /
==================================
En Madrid, a 1 de febrero de 2018.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado
de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto,
conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente
apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, de fecha 4 de octubre
de 2017 , en la causa citada al margen.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 4 de octubre de 2017 , cuyo relato de hechos probados era el siguiente: 'Que la entidad SAREB es titular del pleno dominio sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Madrid, vivienda en al que, en fecha no determinada pero al menor desde el 18 de mayo de 2017, sin tener derecho o título alguno para ello, accedieron Eulalia y Juan María , quienes ocuparon la misma estableciendo en ella su vivienda de forma permaente. ' y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Eulalia y Juan María , como autores criminalmente responsables e un delito leve d usurpación de inmueble a la pena, a cada uno de ellos, de TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 2€, con la responsabilidad personal subsidiaria par a caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que procedan al desalojo del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Madrid en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a partir de la firmeza de esta resolución y sea requerida a tal efecto den la correspondiente ejecutoria e igualmente se les condena al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez, en representación de la condenada en la instancia Eulalia , y por la Procuradora Dª. Amalia J, Delgado Cid, en representación del condenado en la instancia Juan María , sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por el por el Procurador D Francisco José Abajo Abril, en representación de SAREB S.A, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha de 17 de enero de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspon-diente rollo de apelación, señalándose para su resolución la audiencia del día 1 de febrero de 2018.



CUARTO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Por las representaciones de los condenados en dos más que farragoso escritos de recurso se impugna la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, y sin embargo nunca se indica en los recursos cual es esa prueba que a su entender se valora erróneamente. Muy al contrario se reconoce de forma expresa los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que los acusados accedieron a la vivienda propiedad de Sareb sin autorización de su propietaria, y se mantienen ella desde el año 2015. Así mismo visionado el Dvd del juicio oral se comprueba como en él declaran los dos acusados quienes reconocen acceden a la vivienda el 1/12/2015, y permanecen en su interior hasta el día del juicio, y que desde el 18 de mayo de 2017, cuando va la policía, tiene conocimiento de que la vivienda es de Sareb y que intenta ponerse en contacto con la propiedad ; 2º de las declaraciones del representante de Sareb que pone de manifiesto que nunca han autorizado a los acusados para acceder a la vivienda ni para permanecer en la misma.



SEGUNDO .- En los dos recursos se impugna también la sentencia de instancia por vulneración del principio de presunción de inocencia de los acusados.

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras Principio de presunción de inocencia que de conformidad con lo dicho en el fundamento anterior no se ve conculcado al practicarse en el acto del plenario prueba bastante para desvirtuarla. Sin que pueda olvidarse que conforme a continua y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, queda extramuros de dicho principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y a los acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia '.



TERCERO .- En ambos recursos se alega la falta de tipicidad de los hechos probados, que sean constitutivos del delito de usurpación del Art. 245 de C. Penal .

El motivo tiene que ser rechazado. El delito de usurpación de inmuebles, introducido en el nuevo CP, en su modalidad no violenta del núm. 2 del art. 245 , para dar cobertura penal específica a la ocupación de viviendas o edificios en contra de la voluntad de sus propietarios o poseedores, requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente y en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.

d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.

Todos estos elementos típicos concurren en el presente caso, y en concreto el primero, la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. Ello es así al haber quedado acreditada la voluntad de permanencia por parte de los acusados, que resulta indiscutible en quien, como reconoce ambos acusados, permanecen en el interior de la vivienda durante más de un año sin título alguno que justifique la ocupación, y ni siquiera abandona la misma una vez que son conocedores, por estar citados a juicio, que la propiedad se opone a dicha ocupación.



CUARTO .-En el fondo lo que parece alegarse en ambos recursos es la existencia de un error en los acusados que dicen que arrendaron el piso a una persona, aportando fotocopia de un contrato privado de alquiler fechado el 1 de diciembre de 2015, y de 5 recibos de pago de 350 euros correspondientes a los meses de febrero a julio de 2016 Sin embargo no se prueba mínimamente el presunto error alegado, pues la documentación aportada son simples fotocopias nunca adveradas por la supuesta arrendadora, que a priori carecen de cualquier valor probatorio, máxime cuando los acusados refieren en el acto de la vista que no existen otros recibos pues la supuesta arrendadora dejo de pasarlos al cobro, y lo que alcanza especial trascendencia no aportan un solo recibo justificativo de pago de los servicios de cualquier vivienda, electricidad, agua, gas etc. Es por ello que no se aprecia como erróneo que el juez a quo no otorgue valor probatorio alguno a las indicadas fotocopias. Máxime cuando los acusados refieren que el piso se encontraba en estado de absoluto abandono y que pactaron con la indicada persona que ellos realizarían las obras de acondicionamiento y sin embargo no aportan recibo alguno de tales obras. Ello necesariamente lleva a inferir que ambos acusados, en la mejor de las interpretaciones posible para ellos, cuando menos tenían que sospechar razonablemente que esa supuesta persona carecía de poder de disposición sobre el piso, a la que nunca piden que les acredite documentalmente su propiedad. No ha de olvidarse que para que el error comporte la exención de la responsabilidad criminal es esencial que sea probado por quien lo alega ( SS. 20.2.98 y 22.3.2001 ), pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

Recordando la sentencia del Tribunal Supremo nº 302/2003 de 27 de febrero , la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error.



QUINTO .- En los dos recursos se impugna la sentencia de instancia por vulnerar el principio de intervención mínima que rige en el derecho penal. La cuestión así planteada necesariamente ha de perecer en cuanto los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son penalmente típicos, lo que es ajeno al principio de intervención mínima.

A este respecto enseña la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 670/2006 de 21 de junio que 'el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.

El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente a su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.

El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS. 13.10.98 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal: a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal .'

SEXTO .- Finalmente se impugna la sentencia de instancia por no apreciarse la eximente de estado de necesidad alegada por los acusados.

Sobre esta cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

Error en la valoración de la prueba que resulta inviable apreciar en el supuesto analizado, cuando, en el recurso ni siquiera se pone de manifiesto cual es la prueba practicada en juicio que acredita el mismo y es valorada erróneamente por el juez a quo. En este estado de cosas no debe olvidarse que, cómo enseña una constante y pacífica jurisprudencia, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01 , 25-4-01 etc). Como no debe olvidarse que esta carga probatoria le incumbía a las defensas, que no a la acusación, pues como recuerda el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003, en el rec. 2777/2002 , es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

SEPTIMO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en los recurrentes.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez, en representación de la condenada en la instancia Eulalia , y por la Procuradora Dª. Amalia J, Delgado Cid, en representación del condenado en la instancia Juan María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid de fecha 4 de octubre de 2017 , y a la que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en este alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la suscribe, estando constituida en audiencia pública el mismo día de la fecha, de todo lo cual doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.