Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 86/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 159/2018 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 86/2018
Núm. Cendoj: 36038370042018100118
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:732
Núm. Roj: SAP PO 732/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00086/2018
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36055 41 2 2014 0003093
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000159 /2018(27)-S
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Teofilo
Procuradora: Dª MARIA SANJUAN CARRIL
Abogada: Dª MARIAN ANTELO DORREGO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 86/2018
En la ciudad de Pontevedra, a doce de junio de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 159/18 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, en
el Procedimiento Abreviado Nº 256/16, sobre DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCIR
BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS y en el que han sido partes, como apelante, Teofilo ,
representado por la Procuradora Sra. Sanjuán Carril y defendido por la Letrado Sra. Antelo Dorrego y, como
apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa
el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2017 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado, Teofilo , mayor de edad, del que no constan antecedentes penales, sobre las 04,13 horas del día 12 de diciembre de 2014 conducía el vehículo Ford Fiesta matrícula .... XX , asegurado en Allianz, autorizado por el titular del mismo, por la calle Martínez Padín de la localidad de Tui, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas lo que limitaba sus facultades para el manejo del vehículo, de modo que a la altura de número 37 de la referida calle perdió el control del vehículo impactando contra la acera y de modo sucesivo contra la pared de los inmuebles situados en los números 37 y 39 de la citada vía, no reclamando sus propietarios.
Personada en el lugar una patrulla de la Policía Local, sometió al acusado a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica con el etilómetro Drager Alcotest modelo 7.110, oficialmente autorizado, arrojando un resultado de 0,70 y 0,72 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en las dos pruebas que le practicaron al efecto a las 04,41 y 04,56 horas respectivamente. El acusado presentaba además como síntomas de la ingesta de alcohol: ojos brillantes, mirada enrojecida, locuacidad extrema, habla pastosa, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, repetición de frases e ideas, expresión verbal incoherente, y movimiento oscilante en la verticalidad del cuerpo'.
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Teofilo , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del artículo 379.2 del Código Penal a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día. Con imposición de costas'.
TERCERO: Por la representación procesal de Teofilo , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial en la que han tenido entrada el 27 de abril, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Teofilo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se alza el mismo para solicitar su libre absolución, invocando al efecto: indefensión por celebración del juicio en ausencia del encausado; infracción del principio de presunción de inocencia; subsidiariamente, error en la valoración de la prueba relacionada con el margen de error del etilómetro; subsidiariamente, dilaciones indebidas; y, subsidiariamente, falta de proporcionalidad en la determinación de la cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta.
Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: El primer motivo de impugnación, -indefensión por celebración del juicio en ausencia del encausado-, no puede prosperar.
En primer lugar indicar que, de acogerse el motivo de impugnación, la consecuencia nunca sería la libre absolución sino la nulidad del juicio, remedio que no peticiona el recurrente.
Ello no obstante, no cabe apreciar la indefensión que se invoca. Cierto que en la primera citación al acto del juicio el encausado interesó su comparecencia a través de videoconferencia y así se acordó.
Ahora bien, tras sucesivas suspensiones por motivos diferentes, hubo de poner al encausado en busca y captura, llegándose a declarar su rebeldía, y cuando fue habido y citado personalmente para la celebración del juicio, haciéndosele los apercibimientos legales oportunos y exponiéndole las consecuencias de su incomparecencia, el hoy recurrente ninguna manifestación ni petición expresa efectuó en relación a la celebración de videoconferencia, por lo que llegado el día y hora señalados para la celebración del juicio, ante su incomparecencia, el Ministerio Público interesó la celebración del juico en ausencia del encausado, lo que fue acordado por la juzgadora de instancia, limitándose la defensa a formular protesta pero sin indicar cuáles eran las razones por las que se ocasionaba indefensión al recurrente, razones que tampoco se exponen en el recurso, lo que determina la desestimación del motivo.
TERCERO: El segundo motivo de impugnación, -infracción de la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba de cargo practicada-, tampoco puede prosperar.
Con carácter general, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 25/2003 de 10 de febrero , por citar alguna, ha establecido que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria (prueba existente) que, practicada con la observancia de las garantías procesales (prueba lícita) y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo (prueba suficiente) y, como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación, regla que rige también en materia de prueba testifical. Por ello, cuando se constate en el proceso la existencia de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar base probatoria suficiente para un pronunciamiento de condena, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser desestimada. Es cierto que puede revisarse el correspondiente juicio valorativo desde la perspectiva de su estructura racional, sobre todo cuando la prueba de cargo se sustenta en indicios, pero, en palabras del TS, S de 29 de octubre de 2003 , 'la valoración del Tribunal cuando depende sustancialmente de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en su presencia, no es susceptible generalmente de revisión ( SSTS, entre muchas, de 25 de octubre de 2000 , 19 de enero y 6 de febrero de 2002 , y 8 de febrero de 2002 )'.
En el presente caso, ninguna duda se alberga acerca de la existencia de prueba (prueba documental, - no impugnada-, y prueba testifical) y de que la misma se ha practicado en sede de juicio oral con observancia de todas las garantías legales, siendo, pues, el único aspecto que puede ser objeto de discusión, el de su suficiencia.
Se dice por el recurrente que la prueba es insuficiente pues el único testigo que compareció al acto del juicio, el agente de Policía Local NUM000 , que ratificó el atestado, sin embargo, no firmó todas las diligencias que se hicieron constar en el mismo, luego, -se concluye por el apelante-, si no firmó el atestado no puede ratificarse en el mismo y, en consecuencia, la prueba no es bastante para enervar la presunción de inocencia.
No podemos compartir el alegato. El que el testigo, agente de la Policía Local NUM000 , no firmara todas las diligencias que integran el atestado en absoluto significa que no participara en la confección del mismo; es más, explicó en sede plenaria la razón por la cual no pudo estampar su firma en todas y cada una de las diligencias. Ello, no obstante, examinado el atestado por la Sala, resulta que la firma del testigo consta, entre otras, en la diligencia relativa a la práctica de las pruebas de impregnación alcohólica al encausado, en la diligencia de síntomas, y en la diligencia de lectura de derechos, luego la ratificación que realizó en el acto del juicio es plenamente válida. Además explicó el testigo, sometido a contradicción, cuáles eran los síntomas que apreció en el encausado demostrativos no solo de la ingesta alcohólica sino también de la afectación de las facultades psicofísicas del mismo para conducir.
La conclusión, por lo tanto, es evidente. La prueba practicada en sede de juicio oral ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia.
CUARTO: Se aduce, en tercer lugar, error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta en la sentencia el margen de error del aparato con el que se efectuó la medición en aire espirado, añadiendo que se desconoce también el tiempo transcurrido entre el accidente y la práctica de las pruebas de alcoholemia por lo que tampoco se puede saber cuál era la tasa de alcohol al tiempo mismo del siniestro.
El motivo de impugnación tampoco puede ser acogido.
Las argumentaciones expuestas, en hipótesis, podrían haber tenido algún tipo de incidencia si la condena se hubiera basado sola y exclusivamente en la tasa de alcohol en aire espirado, pero lo cierto es que ello no ha sido así. Examinados los Hechos Probados y la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, resulta que para llegar a la condena se han tenido en cuenta también los signos externos que presentaba el recurrente y a los que aludió el testigo que depuso en sede plenaria: ojos vidriosos, olor a alcohol, caminar descoordinado, necesidad de requerirlo en repetidas ocasiones para que se subiera a la acera porque no era capaz, e incapacidad para realizar una frase entera. Síntomas que, por sí solos, serían bastantes para llegar al pronunciamiento de condenar ahora combatido.
QUINTO: En cuarto lugar, aduce el recurrente la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
El motivo no puede prosperar.
Se trata de una cuestión nueva planteada en sede de recurso de apelación que es contraria a los principios rectores de la segunda instancia que no permiten en el recurso de apelación introducir cuestiones nuevas y distintas de aquellas que motivaron la resolución dictada en la primera instancia El objeto de la apelación no puede ser otro que el combatir una resolución judicial que se estima no ajustada a derecho, y si tal es su finalidad resulta obvio que en el recurso no se podrán introducir cuestiones distintas de las planteadas inicialmente por el litigante que lo articula; es decir que si el Juez a quo resuelve sobre una pretensión concreta formulada por la parte, esta no puede excederse ante el Juez ad quem variando el contenido de esa pretensión inicial e introduciendo cuestiones nuevas pues con ello se va más allá de las planteadas y resueltas en primera instancia. Al respecto, el TS ya de antiguo, ha venido estableciendo, por ejemplo, en la STS de 8 de junio de 2001 que: '... es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación 'per saltum', que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia. ( SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 , 2 de febrero de 1999 , 30 de junio de 2000 etc )'.
En consecuencia, el motivo de impugnación ha de decaer, no solo por lo expuesto sino también porque no se concretan los periodos de paralización y retraso del procedimiento que podrían haber dado lugar a la aplicación de la atenuante pretendida.
En otro orden de cosas, habiéndose impuesto la pena en el mínimo legal, ninguna relevancia práctica hubiera tenido el acogimiento de la circunstancia de atenuación.
SEXTO: Finalmente, se invoca falta de proporcionalidad en la fijación de la cuantía de la cuota diaria de multa impuesta, argumentándose que la cuota de 6 euros no es acorde con la situación económica del recurrente que cuenta con unos ingresos mensuales de 400 euros correspondientes a la ayuda familiar.
El criterio mantenido por esta Sala en otras ocasiones (Sentencias de 14 y 26 de mayo de 2008 , 27 de julio de 2008 ), es el establecido por el TS, por ejemplo, en sus SS de 12 de febrero de 2001 y 31 de octubre de 2005 , en las que se viene a afirmar que la insuficiencia de datos sobre la situación económica del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que, en casos ordinarios, en los que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, que se ha venido estableciendo en 6 €, añadiendo la Sentencia citada en segundo lugar (31/10/05), que si bien para las cuotas elevadas de la pena de multa es absolutamente preciso que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del condenado, para la imposición de cifras 'no excesivamente superiores al mínimo, entre las que considera la de 20 €, que entrarían dentro del primer tramo, de los diez en que el TS ( STS 7/7/99, 1377/01 ) divide la pena de multa, habrá que entender que se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto, siendo suficiente que se constate que no se encuentra el condenado en situación de indigencia absoluta'.
Siendo, en definitiva, ésta la doctrina seguida por esta Sala, la fijación, en la sentencia de instancia, de una cuota diaria de 6 euros, -aún cuando no se motiva por la juzgadora de instancia-, no se considera desproporcionada si tenemos en cuenta que no se ha acreditado en debida forma que el recurrente se halle percibiendo, exclusivamente, una ayuda familiar de 400 euros. Tal extremo solo consta por la afirmación del apelante cuando se le notificó el auto de apertura de Juicio Oral.
Ello, no obstante, siempre cabe la posibilidad de que se solicite la aplicación del Art. 51 del Texto Punitivo en trámite de ejecución de sentencia.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sanjuán Carril, en nombre y representación de Teofilo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 256/16, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TSJG, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
