Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 86/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 86/2018 de 10 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 86/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100324
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:325
Núm. Roj: SAP SG 325/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00086/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2014 0050329
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000086 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Juan Alberto
Procurador/a: D/Dª MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO
Abogado/a: D/Dª FELIPE GOMEZ HIJOSA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000086 /2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000324 /2015
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 86/2018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE
MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del
Juzgado de lo Penal N. 1 de Segovia, seguido por un presunto de robo con fuerza en las cosas, frente al
acusado, Juan Alberto , mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia
impugnada , representado y asistido por el Letrado D. Felipe Gómez Hijosa y por la procuradora Dª. Nuria
González Santoyo, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en
virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Juan Alberto , como parte apelante, y como parte
apelada EL MINISTERIO FISCAL, y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MARINA
REIG.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Segovia, se dictó sentencia en fecha seis de julio de dos mil diecisiete, que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. - Se declara probado que el acusado Juan Alberto , mayor de edad, titular del D.N.I N° NUM000 y cuyos antecedentes penales no resultan computables, en tomo las 10.00 horas del día 12 de Diciembre de 2014, tras saltar un muero de unos 2 metros de altura , accedió a la finca propiedad de Donato , sita en la c/ DIRECCION000 N° NUM001 de esta Capital, introduciéndose por el hueco del tejado de una nave dedicada a cuarto trastero y que está en comunicación directa con la vivienda del citado, haciendo suyos diversos embutidos y tres radiadores que dejó en el vano del tejado, en la zona por la que accedió a la nave, para recogerlos en otro momento ,huyendo seguidamente del lugar.
El mismo acusado, en tomo a las 17:00 horas del día 15 de diciembre de 2014, accedió de igual modo a la misma finca antes citada, con ánimo de hacer suyos los radiadores que había dejado el día anterior, si bien, No pudo llevarlo a efecto al ser sorprendió en esta ocasión por el propietario, Donato , teniendo que huir precipitadamente del lugar.
El citado, Donato no reclama por tales efectos.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado Juan Alberto , ya circunstanciado, como autor responsable un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, D. Juan Alberto , a través de su letrado D. Juan Alberto , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, con el añadido: 'El acusado es drogodependiente a cocaína y heroína de larga duración y tenía sus facultades afectadas levemente en el momento de comisión de los hechos'.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Juan Alberto contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal de Segovia en sus autos de procedimiento abreviado 324/2015 que le condena como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y costas.
La sentencia le considera autor de dos robos cometidos en la misma casa los días 12 y 15 diciembre de 2015, y rechaza la aplicación de circunstancias atenuantes invocadas por la defensa, de dilaciones indebidas del art. 21.6ª y de actuar a causa de grave adicción a sustancias estupefacientes del art. 21.2ª del Código Penal.
El recurso de apelación plantea como primer motivo el error en la valoración de la prueba, por entender que los hechos del 12 de diciembre de 2015 no fueron cometidos por el acusado, sin que haya prueba que acredite su participación en los mismos, de modo que no puede ser condenado por delito continuado. Como segundo motivo plantea error en la valoración de la prueba afirmando que debió declararse probado que consumía y presentaba dependencias a opiáceos y cocaína y que estaba recibiendo tratamiento de metadona y asistiendo a un programa de desintoxicación, resultado aplicable la atenuante de síndrome de dependencia de drogas y estupefacientes. Y como tercer motivo alegaba que la pena debe ser mínima por un único delito de robo con fuerza en las cosas. Terminaba solicitando la absolución y, subsidiariamente la condena por un delito con atenuante de síndrome de dependencia y pena inferior en todo caso a dos años de prisión.
SEGUNDO. - En realidad los hechos probados no describen dos delitos de robo sino un único delito de robo que comienza el día 12, en el que el autor se lleva unos embutidos y deja preparados tres radiadores en el vano del tejado para recogerlos en otro momento, y termina el día 15 cuando acude a recoger los radiadores, bien es cierto que no logra conseguirlo al ser sorprendido y tener que huir precipitadamente del lugar. El recurso admite que fue sorprendido y huyó el día 15, pero no cuestiona que los radiadores estaban preparados para llevárselos en la forma que describen los hechos probados. Si fue sorprendido cuando se disponía a retirar unos radiadores preparados el día 12, obvio resulta que participó en esa preparación, en ese único robo cometido en dos días distintos.
No cabe estimar el recurso en la pretensión finalmente formulada en ese mismo motivo de ser absuelto por cuestionar el testimonio del perjudicado por cuanto el tenor del motivo viene a admitir ese testimonio.
Párrafos antes dice que del hecho del día 15 'hay un testigo directo que lo afirma con certeza y total rotundidad' pero que no lo hay del hecho el día 12. Por esta razón se ha dicho que el recurso admite un delito, el delito del día 15.
Pero el recurso debe admitirse en la pretensión de ser absuelto de delito continuado y condenarle por un único delito, también formulada en ese motivo, bien por razones distintas de las esgrimidas, pues solo puede ser reputado autor de un delito y no de dos como viene condenado ya que los hechos probados describen un solo delito y no dos. No puede ser condenado por delito continuado, y debe serlo, como pretende el recurso, por un delito, aun cuando carecen de consistencia las objeciones de hecho y de valoración de la prueba que se articulan en el motivo, inconsistencia que hace que deba mantenerse ese relato de hechos.
TERCERO. - Del mismo modo debe estimarse el segundo motivo de recurso, puesto que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al no incorporar a los hechos probados la adicción a sustancias estupefacientes, cocaína y heroína, que el acusado padece desde hace más de veinte años según consta en la documental obrante al folio 105, del Centro de Atención a Drogodependientes de Segovia, Cruz Roja Española. Dice la sentencia en rechazo de esta atenuante que el acusado niega los hechos, pero no da razón por la que deba entenderse condicionada la atenuante al reconocimiento de hechos. Y descalifica la sentencia esa documental diciendo que es insuficiente y que solo existen suposiciones completamente incompatibles con la certeza en cuando al grado de consumo y dependencia de la misma que exige la aplicación de la atenuante. No se entiende la razón de esa insuficiencia, la documental está expedida por un Centro reconocido en esta materia y su contenido es inequívoco, no deja margen para la duda en orden a la adicción a la heroína y cocaína y la antigüedad de dicha adicción. Esta larga dependencia de las drogas puede hacer concurrente la atenuante analógica del art. 21.6º en relación con el art. 21.2º CP, puesto que si bien no consta que los delitos se cometiesen a causa de la adicción que padecía ni que se realizasen bajo los efectos de un ingesta masiva de drogas, la propia situación de adicción prolongada, con la desestructuración personal que conlleva, permiten aminorar en cierta medida sus capacidades superiores, no con le alcance de una eximente incompleta o un atenuante cualificada, pero si como una simple atenuación.
CUARTO. - En su motivo tercero el recurso trata sobre la graduación de la pena sosteniendo que debe ser la mínima por tratarse de un único delito de robo con fuerza en las cosas y con aplicación de una atenuante, diciendo que aun cuando se trata efectivamente de una casa habitada es una dependencia, que existe mínima antijuridicidad material de los hechos y que el valor de lo sustraido es de mínima cuantía, sin concretar cual debe ser la pena a aplicar. Siendo robo en casa habitada conforme al art. 241 la pena a imponer va de dos a cinco años. Concurriendo una atenuante se ha de aplicar en la mitad inferior, art. 66.1.1ª. Y en atención a las circunstancias de abandono de la dependencia y escasa entidad de lo sustraido, así como el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, se considera procedente la aplicación de la pena mínima de dos años.
En este sentido el recurso se estima.
QUINTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos lo arts. citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto de modo subsidiario por la representación procesal de Juan Alberto contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal de Segovia en sus autos de procedimiento abreviado 324/2015 que le condena como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y costas, dejando dicha condena sin efecto; y en su lugar condenamos al mismo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas de la primera instancia, sin imposición de las costas de la alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. JESUS MARINA REIG, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

