Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 86/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 965/2017 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 86/2018
Núm. Cendoj: 38038370062018100056
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:478
Núm. Roj: SAP TF 478/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000965/2017
NIG: 3802841220160002306
Resolución:Sentencia 000086/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000900/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto de la Cruz
Interviniente: Rollo Sala 160/17
Apelado: Edward Paterson SL; Abogado: Antonio Lorenzo Molina Perez
Apelado: Matías ; Abogado: Antonio Lorenzo Molina Perez
Apelante: Narciso ; Abogado: Felipe Ricardo Campos Miranda; Procurador: Natalia Garcia Trujillo
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de marzo de 2018
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la magistrada de la Sección 6ª de esta
Audiencia Provincial, María Vega Alvarez, el rollo nº 965/2017 del juicio por delito leve 900/2016 seguido en
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto de la Cruz y habiendo sido partes, de la una
y como apelante, Narciso , que actuó representado por la procuradora Natalia García Trujillo y asistido del
letrado Felipe Campos Miranda y como apelado, Matías y la entidad Edward A. Paterson SL que actuaron
asistidos por el letrado Antonio L. Molina Pérez .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia Instrucción nº 3 de Puerto de la Cruz resolviendo en el referido juicio de delito leve con fecha 29 de junio de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ABSUELVO a Matías y a la entidad EDWARD PATERSON SL del delito leve que se le imputaba en esta causa, con declaración de las costas de oficio'.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos ' Narciso , representante del refugio de animales La Rosalesa del Puerto de la Cruz interpuso denuncia contra la sociedad Edward A. Paterson (LA ROSALESA GOLF CLUB) siendo su representante legal Matías , alegando que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ratificó una sentencia del Juzgado de instrucción número 3 de Puerto de la1 Cruz por la que se aclaraba la titularidad de los terrenos que defendía la asociación permitiéndoles el paso rodado y a pie por el mismo lugar desde el que se accede desde el año 1997 y que hacía unas horas que habían recibido un fax procedente de LA ROSALESA GOLF CLUB en el que les solicitaban que se abstuvieran inmediatamente de acceder de forma rodada o de cualquier forma a los estacionamiento ubicados junto a la asociación y que los mismos próximamente serían cerrados para preservar su propiedad. Los acceso no han sido cerrados.'.
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste tribunal las actuaciones, que se recibieron el pasado 3 de octubre de 2017 , formándose el correspondiente rollo, designándose como ponente a la Magistrada María Vega Alvarez.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación letrada de Narciso la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto de la Cruz y si bien no especifica claramente el motivo del recurso, parece inferirse de sus argumentos que alega que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba puesto que argumenta que sí que quedó acreditado el paso por la zona lo que suponía que el denunciado no podía privar de ese uso sin la pertinente acción civily que el tenor del burofax supone un delito de amenazas leves.
Sin embargo debe tenerse en cuenta que al tratarse de hechos cometidos a partir del 6 de diciembre de 2015 es de aplicación la nueva regulación de los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introducida por la Ley 41/2015 y esta normativa veda que el tribunal de apelación pueda condenar al encausado que hubiera resultado absuelto.
El artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa' Asimismo el artículo 790.2 in fine de la LECr señala que '[.] Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' Esta nueva regulación no es más que la plasmación en la norma procesal de lo que venía siendo una limitación fijada por el Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) deriva la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad las pruebas, puede valorar las de carácter personal. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en valoraciones de medios de pruebas personales. Es decir se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia , o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Esta prohibición se ha extendido a la revisión de sentencias absolutorias por razones de tipo fáctico. Es imprescindible una audiencia pública con presencia del acusado siempre que en vía de recurso se produzca una revaloración de los hechos probados para afirmar por primera vez la culpabilidad del acusado. El TEDH hace notar que cuando se revisa un pronunciamiento absolutorio y el análisis no se limita a hacer una nueva valoración de criterios de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronuncia sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad que encierra incuestionablemente un componente fáctico se estaría vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías.
En este caso el recurrente no precisa que pretende conseguir con la apelación ya que su suplico solo expone que 'tenga por presentado escrito y por presentado recurso de apelación', ni se infiere que pretenda la nulidad ya que no expone argumentos que pudieran llevar a esa consecuencia sino que parecen dirigidos a que se realice una nueva valoración probatoria sobre cuestiones de hecho, lo cual no es factible por las razones ya expuestas. Por todo lo anterior el motivo de apelación no puede ser estimado.
Por todo lo anterior el motivo de apelación no puede ser estimado.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en su interposición, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Narciso contra la referida sentencia de 29 de junio de 2017 7 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto de la Cruz procede confirmarla en su integridad declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
