Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 86/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 445/2018 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 86/2018
Núm. Cendoj: 46250370012018100060
Núm. Ecli: ES:APV:2018:624
Núm. Roj: SAP V 624/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-2-2017-0027344
Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000445/2018- S
Causa JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 000633/2017
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES
SENTENCIA Nº 000086/2018
En Valencia, a trece de febrero de dos mil dieciocho
El/a Ilmo/a. Sr/a D./Dª BEATRIZ GODED HERRERO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Delito
Leve, procedentes del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE VALENCIA, ASUNTOS
PENALES y registra¬dos en el mismo con el numero JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000633/2017 sobre
falta de vejaciones injustas, correspondiéndose con Apelación juicio sobre delitos leves - 000445/2018 de la
Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Narciso , defendido por el/la Letrado/a D/
Dª LUIS MIGUEL JIMENEZ GARCIA.
Y en calidad de apelados, el MINISTERIO FISCAL y Silvia representado por el/la Procurador/ra D/
Dª RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª MARIA DEL PILAR LOPEZ
IBAÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El día 5 de junio de 2.017, alrededor de las 22.30 horas, Narciso llegó al domicilio familiar y comenzó a tirar al suelo y dar patadas a la mochila que contenía la ropa de su ex pareja, Silvia , y de la hija común que habían portado en viaje a Madrid el fin de semana y le dijo a Silvia en presencia de la hija común, que recogiera sus 'putas cosas' y limpiara que eso no era un hotel y, le dijo que era una 'borracha', que sólo quería irse de casa para putear, y que se fuera de la casa'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Narciso , como responsable en concepto de autor de un delito de injurias y vejaciones injustas de carácter leves del artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de 10 días de localización permanente a cumplir en domicilio distinto del de la víctima. Se impone a Narciso la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Silvia , a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar en que se encuentre por el periodo de dos meses y al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Narciso se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- En apoyo de su pretensión de que sea revocada la resolución recurrida y se le absuelva del delito leve de injurias y vejaciones injustas, por el que ha sido condenado, alega el recurrente, como primer motivo de su impuganción, la existencia de otra sentencia absolutoria por los mismos hechos.
A la vista de la resolución a que alude, y que por fotocopia acompaña, es claro que tiene por objeto hechos distintos de los aquí enjuiciados, acaecidos también en distinta fecha, sin perjuicio de que hubieran podido enjuiciarse en el mismo procedimiento por existir identidad entre las partes, denunciante y denunciado.
Obviamente, el sentido absolutorio de la resolución recaída en el otro procedimiento no vincula en absoluto a la juzgadora, en el enjuiuciamiento del presente.
SEGUNDO.- En segundo lugar, se alega la inexistencia de ánimo injurioso y vejatorio, en relación con el principio de intervención mínima.
A tenor de la redacción del artículo 457 del Código Penal de 1995 , el delito de injurias tenía un marcado carácter subjetivo, derivado de la expresión 'en deshonra, descrédito o menosprecio'. En el nuevo Código, la frase 'acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación' no contiene elemento subjetivo alguno, lo que no excluye la exigencia de dolo.
El dolo consistirá en la intención de desprestigiar, de menoscabar la dignidad o la fama, o en todo caso, en la conciencia de que la acción produce ese efecto. Hay veces, y así ocurre en el caso que nos ocupa, que por el tenor de las expresiones y el contexto circunstancial en que se producen, difícilmente puede ignorar su autor, que producen ese daño a la honra de la persona a que se refieren. Es evidente que cuando el recurrente se refería a la denunciante como una borracha, al tiempo que tiraba sus cosas al suelo y la obligaba a abandonar la vivienda a altas horas de la noche, necesariamente era consciente de que tales acciones y expresiones humillaban a su expareja, fuera éste o no su propósito al hacerlo.
En cuanto a la vulneración del principio de mínima intervención, reiteradamente tiene dicho la jurisprudencia que se trata de un principio dirigido al legislador, pues el juez está sometido al principio de legalidad.
TERCERO.- Efectúa también el recurrente una serie de alegaciones dirigidas a combatir los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, sobre la base de una diferente valoración de la prueba.
La prueba erróneamente valorada sería las declaraciones de ambas partes, denunciante y denunciado.
Poco margen tiene a este respecto el Tribunal de apelación, después de que el Tribunal Constitucional invirtiese el criterio que había venido manteniendo hasta su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , en la que pasa a considerar que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Máxime tratándose de prueba de carácter personal, como es el caso, pues respecto a la credibilidad de los testigos, señala la STS de 27 de junio de 2006 , que la valoración de la prueba testifical depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
La juzgadora de instancia considera creíble el testimonio de la víctima, que resulta corroborado por la admisión por parte del denunciado de buena parte de los hechos que se le imputan. En definitiva, frente a la pretensión del recurrente de sustituir el relato de hechos probados de la sentencia por su particular e interesada versión de los hechos, procede respaldar la valoración efectuada por el juez de instancia, que en esa inmediación con las partes pudo alcanzar una convicción sobre lo acontecido, ventaja con la que no se cuenta en este segundo examen de la cuestión, por lo que procede respaldar esa apreciación primera e inmediata.
CUARTO.- En cuanto a las costas, que constituye el último motivo de recurso, se hace preciso señalar que el pronunciamiento acerca de las costas es preceptivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 239 LECrim .
y su imposición al condenado es precisamente una exigencia del artículo 123 CP . En cuanto a la inclusión en las costas de las causadas a la acusación particular, nada dice la sentencia, por lo que ningún pronunciamiento se hará respecto de esta cuestión, aunque el artículo 124 ampararía un pronunciamiento en este sentido.
En definitiva y por lo expuesto, procede desestimar el motivo y con él, el recurso y confirmar la sentencia apelada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación que sostiene Narciso , contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Valencia , en los autos de que dimana el presente rollo; y confirmarla en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en la apelación.Cumplidas las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
