Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 86/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 31/2018 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 86/2018
Núm. Cendoj: 48020370062018100115
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:496
Núm. Roj: SAP BI 496/2018
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 31/18
Proc. Origen: Abreviado 283/17
Jdo. de lo Penal nº 3 Bilbao
Apelante/s: Evaristo
Procurador/a Sr/a.: Carnicero Santiago
Abogado/a Sr/a.: Cerván Muñoz
SENTENCIA Nº: 90086/18
ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA D Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a 9 de marzo de 2018
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de
Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 31/18, dimanante del Procedimiento Abreviado 283/17
del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, en la que figura como acusado Evaristo , cuyas circunstancias
personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Carnicero Santiago y defendido por
el/la Letrado/a Sr/a. Cerván Muñoz, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, se dictó con fecha 18 de diciembre de 2017 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara que el acusado Evaristo , nacido el NUM000 -1967, mayor de edad, con DNI NUM001 , cuyos antecedentes penales no constan cometió los siguientes hechos: la asociación cultural Herriko Taldeak, organizadora de las fiestas patronales en la localidad de Basauri (Bizkaia) contrató los sevicios de la empresa Ikai Produccions 2014 S.L. para que el día 17 de octubre de 2015 realizara su espectáculo 'la locomotora del infierno', que consistía en la interacción de cinco actores con el público, con el lanzamiento de material pirotécnico desde una plataforma móvil en forma de tren. Para una mayor seguridad la cuadrilla de fiestas de la localidad denominada 'Itxaslapurrak' aportó varias personas, Elsa y Leonor , las cuáles no tenían formación en el lanzamiento ni manipulación de material de explosivos, siendo su labor única y exclusivamente evitar que el público se acercara a la locomotora y colaborar con los organizadores para el buen funcionamiento del evento, estando encargadas de la custodia de los restos inactivos del material pirotécnico.
Probado y así se declara que sobre las 21:30 horas del día 17 de octubre de 2015, el acusado, trabajador de Ikai Produccions 2014 S.L., responsble del grupo que estaba realizando el espectáculo y responsable de la vigilancia y seguridad en el desarrollo del mismo, entregó a Elsa ó permitió que uno de los componentes del espectáculo entregase a la misma, un lanzador de madera de material pirotécnico para que lo almacenara junto a otros desactivados, no cumpliendo el acusado las instrucciones que constaban en la caja de material explosivo, siendo así que el acusado no se aseguró de que el artificio pirotécnico había finalizado su funcionamiento, vulnerando las normas de seguridad e instrucciones del fabricante, produciéndose una explosión que alcanzó a varias peronas que se encontraban en las inmediaciones; el acusado tampoco informó a Elsa ni a Leonor sobre el modo de prodecer.
A consecuencia de éstos hechos, Marí Jose , sufrió lesiones que precisaron para su curación tratamiento médico, tardando en curar diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando secuelas.
A consecuencia de éstos hechos Leonor sufrió lesiones que precisaron para su curación tratamiento médico, tardando en curar 48 días, 33 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales restando secuelas.
A consecuencia de éstos hechos Elsa sufrió lesiones que precisaron para su curación tratamiento médico, tardando en curar 10 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando secuelas.
A consecuencia de éstos hechos, Carmen sufrió lesiones que precisaron para su curación tratamiento médico, tardando en curar 14 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando secuelas'.
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Evaristo como autor responsable de cuatro delitos de lesiones imprudentes a la pena por cada uno de ellos de multa de seis meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Evaristo con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que lo condena como autor de cuatro delitos de lesiones imprudentes se alza en apelación la defensa de Evaristo presentando un escrito de recurso en el que se combate única y exclusivamente la calificación jurídica de los hechos. Sin pretender modificación alguna de los hechos probados, con respeto, pues, al relato de la sentencia que se apela, se invoca el principio de intervención mínima del Derecho Penal para entender que los hechos no pueden entenderse reveladores de una imprudencia grave, que es presupuesto de aplicación del artículo 152.1.1º CP , lo que nos llevaría a su atipicidad.
Hemos de partir, por lo tanto, al igual que hace la defensa recurrente, del apartado fáctico de la resolución, del que interesa destacar los apartados siguientes: a) La asociación cultural HERRIKO TALDEAK organizadora de las fiestas patronales en la localidad de Basauri contrató los servicios de la empresa IKAI PRODUCCIONS 2014 S.L. para que el día 17 de octubre de 2015 realizara un espectáculo que consistía en la 'interacción de cinco actores con el público, con el lanzamiento de material pirotécnico desde una plataforma móvil en forma de tren'.
b) La cuadrilla de fiestas de la localidad denominada ITXASLAPURRAK designó a Elsa y Leonor para que participaran en labores de seguridad. Estas personas carecían de formación en el lanzamiento o manipulación de material de explosivos, ocupándose únicamente de evitar que el público se acercara a la locomotora y de colaborar con los organizadores para el buen funcionamiento del evento, encargándose igualmente de la custodia de los restos inactivos del material pirotécnico.
c) El acusado Evaristo , trabajador de IKAI PRODUCCIONS, era el responsable del grupo que estaba realizando el espectáculo y responsable también de la vigilancia y seguridad en el desarrollo del mismo.
d) Sobre las 21:30 horas el acusado, sin cerciorarse de que había finalizado su funcionamiento, entregó a Elsa , o permitió que uno de los componentes del espectáculo se lo entregara, un lanzador de madera de material pirotécnico para almacenarlo junto a otros desactivados.
e) Como quiera que el lanzador no había completado su funcionamiento, se produjo una explosión que alcanzó a varias personas que resultaron con diferentes lesiones.
f) El acusado no cumplió las instrucciones que constaban en la caja de material del explosivo, vulneró las normas de seguridad e instrucciones del fabricante y tampoco informó a Elsa ni a Leonor sobre el modo de proceder.
En el análisis y valoración de la prueba que efectúa la sentencia más adelante encontramos con mayor amplitud una explicación de lo sucedido. El acusado se fio del aspecto exterior del lanzador, no asegurándose de que había finalizado su funcionamiento, no percatándose de que habían salido todos los cohetes y de que no quedaba en el interior ningún material pirotécnico, no llevó a cabo las precauciones necesarias para comprobar que se habían producido todos los disparos y tampoco se preocupó de impartir las instrucciones necesarias a ninguna persona concreta de cómo proceder en cumplimiento de las precauciones exigibles en la manipulación del material.
SEGUNDO .- Sobre este relato de hechos la sentencia razona la apreciación jurídica de la imprudencia como penalmente relevante por su gravedad, integrando el supuesto del tipo penal aplicado. Extractamos a continuación los argumentos básicos, que se exteriorizan partiendo de las consideraciones que se efectúan, que se comparten, en relación con la diferenciación con la imprudencia leve. Se trata de argumentos incontestables.
1 . Cualquier espectáculo de naturaleza pirotécnica, por mucho que exista una permisibilidad social, encierra unos riesgos que están fuera de cuestión, lo que exige unas reglas y normas de seguridad que cumplimentar. La denominación del objeto lanzado, dice la juzgadora, es secundario, lo que importa es su potencial lesivo.
2 . En el caso enjuiciado la norma a cumplir era evidente y figuraba de modo claro en el mismo embalaje de los lanzadores y rezaba así: 'en el caso de que el artificio pirotécnico no complete su funcionamiento, esperar quince minutos antes de acercarse al artificio pirotécnico y entonces asegúrese no poner ninguna parte del cuerpo sobre el artificio pirotécnico, localizar la mecha de segunda opción y colocándose de lado encender la mecha por su extremo y retirarse inmediatamente al menos 15 metros'. Es decir, en el caso de no haber explosionado todos los cohetes del lanzador habría de ser manipulado con especial cuidado y despejando toda la zona alrededor.
3 . El acusado no se percató de que todos los lanzadores estaban vacíos, de que todos los artificios pirotécnicos habían explosionado con anterioridad, confiando en que todos los cohetes habían salido, sin llevar a cabo ningún método de comprobación o aseguramiento de que todos los lanzadores estaban vacíos.
4 . El acusado tampoco dio ninguna instrucción concreta a las personas que iban a estar a cargo del material ni en cuanto a la posibilidad de que se produjera esta incidencia ni sobre cómo proceder en este caso en cuanto a la manipulación del material pirotécnico.
5 . La intensidad de la imprudencia se refuerza si se tiene en cuenta que todo se produjo ante una aglomeración de personas, con lo cual el riesgo y los daños potenciales se multiplicaban.
La conclusión es evidente y la extractamos de la misma sentencia. El acusado 'como persona que se encarga de manejar el material pirotécnico - conociendo los riesgos que estos elementos entrañan- tiene que tener la prudencia de asegurarse que se dispararon todas las carcasas pirotécnicas como una medida de seguridad lógica para evitar cualquier tipo de equivocación y, en todo caso, tiene que comprobar previamente de manera segura y concienzuda que la misma está totalmente vacía, sin contener ningún elemento que pueda estallar o causar daños'. Existía previsibilidad, pues la incidencia no puede reputarse anómala, y también nexo causal en la omisión, puesto que de haberse adoptado la prudencia y cautela necesaria no se hubiera producido el resultado lesivo.
El escrito de recurso no aporta argumentos para desactivar esta acertada valoración.
Se trata, en primer lugar, de presentar el contexto en el que tuvieron lugar los hechos como si se tratara de una especie de espectáculo informal en el que la participación del acusado no tendría la relevancia que se le atribuye. Se dice que se trataba de una caravana o cabalgata organizada por una comisión de fiestas, sin presencia policial, en la que los artistas de la cabalgata, los pertenecientes a la empresa contratada, se verían auxiliados por miembros de la cuadrilla de la comisión de fiestas. Era la organización la que se encargaba de la seguridad y vigilancia del espectáculo, sin que el acusado fuera responsable de la seguridad ni de la vigilancia; en algún momento se afirma también que 'no había personal de seguridad'.
En absoluto puede compartirse esta apreciación. Hemos de insistir en que no se ha puesto en cuestión el relato de hechos, del que se deduce que el acusado era el responsable de la empresa encargada del espectáculo y por tanto también responsable de la seguridad. El escrito de recurso simplemente lo niega pero sin dedicarse a impugnar con argumentos la apreciación probatoria que precede a dicha afirmación, de la cual, por tanto, hemos de partir. Pero es que, además, se trata de una conclusión lógica y racional. No puede pretenderse por parte de la defensa esa suerte de desvinculación por parte del personal de la empresa contratada (y del acusado, en especial, como su máximo responsable) en relación con el control de todo lo relativo a la seguridad en el lanzamiento de los artificios pirotécnicos. Es ciertamente inconsistente. Del mismo modo que debían atender, por ejemplo, a las características del material que iba a ser explosionado en el contexto del espectáculo, a la trayectoria de los cohetes, a la mayor o menor proximidad de las personas, etc., es evidente que también entraba dentro de sus funciones la de la comprobación de todas las circunstancias de funcionamiento de los lanzadores, entre ellas la comprobación que no se produjo y que dio lugar al accidente.
La empresa, y el acusado como cabeza visible, era evidente responsable de que el espectáculo para el que se le contrató se desarrollara sin riesgos y en condiciones de seguridad.
En segundo lugar, se indica que existían personas de la comisión de fiestas que auxiliaban a la empresa en su cometido, que eran los encargados de depositar el material usado en las cajas, llegando a decirse que era 'la organización' la que se encargaba de la seguridad y vigilancia del espectáculo. Nos remitimos a lo anterior en cuanto a la responsabilidad del acusado, la cual no quedaba disipada por el hecho de que se solicitara, se estimara conveniente o se decidiera por cualquier razón la participación de personas de la comisión de fiestas.
Lo que sí se pone de manifiesto con esto, como bien ha entendido la sentencia es, precisamente, una nueva falta de diligencia en el modo en el que se desarrolló la actuación de la empresa contratada, al no instruirse debidamente a estas personas que carecían de cualquier formación en cuanto a la manipulación del material.
Se alega, en tercer lugar, que 'se trataba de simples petardos', que no ha quedado acreditada una mayor peligrosidad, que no estamos 'ante pirotecnia en sí' o que 'el elemento tenía muy escasa capacidad lesiva'. Y se trata, nuevamente, de una alegación evidentemente carente de relevancia, a la vista de las lesiones que efectivamente se causaron, y de una alegación a la que ha dado cumplida respuesta la sentencia en cuanto a que con independencia de la denominación que se le quisiera dar al espectáculo o al material la potencialidad lesiva era evidente.
En cuarto lugar, se señala que no se identifica qué norma de seguridad vulneró el acusado ni qué instrucciones, algo que tampoco puede compartirse a tenor de lo ya indicado. La norma de seguridad vulnerada y su pertinencia en el caso concreto ha sido objeto de especificación y desarrollo en la sentencia con solvencia y así ha sido destacado.
En quinto y último lugar, se indica que no es imputable al acusado la falta de cumplimiento de esa norma de seguridad, que lo único que podía hacer era contar las explosiones, lo cual era imposible, y que la mecha estuviera apagada, como así era. Sin embargo, a continuación, en franca contradicción con lo que se alega, se señala que 'es evidente, por tanto, que existió un fallo en el material pirotécnico, el cuál no disparó todas sus carcasas pirotécnicas'.
Así, es, efecto, se produjo un fallo en el material pirotécnico, lo que no quiere decir, en absoluto, que se tratara de una circunstancia imprevisible. Existía, como hemos visto, una norma específica de actuación en estos casos que obligaba a extremar las precauciones. Debía comprobarse, en primer lugar, antes de retirar o almacenar los lanzadores usados, si había explosionado todo el material del interior y, en segundo lugar, de averiguarse que no había sido así, debía procederse con especial cuidado a continuación procediendo a la detonación sin riesgo alguno. Nada de esto se hizo, el acusado, garante de la seguridad del evento, no se preocupó de comprobar personalmente o de impartir órdenes estrictas a otras personas en relación con este punto en concreto y lo que sucedió fue que el material residual explosionó accidentalmente en circunstancias evidentes de peligro, causando lesiones a varias personas.
En definitiva, subsisten plenamente las valoraciones efectuadas por la juzgadora en torno a la gravedad de la imprudencia que se comparten y que han dado como resultado la imputación penal.
El recurso ha de ser, por tanto, objeto de íntegra desestimación.
TERCERO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., se acuerda declarar de oficio las costas el procedimiento esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Evaristo contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 283/17, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma, con declaración de oficio de las costas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
