Sentencia Penal Nº 86/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 86/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 777/2018 de 28 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 43 min

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 86/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100158

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2356

Núm. Roj: SAP A 2356:2019


Voces

Acoso sexual

Acoso

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Daños y perjuicios

Acoso laboral

Actividad probatoria

Malos tratos

Mensajería instantánea

Acusación particular

Prevalimiento

Delito de acoso sexual

Indemnización de daños y perjuicios

Error en la valoración de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Daños morales

Pruebas aportadas

Medios de prueba

Insulto

Grabación

Denuncia penal

Cómplice

Violencia de género

Carga de la prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-43-1-2014-0059350

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000777/2018- APELACIONES - J -

Dimana del Juicio Oral Nº 000686/2016

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE

Recurrente: Cirilo

DIRECCION000

Letrado: JUAN MIGUEL GUALDA GOMEZ

MARIA DEL CARMEN GRAU HERNANDEZ

Procurador: CRISTINA ISABEL ESCRIBANO SANCHEZ

MARIA MIRALLES PIQUERAS

Apelado: Adela Letrado: BAOS TORREGROSA, ALEJANDRO

Procurador: BUDI BELLOD, SONIA MARIA

SENTENCIA Nº 86/2019

Iltmos. Sres.:

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.

En Alicante a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 31-07-18 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000686/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 260/15 del Juzgado de Instrucción nº 4 de ALICANTE, habiendo actuado comopartes apelantes Cirilo y DIRECCION000 ; representados por las Procuradoras Sras. ESCRIBANO SANCHEZ y MIRALLES PIQUERAS, y asistidos por el Letrado D. JUAN MIGUEL GUALDA GOMEZ y MARIA DEL CARMEN GRAU HERNANDEZ; y comopartes apeladas Adela ,representada por la Procuradora Dª. SONIA MARIA BUDI BELLOD y asistido por el Letrado D. ALEJANDRO BAOS TORREGROSA; ejerciendo la acusación pública elMINISTERIO FISCAL(J. ROMERO).

Antecedentes

PRIMERO.- SonHECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'PRIMERO.-El acusado D. Cirilo era director comercial en Alicante de la empresa DIRECCION000 ( DIRECCION000 .), con domicilio en la AVENIDA000 de Alicante. La denunciante Dª Adela comenzó a trabajar en esa empresa en 2011, como asesora comercial subordinada al acusado. A partir de fecha no concretada del año 2012, el acusado empezó a dirigir a la mujer expresiones tales como 'qué guapa eres', a efectuar leves contactos físicos, algún abrazo, lo que la mujer interpretó en principio como muestras de afecto o compañerismo. La conducta del acusado, que era consciente de la condición laboralmente subordinada de la denunciante, fue tomando un cariz más abiertamente sexual, diciéndole que soñaba con ella, que qué cosas le gustaba hacer en la cama, rechazando la mujer tales acercamientos e insinuaciones, al tiempo que se iba instaurando en ella un estado de ansiedad por miedo a perder su trabajo.

SEGUNDO.-En una ocasión, sin que conste la fecha, la llamó a su despacho y le mostró lo que había escrito en la pantalla del ordenador: 'estás muy tensa, por qué no vienes a casa a relajarte conmigo', abandonando la mujer el despacho sintiéndose humillada.

TERCERO.-En otra ocasión, a principios de 2014, cuando ambos se dirigían a un concesionario DIRECCION001 de DIRECCION002 en un vehículo Smart de la empresa, el acusado puso su mano en la entrepierna de la mujer; ésta le retiró la mano y el acusado la entrelazó con la suya y la mantuvo así el resto del trayecto. La mujer reprochó este comportamiento al acusado, quien le pidió disculpas y le aseguró que no se repetiría.

CUARTO.-En el mes de julio de 2014, el acusado necesitaba realizar reformas en un ático de su propiedad y para su realización Dª Adela buscó a profesionales que ella conocía. Con ocasión de la visita de esos profesionales para realizar el presupuesto, Dª Adela y el acusado acudieron a ese ático. Cuanto los trabajadores se marcharon, el acusado, de forma sorpresiva, la agarró con fuerza y le introdujo la lengua en la boca.

QUINTO.-El comportamiento del acusado provocó que Dª Adela buscara la ayuda del Centro Mujer 24 horas de Alicante, al que ya había acudido en el año 2004 en relación con maltrato de pareja. En fecha 8 de septiembre de 2014, el centro inicia una nueva intervención con Dª Adela .

SEXTO.-En fecha 24 de septiembre de 2014, la mujer puso los hechos en conocimiento de la empresa, a través de Dª Salome , secretaria general del DIRECCION003 de Alicante y consejera delegada de la mercantil DIRECCION000 . El expediente interno incoado a raíz de esta queja y la de otra trabajadora, concluyó con el entendimiento de que el acusado abandonaría su puesto y las trabajadoras retirarían la queja. Con fecha 7 de octubre de 2014, la denunciante retiró la denuncia. Con fecha 8 de octubre de 2014, el acusado presentó la dimisión.

SÉPTIMO.-El 13 de noviembre de 2014, su médico de cabecera derivó a Dª Adela al servicio de salud mental.

OCTAVO.-El día 11 de diciembre de 2014, el acusado llamó por teléfono a la mujer, lo que constituyó el detonante de la denuncia.

NOVENO.-El comportamiento del acusado provocó en la denunciante síntomas típicos de un trastorno por estrés postraumático, que tardó en estabilizar seis meses. Queda como secuela un trastorno por estrés postraumático crónico de evolución incierta.';HECHOS PROBADOS QUE SE RECHAZAN PARA DECLARAR PROBADO EL SIGUIENTE:ÚNICO:El acusado Cirilo era director comercial en Alicante de la empresa DIRECCION000 ( DIRECCION000 .). La denunciante Adela comenzó a trabajar en esa empresa en 2011, como asesora comercial subordinada al acusado.

No se ha acreditado que el acusado hubiera solicitado favores de naturaleza sexual a Adela en el ámbito de la relación laboral, provocando en ella una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, ni que se haya prevalido de su situación de superioridad laboral, o con el anuncio expreso o tácito de causarle un mal relacionado con las legítimas expectativas en el ámbito de su relación laboral con la empresa.

SEGUNDO.- ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: '1.Condeno a D. Cirilo , como autor de un delito de acoso sexual, a las penas de

- multa de DIEZ (10) meses a razón de DIEZ (10) euros diarios, lo que equivale a un total de TRES MIL (3.000) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN (1) día de privación de libertad por cada VEINTE (20) euros no satisfechos,

- prohibición de aproximarse por tiempo de TRES (3) años a menos de 500 metros a Dª Adela , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y

- prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo.

2.Indemnizará a Dª Adela en DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA (12.560) euros por daño psíquico y satisfará las costas del juicio, incluidas las correspondientes a la Acusación particular'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Cirilo y DIRECCION000 se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con las partes apeladas y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia n.º 415/18 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Alicante -aclarada por auto de 1 de agosto del mismo año- condena a Cirilo , como autor de un delito de acoso sexual, a las penas de multa de DIEZ meses a razón de DIEZ EUROS diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, prohibición de aproximarse por tiempo de tres años a menos de 500 metros a Adela , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo.

La sentencia condena igualmente al acusado a indemnizar a Adela en DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA € (12.560 €) por daño psíquico y a abonar las costas del juicio, incluidas las correspondientes a la Acusación particular, declarando responsable civil subsidiario a DIRECCION000 .

La infracción de acoso sexual objeto de condena consiste en solicitar favores de naturaleza sexual, esto es, plantear un acercamiento sexual -para sí o un tercero-, que ingresa en la esfera de lo delictivo bien porque, en el tipo básico -entre iguales: acoso sexual horizontal- su formulación es agresiva para la persona solicitada, generando para esta una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante ( CP art.184.1 ), bien porque, en el tipo cualificado -acoso sexual mediante prevalimiento-, el sujeto activo se prevale de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener, generando la misma situación típica en el sujeto pasivo contenida en el tipo básico ( CP art.184.2 ).

Cirilo interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste, negando el acoso sexual denunciado, sosteniendo que entre la denunciante y el acusado había una relación sentimental, libre y voluntaria, respondiendo la denuncia a despecho e interés económico.

La denunciante se adhirió a la calificación del M. Fiscal en su aspecto penal y solicitó como indemnización por daños y perjuicios la suma de 12.560 € (9.360 euros por el tiempo de curación (180 días x 52 € y 3.200 € por secuelas).

Obra al folio 430 y ss demanda de resolución de contrato e indemnización por daños presentada por Adela el 17 de mayo de 2016 contra DIRECCION000 ., DIRECCION003 de Alicante, FOGASA y Cirilo . La mencionada demanda interpuesta en el Juzgado de lo Social pretende la resolución de contrato de trabajo con DIRECCION000 S.L., DIRECCION003 de Alicante, Cirilo y FOGASA, interesando la indemnización en las cantidades fijadas legalmente para el despido improcedente, más 50.000 € en concepto de indemnización por los daños morales derivados del acoso laboral y sexual denunciado.

Manifiesta la demanda interpuesta por Salome en la jurisdicción social, en el apartado segundo de HECHOS:

'PRIMERO.-Que he venido prestando mis servicios laborales en la empresa DIRECCION000 ., desde 1 de enero de 2011, con categoría profesional de grupo III C grupo de cotización 05 a jornada completa, con un salario mensual de 1.659,00 euros brutos mensuales incluidos todos los conceptos salariales, percibiendo las nóminas mediante transferencia.

SEGUNDO.- Que desde septiembre de 2012 he venido sufriendo acoso sexual y acoso laboral en el puesto de trabajo por parte del Director Comercial Cirilo de la Empresa DIRECCION000 , en la que trabajo. Dicha situación de acoso tiene su base en los siguientes hechos:

Vengo soportando en el centro de trabajo situaciones por parte del mencionado Cirilo que se concretan en insinuaciones, palabras obscenas, miradas provocadoras y contactos físicos intimidatorios innecesarios tales como los que se relatan en la denuncia interpuesta en el DIRECCION003 y que son del tenor literal siguiente:

'me besó cogiéndome la cara con fuerza metiéndome la lengua mientras me decía que le ponían mi boca y mis piernas'

'me pidió que le llevase a recoger su coche en horario de trabajo, en el coche me puso la mano en la pierna y yo se lo impedí. Cuando llegamos al concesionario intento besarme'.

'me escribía comentarios obscenos en la pantalla del ordenador invitándome a irme a su casa a relajarme porque me veía muy nerviosa...'

Tras esos primeros episodios y después de pedirme que no lo denunciase que no volvería a pasar, Cirilo prosiguió con actitud vengativa en el ámbito laboral, condenándome a una situación diaria de hostigamiento e ignorancia en mi puesto de trabajo, dirigiéndose a mí a través del grito y el insulto, situaciones reiteradas de aislamiento en el trabajo que aparecen después de la negativa por mi parte a satisfacer sus pretensiones de carácter sexual. A partir de ese momento se produce un auténtico calvario para mí, comienza entonces una estrategia tendente a hacerme daño y con la finalidad de que abandone de forma voluntaria mi puesto de trabajo e intentar enterrar toda aquella situación'.

SEGUNDO:Cuando se invoca en el recurso de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. Veamos, pues, sin concurre prueba de cargo susceptible de enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado.

El segundo de los apartados de la fundamentación jurídica de la sentencia se dedica a hacer una completa y minuciosa exposición de la prueba concurrente, esto es, de las declaraciones del acusado y de la denunciante, de las declaraciones de testigos y peritos, y de la documental aportada a las actuaciones.

Manifiesta la sentencia impugnada en su fundamento jurídico tercero que'La prueba aportada por la acusación consiste esencialmente en la declaración de la denunciante'. El Tribunal Supremo ha establecido una serie de criterios para valorar este tipo de prueba, debido al gran riesgo que supone el condenar a una persona con el único fundamento de lo que quien se presenta como víctima diga. No se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios de valoración del testimonio, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración razonable y susceptible de control en vía de recurso. Se ha dicho también por el Tribunal Supremo que cuando la declaración no supera ninguno de esos criterios deja de ser apta para desvirtuar la presunción de inocencia; en cambio, la deficiencia en solo uno de los criterios puede compensarse con un reforzamiento en otro ( sentencias del Tribunal Supremo, por citar solo las de un año, 126/2015 de 12 de mayo , 483/2015 de 23 de julio , 685/2015 de 5 de noviembre , 769/2015 de 15 de diciembre , 851/2015 de 9 de diciembre ).

1. El primero de esos criterios consiste en que esa declaración se haya mantenido sin variaciones sustanciales a todo lo largo del procedimiento. La declaración de la denunciante en juicio ha sido firme, sin contradicciones con su denuncia inicial, detallando con precisión los tres episodios que en particular imputa al acusado. La Defensa entiende que hay contradicciones en su declaración referidas a la fecha en la que empieza el acoso; no hay tal, porque difícilmente puede señalarse un día concreto para una situación que va cambiando paulatinamente, de una real o aparente amabilidad hasta unas imposiciones sexuales, pasando por un período de ambiguo acercamiento. En cualquier caso, la denunciante señala un momento significativo, cuando transcurridos unos seis meses desde su entrada en la empresa rompe con su pareja y las cosas empiezan a cambiar. No parece que lo hubiera dicho con anterioridad, pero eso no disminuye el valor de la declaración, pues el mayor o menor detalle en las declaraciones depende generalmente de la forma en que se desarrolle el interrogatorio. Tampoco hay contradicciones en el episodio de DIRECCION001 sobre si fue por la mañana o por la tarde: la mujer es rotunda cuando señala que por la mañana fueron a llevar el coche y por la tarde a recogerlo: y que fue en este segundo viaje cuando aconteció lo narrado.

2. En segundo lugar, ha de examinarse si la denunciante puede tener razones para querer perjudicar al denunciado, pues si fuera así tendría también razones para mentir. La Defensa habla de despecho -la denunciante se entera de de el acusado tiene una relación con otra- y de interés económico. Además de que - como diremos- no consideramos probado que la denunciante mantuviera con el acusado una relación sentimental que pudiera transformarse en despecho, ningún interés espurio puede advertirse en quien tras un procedimiento interno y confidencial en el DIRECCION003 , no solo retira la denuncia ante el Colegio, sino que no la interpone ante el juzgado; y no lo hubiera hecho de no sentirse amenazada y provocada por un nuevo intento de contacto por parte del acusado. Cierto es, en cuanto al interés económico, que la denunciante ha efectuado una reclamación de 50.000 euros ante el Juzgado de lo Social. La denunciada ha actuado siguiendo las indicaciones de su abogado ante esa jurisdicción y el ejercicio de las acciones a que se crea tener derecho, aunque denota la existencia de ese interés económico, no implica que haya un motivo espurio para la denuncia penal.

3. Por último, ha de enjuiciarse la verosimilitud de la acusación desde una doble perspectiva: en primer lugar, si las cosas han podido suceder como la denunciante dice, es decir, si su versión de lo sucedido no es contraria a lo que la lógica y la experiencia enseñan; y, en segundo término, si existe algún dato objetivo que venga a corroborar esa versión.

3.1 En cuanto a lo primero, la Defensa se extraña de que la mujer envíe mensajes con corazoncitos o besitos, desayune o coma con el acusado, le felicite por su cumpleaños, le regale unas camisas para su hijo, etc. Pero es que estas cosas suceden antes de que se produzca una clara situación de acoso, antes de que la situación -como dijo el forense- desborde la capacidad de afrontamiento de la mujer. Como también sucede en el ámbito de la violencia de género, en el que la situación de maltrato se ha visto siempre precedida de un periodo de relación buena o aceptada.

3.2 En cuanto a datos corroborantes, contamos con uno de gran importancia, que es la sintomatología que la mujer presenta, acreditada particularmente con el informe forense y con el del Centro Mujer, en los que no se encuentra más explicación que el acoso descrito por la mujer. Frente a tales informes, emitidos por expertos judiciales o de instituciones públicas y que han examinado a la mujer, no pueden prevalecer los informes de signo contrario de los peritos aportados por la Defensa, el de D. Higinio , psiquiatra y el del también psiquiatra D. Horacio . Ninguno de ellos ha entrevistado a la mujer y no podemos confiar en las conclusiones de unos informes psiquiátricos no fundamentados en el reconocimiento del paciente. Todavía en el ámbito de la corroboración, la Defensa señala que no se ha traído a juicio a testigos que sustenten la versión de la víctima, aludiendo en particular a los amigos a los que la denunciante dice que les contó lo sucedido y a los albañiles que estuvieron presupuestando las obras en el ático del acusado, a los que dice la mujer que les contó lo que acababa de suceder. Pero solo podemos atribuir valor a la prueba que se practica, y la que no se practica no lo tiene, ni un sentido ni en otro'.

Adela manifiesta en el juicio oral que el Sr. Carlos María (Gerente) le'tiró los trastos', y que antes de que acaecieran los hechos objeto de enjuiciamiento'le comentó a Cirilo que le estaban haciendo mobbing por alguno de los componentes de la empresa...'.

Efectivamente, como manifiesta la sentencia de instancia, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo viene reiterando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia, señalando la jurisprudencia ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad. Como manifiesta la sentencia de instancia, la versión de lo sucedido narrada por la denunciante no es contraria a lo que la lógica y la experiencia enseñan.

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que a este órgano de alzada le compete el control de la valoración realizada en instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Examinada por la Sala la grabación de la declaración de la denunciante en el juicio oral, concluye que su testimonio es perfectamente lógico y racional, contestando de manera creíble y verosímil las preguntas que se le formulan, tanto por las Acusaciones como por la Defensa.

No obstante, como manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre del 2003 , un grave riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo viene constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito. Basta con formular la acusación y sostenerla en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa.

Como hemos manifestado anteriormente, señala la sentencia de instancia que en'cuanto a datos corroborantes, contamos con uno de gran importancia, que es la sintomatología que la mujer presenta, acreditada particularmente con el informe forense y con el del Centro Mujer, en los que no se encuentra más explicación que el acoso descrito por la mujer. Frente a tales informes, emitidos por expertos judiciales o de instituciones públicas y que han examinado a la mujer, no pueden prevalecer los informes de signo contrario de los peritos aportados por la Defensa, el de D. Higinio , psiquiatra y el del también psiquiatra D. Horacio . Ninguno de ellos ha entrevistado a la mujer y no podemos confiar en las conclusiones de unos informes psiquiátricos no fundamentados en el reconocimiento del paciente. Todavía en el ámbito de la corroboración, la Defensa señala que no se ha traído a juicio a testigos que sustenten la versión de la víctima, aludiendo en particular a los amigos a los que la denunciante dice que les contó lo sucedido y a los albañiles que estuvieron presupuestando las obras en el ático del acusado, a los que dice la mujer que les contó lo que acababa de suceder. Pero solo podemos atribuir valor a la prueba que se practica, y la que no se practica no lo tiene, ni un sentido ni en otro'.

Obra al folio 17 solicitud de interconsulta de fecha 13 de noviembre de 2014 del médico D. Constancio , del servicio de medicina familiar de la Agencia Valenciana de Salud, en la que consta como diagnóstico a Adela , ansiedad y depresión, solicitando intervención al servicio de 'psicología salud mental', consignando: 'Ruego adelantar citación, por recrudecimiento cuadro ansioso depresivo con somatización'.

La fecha es posterior al momento en que el acusado dejó de trabajar en DIRECCION000 (8 de octubre de 2014).

Obra al folio 19 informe psicosocial del Centro Mujer 24 Horas de Alicante de 10 de noviembre de 2014 que manifiesta que Adela acude por primera vez al Centro Mujer 24 Horas de Alicante el 14/10/2004 refiriendo una situación de malos tratos físicos y psicológicos por su entonces compañero sentimental, retomando la intervención el 08/09/2014 refiriendo situación de acoso sexual en el ámbito laboral por parte de su superior.

El informe psicosocial manifiesta que'considerando la información obtenida a través de las entrevistas concertadas con la misma y de las pruebas psicométricas administradas, las profesionales del Centro Mujer 24 Horas que suscriben el presente informe, valoran que el relato de Dª Adela de esta situación es congruente con la existencia de acoso sexual en el ámbito laboral y que su discurso es coherente y fiable.

Los hechos y situaciones que se recogen en el presente informe se han obtenido mediante el testimonio personal de Dª Adela , teniendo el carácter de presuntos en tanto en cuanto no recaiga resolución judicial firme al respecto.

Doña Adela presenta sintomatología ansioso depresiva y desajuste psicosocial propio del desbordamiento emocional derivado de la situación de violencia vivida. Así mismo, presenta sintomatología de reexperimentación, evitación y aumento de la activación propia del Trastorno de Estrés Postraumático...'.

Obra al folio 74 informe del Médico Forense Don Fausto , ratificado en el plenario, informe que concluye manifestando:

1ª En el momento actual se aprecian en la informada síntomas típicos de un trastorno por estrés postraumático, no apreciando en su etiología la concurrencia de otros factores que los hechos denunciados por la misma (acoso sexual en el medio laboral).

2ª La objetivación de dicho trastorno se hace a través de los síntomas referidos por la informada durante la entrevista psiquiátrico forense, por lo referido en el atestado y en los informes médicos psiquiátricos y psicológicos que constan en el expediente. Así mismo se estudian los posibles factores causantes del mismo y la congruencia de la respuesta sintomática con estos factores, descartando otras posibles causas en los términos reflejados en las consideraciones.

3ª Atendiendo a la evolución típica de estos trastornos se considera la estabilidad lesional a los seis meses del inicio de los síntomas, considerando que posteriormente no se han producido modificaciones sintomáticas significativas por lo que podemos considerar como una secuela el trastorno por estrés postraumático crónico de evolución incierta'.

Preguntado el Médico Forense si se ha basado en lo que ella le cuenta, sin comprobaciones o corroboraciones, dice el forense que se trata de una entrevista psiquiátrico-forens en la que lo importante es como el forense interpreta lo que se le dice. Y, además, hay muchas pruebas complementarias: el informe del médico de cabecera, del Centro Mujer, del psiquiátrica, de los médicos que aprecian los síntomas digestivos ... y no hemos podido encontrar más origen que éste.

Como manifiestan los mencionados informes, los mismos se realizan fundamentalmente sobre la base de las entrevistas con la denunciante. Tanto el Médico Forense como la Trabajadora Social y la Psicóloga del Centro Mujer 24 Horas únicamente han conocido la versión de los hechos facilitada por la denunciante, ignorando, pues, la versión de los hechos ofrecida por el acusado y la prueba de descargo practicada por la Defensa para desvirtuar la acusación de acoso sexual. Los mencionados técnicos basan sus conclusiones en los hechos que les relata la denunciante, no valorando, consiguientemente, otras posibilidades, descartando, pues, otras posibles causas distintas del acoso sexual en el ámbito laboral, recordándose que los procedimientos utilizados en la valoración de la credibilidad del testimonio no son infalibles y presentan ciertas limitaciones.

Obra al folio 45 informe de consulta de 13 de marzo de 2015 del psiquiatra de la Agencia Valenciana de Salud, Hernan , diagnosticando a la denunciante 'Trastorno de pánico. Crisis de angustia', manifestando el facultativo que'Durante el 2014 se recrudeció, según refiere la paciente, una situación de acoso y abuso por parte de un compañero de trabajo. En los primeros meses del presente año ha fallecido el padre de la paciente y ha tenido un accidente de tráfico'.

La información se la facilita también la propia denunciante, no teniendo el facultativo motivo alguno para cuestionar lo que la paciente le refiere.

Obra al folio 417 y ss informe del psiquiatra Higinio , informe encargado por el acusado y realizado sin reconocer a Adela , que concluye que de la consulta y análisis de la documentación aportada, 'Dª Adela sufre un Trastorno Adaptativo con Síntomas de Ansiedad, diagnóstico que no puede considerarse como secuela estable y permanente de supuesto acoso sexual, dependiendo su evolución de diversos factores pronósticos'. Manifiesta el informe que 'Sobre el origen de dicha alteración no pueden descartarse otras causas diferentes a la de un supuesto acoso sexual'.

Reconoce la denunciante que comenzó a trabajar en DIRECCION000 en enero de 2011 como asesora comercial y subordinada al acusado, a la sazón, director comercial de la mercantil.

Adela prestaba sus servicios para DIRECCION000 en un espacio diáfano que compartía con otros compañeros.

Jon , trabajador de DIRECCION000 , manifiesta en el plenario que coincidió con acusado y denunciante y que nunca observó ningún comportamiento anormal de Cirilo hacia Adela . Que se comentaba que tenían una relación íntima, que entraban y salían juntos, y que eso no lo hacía con ningún otro compañero. Refiere el testigo que la actitud de Adela hacia Cirilo no era de tensión, todo lo contrario, se llevaban bien y que nunca la vio incomoda.

Señala Jon que nunca vio que Cirilo se dirigiera a Adela con actitud vengativa, a gritos o con insultos. Que nunca la ha visto atemorizada o afligida en relación con Cirilo . Se llevaban bien, salían juntos, entraban juntos, cosa que ni Cirilo ni Adela hacían con el resto de compañeros.

Felicidad , gerente de DIRECCION000 . manifiesta que él presentó a Adela y que tuvo una relación cordial con Cirilo ; que nunca vio enfrentamiento entre ellos, sabiendo que había rumores de que tenían una relación íntima...que los rumores eran de complicidad,'estos están de parejita'.

Carlos María confirmó lo afirmado en su declaración sumarial, que Cirilo le manifestó que tenía una relación con Adela .

Manifiesta Carlos María que nunca se planteó el despido de Adela , que ésta no cumplía los objetivos y que Cirilo la defendía en las reuniones. Nos decía que tuviéramos calma, que estaba en ello. Que nunca presenció un comportamiento inapropiado en Cirilo o muestras de incomodidad por parte de Adela . Refiere Carlos María que nunca ha visto en Cirilo una actitud vengativa, de hostigamiento o dirigirse a ella con insultos o gritos.

Alicia , empleada de DIRECCION000 , coincidió con la denunciante y con el acusado. Preguntada en el plenario si mantenían una relación íntima, contestó que se llevaban bien, aunque había comentarios de que podía haberla. El comportamiento de Cirilo era correcto, no aprecié nada llamativo. Vi a Adela hacerle un masaje a Cirilo en su despacho porque tenía una contractura, eso fue en el primer año. En las reuniones Cirilo la animaba a producir más, la ha favorecido en cuanto a alguna póliza. En una ocasión vi a Adela salir llorando del despacho por la producción, que solo sucedió en una ocasión y que sabía que el motivo era la producción porque yo acababa de salir del despacho.

Refiere Alicia que nunca vio que Cirilo tuviera una actitud vengativa, de hostigamiento hacia Adela o dirigirse a ésta con insultos o gritos. Que no percibió algún tipo de acoso y que la relación entre ellos era buena.

Guillermo , empleado de DIRECCION000 , coincidió con la denunciante y con el acusado, manifestando que desconocía si tenían una relación íntima, pero que había rumores, habladurías, se comentaban las salidas, desayunaban juntos. Nunca ha presenciado un comportamiento incorrecto de Cirilo hacia Adela .

Refiere Guillermo que no le parecía normal que muchas veces entrara Adela al despacho de Cirilo y cerrara la puerta del despacho. Yo estaba justo en la mesa de enfrente. Ella entra a hablar con él y cierra la puerta. Manifiesta Guillermo que Adela se ríe con todo el mundo, nunca la ha visto llorando. Preguntado si él se telefoneaba con Cirilo dice que sí, con el teléfono profesional, bien sobre las 11 de la mañana o sobre las 5 de la tarde. Preguntado si compartía whatsapp o fotografías con el acusado, dice que no. Creo que he desayunado con Cirilo dos veces en todo el tiempo y una vez a comer.

Refiere el testigo en el plenario que en la oficina siempre hay gente y que en las reuniones se hablaba sobre la productividad de Adela , no tenía buenos números. DIRECCION004 no era su zona. Adela hacía producción, pero la correduría está orientada a los médicos, responsabilidad civil, no a otro tipo de pólizas. Que nunca ha pensado que Cirilo tuviera una situación de abuso hacia Adela y que nunca ha visto a Cirilo una frase o gesto inadecuado de tipo sexual y que le ha podido echar la bronca como se la ha echado a él, es decir, por una cagada, pero que Cirilo nunca ha faltado a nadie al respeto.

Romulo , trabajador de DIRECCION000 , coincidió con Cirilo y Adela . Manifiesta Romulo que la denunciante y el acusado tenían una relación normal, cordial, de trabajo. Preguntado si mantenían una relación íntima, manifestó que no lo sabía pero que los compañeros comentaban cosas.

Refiere que nunca presenció que Cirilo se dirigiera a Adela de manera inapropiada y que estaba en una planta distinta de la de los comerciales.

Señala Romulo que Adela no cumplía objetivos, que le costaba, que había pólizas que no pertenecían a la zona de Adela y que se le ponían a ella por orden de Cirilo .

Manifiesta el testigo que nunca ha visto un trato humillante o vejatorio de Cirilo hacia Adela y que les ha visto desayunar juntos porque coincidía a veces con ellos.

Salome , Secretaria del DIRECCION003 y miembro del consejo de administración de DIRECCION000 , manifiesta que Adela presentó la denuncia en el DIRECCION003 y tras la denuncia se reunió, con el gerente, con la letrada del Colegio y con el acusado, le comentamos la situación y quedaron para una segunda reunión para que dijera lo que considerase oportuno. En esa segunda reunión, Cirilo dijo que estaba dispuesto a dejar el Colegio si se retiraban las denuncias. Que las denunciantes retiraron las denuncias.

Preguntada Salome en el juicio oral si el denunciado reconoció los hechos, manifestó que explícitamente, no.

Ninguno de los testigos que deponen en el juicio oral manifiesta haber presenciado un comportamiento inapropiado por parte del acusado hacia Adela o muestras de incomodidad o sufrimiento por parte de ésta. Ninguno de los compañeros de trabajo que compartían espacio común con la denunciante refiere haber presenciado en el acusado una actitud vengativa, de hostigamiento, de dirigirse a ella con insultos o gritos. Ninguno de los compañeros apreció que Cirilo sometiera a Adela una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante o le amenazare con causarle un mal relacionado con las expectativas que pudiera tener en la empresa. Todo lo contrario, refieren que apreciaban una relación muy cordial y complicidad entre ellos y que Cirilo le ayudaba en la consecución de objetivos de trabajo, incluso se comentaba que entre ellos podía haber algo más.

En el periodo temporal en el que se acotan los hechos denunciados, el acusado se encontraba casado con Loreto , constando en autos al folio 146 sentencia de divorcio de 15 de enero de 2016 . Esto es, cuando declara en el juicio oral ya se encontraba divorciada del acusado, al igual que cuando presta declaración en el Juzgado de Instrucción (Folio 254).

La sentencia de instancia resume en el fundamento jurídico SEGUNDO 3 la declaración de Loreto en el plenario, declaración coincidente, básicamente, con la realizada en el Juzgado de Instrucción el 25 de mayo de 2016.

Manifiesta Loreto en el juicio oral que sospechaba que el acusado le era infiel con varias personas. En relación con la denunciante esas sospechas empezaron a finales de 2012 o principios de 2013. Su marido recibía muchas llamadas fuera del horario de trabajo, casi siempre del mismo número, su marido se iba cuando ella estaba delante; yo le pregunté por las llamadas, él decía que eran de trabajo, de Adela . El día de su cumpleaños, en NUM001 , le mandó un whatssap felicitándole a horas muy tempranas, sobre las siete menos cuarto o siete de la mañana. Yo le pregunté quien le felicitaba tan temprano y dijo que era Adela . A partir de entonces estuve más recelosa y, no sé si a finales de abril o principios de mayo tuve una discusión muy fuerte con él, me enseñó una foto en su móvil donde se veía a Adela con una chaqueta o jersey muy calado, se transparentaba lo que había debajo, yo le dije que me dejara ver las conversaciones que tenía en su teléfono con ella, no quería, yo le dije que o sí o sí, estaba muy enfadada, me enseñó la conversación en el whatsapp y allí vi de todo,'muchos besitos', 'cuándo vienes'... fotos que mi marido me mandaba a mí, a ella también se las mandaba, muy poco de trabajo, la primera entrada de la conversación era del 27 de noviembre de 2012, me acuerdo de esa fecha porque yo conocí a Cirilo un 29 de noviembre y me llamó la atención. La conversación era a dos bandas, no era de amigos ni de trabajo, era de una relación que iba más allá. Un sábado por la mañana le mandó también una foto con un comentario 'mira que bonita está la playa' y era una foto suya. Yo le dije que no estaba dispuesta a que siguiera en Alicante y que eso tenía que acabar. Seguí, no obstante, sospechando, seguían las llamadas, se iba de casa sin decir nada, yo le llamaba por teléfono y estaba comunicando, siguió con ella. El 8 de marzo de 2015 me enteré de lo sucedido en el Colegio, él ya estaba en Valencia; yo le había dicho que no podía seguir así y él me había prometido que se vendría para el verano de 2014, pero viendo que no se venía yo estaba muy enfadada. De repente me dijo un día que se venía, que le hiciera sitio en el armario; yo le dije 'así, de una para otra, que te haga sitio en el armario'. También es verdad que nuestro hijo se había roto un brazo y yo pensé que eso a lo mejor le había hecho un poco ... porque nunca estaba aquí cuando pasaban las cosas. Él vino en octubre o así y yo feliz, pero finalmente nos divorciamos. No eran suspicacias mías, a veces venía y olía a colonia, Adela siempre estaba por medio, Adela era espectacular .. y había una cosa que Cirilo siempre decía, que él no tenía amigas porque siempre se acostaba con ellas; y un día vino a casa diciendo que sí, que Adela era su amiga y que tenían mucha complicidad, con eso a mi me lo dejó claro. Refiere Loreto que sabía que las llamadas eran de Adela porque, de tanto repetirse el número, me lo aprendí y le pregunté a Cirilo de quién era ese número, terminaba en 69. Son dos las fotografías que vi enviadas por Adela , no se si hay más porque yo vi el teléfono en abril o mayo de 2013 y después ya no volví a mirar su móvil. El 8 de marzo de 2015 es cuando me entero de la denuncia en DIRECCION000 .

Obra al folio 213 y ss informe pericial sobre validación de correos electrónicos realizado por Victorio , (ingeniero técnico en telecomunicaciones, especialidad telemática) ratificado en el juicio oral.

Consta al folio 232 del informe pericial una relación de conversaciones de whatsapp obtenidas desde el terminal de Cirilo y que son enviados desde el número de móvil de Loreto , mucho tiempo antes de la denuncia.

-El08/05/2013'si quieres pásame el teléfono de Adela y también juego yo a detectives ... solo que tu si que hablas, la ves y wspwas todos los días ... pero claro, es por trabajo. Y la foto te la guardas también para los días que no la ves'.

-24/07/2013(18:39:20) 'Y por qué ahora la necesidad de hablar con ellas ? Quizá para respaldar el rollo que te traes con Adela ?'.

-24/04/2013(20:57:12)'Y seguro que ahora estarás hablando con Adela . Para comentarle la jugada. Eso si no estas tomándote algo con ella o en su cama. Porque tu no llevabas a nadie a tu casa ... o eso también lo has cambiado ?'

-25/07/2013(14:13:35)'Cuantas veces ha estado en valencia Adela y tu lo sabías ?'.

-01/10/13(07:51:30)'hay muchas casualidades pero las tuyas con Adela claman al cielo'.

-02/01/2014(08:16:03)'Yo que en nombre del dios trabajo tengo que aceptar que estés con la .......de Adela ???

-2/01/2014(08:18:24)'Y tu con tus fotos se Adela semidesnuda ... que crees que es menos provocadora que si estuviera desnuda ??'.

-08/01/2014(10:35:53)'Cambio entonces mi estado a 'una ..... quitamaridos y trepa llamada Adela ???'.

-10/02/2014(20:50:51)'Llama a tu ....... Adela a que te consuele'.

A los mencionados whatsapp remitidos por Loreto a su entonces marido, hay que añadir los correos electrónicos intercambiados entre ambos, también de fecha anterior a la denuncia, concluyendo el perito que los correos enviados a la cuenta DIRECCION006 (que corresponde al acusado) desde la cuenta DIRECCION005 (de su entonces esposa, Loreto ) no están manipulados.

Así, al folio 228 obra correo electrónico remitido por Loreto a su entonces marido las 09:36 horas del día5 de agosto de 2013en contestación a un previo envío por el acusado a Loreto de una fotografía con el siguiente pie:'Amor sin confianza es lo mismo que un coche sin motor; por más que lo empujes no te llevará a ninguna parte',manifiesta'la confianza se gana. Se demuestra. Pensar 'te vas a rebotar' tampoco implica mucha confianza hacia mi si no hay nada que esconder. Bonita foto. ¿También te la ha enviado Adela ? Dale todo lo que a mi no me has dado. Se es más libre dar cuando no hay papeles de por medio. Así que ya sabes. Dale recuerdos y pásatelo muy bien. Ah..y la confianza no depende de en que ciudad vivas, sino de lo que hagas en cualquier ciudad'.

A las 09:36 horas de ese mismo día Loreto remite otro correo electrónico a Cirilo con el siguiente contenido: 'Ah. Y me alegro que Adela te haya iniciado en este bonito mundo de las frases. De mi te reías cuando te enseñaba ciertas cosas y parece que otras están en una posición más privilegiada'.

Manifiesta el acusado que borraba los whattssaps para evitar que fueran vistos por su esposa. La denunciante, después de reconocer que intercambiaba con el acusado wassaps tanto desde el teléfono móvil del trabajo como del suyo personal, refiere que le habían sustraido el personal, desconociendo el Juzgador y la Sala el contenido de los wassaps intercambiados entre ambos.

Adela reconoce en el plenario haber remitido a Cirilo los siguientes wassaps (folio 234) (teléfono NUM000 , folio 237)'....Me has hecho pensar esta mañana'; 'Mejor dicho: Estoy pensando en lo q me has confesado esta mañana y tengo que decirte que eres un GRAN HOMBRE'; 'Ojalá todo salga como deseas. Cuenta conmigo'; 'Tu mujer tiene mucha suerte...'.

Hay otro informe complementario de Victorio resultado de la extracción de evidencias desde el teléfono móvil del acusado, obrando al folio 412 la fotografía extraída del móvil de Cirilo y remitida vía watssap por Adela el día 5 de mayo de 2014. Fotografía que Adela reconoce haber remitido a Cirilo en la que aparece ella con su hija.

El acusado, como venimos diciendo, sostiene haber mantenido una relación sentimental con Adela que decidió finalizar, circunstancia que provocó, según él, la denuncia por despecho e interés económico, manifestando la sentencia que las conclusiones obtenidas y que dan lugar a la redacción del relato de hechos probados de la sentencia, no se ven alteradas por la prueba de la Defensa.

Refiere el acusado que tenía pensado trabajar en Valencia mucho antes de la denuncia formulada por Adela , al ganar las elecciones del Colegio de Valencia un equipo que le era favorable. Cirilo manifiesta que no cesó en Alicante a consecuencia de la denuncia sino que tenía tomada la decisión mucho antes, pretendiendo acreditar dicho extremo con una serie de wassaps de fecha anterior a la denuncia, extraídos de su terminal (folio 412), remitidos los días 26 y 27 de junio de 2014, pudiendo extraerse los siguientes:'Por 50 votos..Q manera de sufrir';'50 arriba'; 'Y 300 por sacar';'Estamos fundidos';'Hemos ganado'; 'Me acosté y me he levantado pensando que habíamos perdido'; 'Joder que noche mas mala me podía haber ahorrado'; 'FANTÁSTICO'; 'Esto será muy bueno. No me lo puedo creer'; 'Buenas noches. Era la opción que apoyábamos para entrar otra vez en el DIRECCION003 de Valencia'; 'Felicidades Guillermo . Todos debemos estar muy contentos con el cambio en Valencia'.

Jose María manifiesta en el plenario que actualmente es socio del acusado en Valencia, en materia de seguros dirigidos al sector médico. Él quería venir a Valencia pero no podía hacerlo hasta que no tuviéramos una seguridad económica; a mediados de 2014 hubo elecciones en el DIRECCION003 , que nos favorecían. Jose María reconoce el intercambio de mensajes con el acusado obrante al folio 413. Manifiesta que ya había un preacuerdo con la Junta entrante. En agosto de ese año Cirilo solicitó una excedencia en Alicante para planificar la entrada en el DIRECCION003 de Valencia.

Manifiesta el acusado que para preparar su traslado laboral a Valencia solicitó un permiso sin sueldo del 1 al 31 de agosto de 2014, obrando al folio 395 la solicitud en escrito fechado el 1 de julio de ese año.

El 16 de septiembre de 2014 el acusado remite un wassap a su esposa (folio 414) con el siguiente contenido:'Gracias cielo. Estoy con Carlos María , ya le he planteado me ayude al despido'. El mencionado wassap es anterior a la denuncia verbal formulada por Adela ante Salome , Secretaria General del DIRECCION003 de Alicante y Consejera Delegada de DIRECCION000 . (folio 94).

Consta acreditado, pues, que con anterioridad a la denuncia verbal formulada por la denunciante, el acusado ya había decidido trasladarse a trabajar a Valencia al haber cambiado el equipo directivo del DIRECCION003 de Valencia.

Manifiesta Adela que había retirado la denuncia interpuesta en el DIRECCION003 al manifestar el acusado que iba a renunciar a su trabajo en DIRECCION000 de Alicante.

Como manifiesta la Secretaria General del DIRECCION003 de Alicante y Consejera Delegada de DIRECCION000 . (Folio 94) con fecha 7 de octubre de 2014, Adela le presentó escrito retirando la denuncia presentada en el Colegio contra Cirilo , poniendo éste fin a la relación laboral al día siguiente.

Señala Adela que se decidió a interponer denuncia en Comisaría al recibir una llamada telefónica de Cirilo el 11 de diciembre del 2014.

Justifica el acusado la mencionada llamada en el hecho de que estando trabajando en Valencia, llegaron rumores de que había sido denunciado en el DIRECCION003 de Alicante por acoso sexual, perjudicando la noticia su prestigio y el de la empresa en la que prestaba por esas fechas sus servicios, decidiendo telefonear a Adela y quedar para hablar con objeto de que esta reconociera ante él la falsedad de la denuncia y pudiera grabarla con un bolígrafo grabadora, no pudiendo mantener la conversación pretendida con Adela al colgar ésta el teléfono.

Consta al folio 52 factura de compra datada el 9 de diciembre de 2014 de un bolígrafo cámara 4 GB por importe de 199 € abonado con la tarjeta de crédito de Cirilo .

La denunciante tuvo la baja médica más de un mes después de que el acusado hubiera abandonado el centro de trabajo en el que trabajaba Adela , obrando al folio 143 resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 9 de marzo de 2016 que manifiesta que'una vez agotada con fecha 10-11-2015 la duración máxima de trescientos sesenta y cinco días de la incapacidad temporal IT) que tiene usted reconocida, resolvió reconocerle la prorroga por un plazo máximo de ciento ochenta días, al considerar que durante ellos podía ser dado de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad para trabajar...se ha resuelto que procede emitir el alta médica con fecha 22-03-2016'.

Obra al folio 142 carta de despido por causas objetivas dirigida por DIRECCION000 a la denunciante de fecha 12 de diciembre del 2016, constando al folio 144 acta de conciliación por la que ambas partes reconocen la improcedencia del despido con efectos del día 13-12-16 y, dada la no readmisión, fijan en concepto de indemnización por despido, saldo y finiquito la cantidad neta de 12.432'84 €.

Como hemos dicho con anterioridad, examinada por el Tribunal la grabación de la declaración de la denunciante en el juicio oral, concluimos que su testimonio es perfectamente lógico y racional, contestando con seguridad y credibilidad las preguntas que se le formulan tanto por las Acusaciones como por la Defensa. No obstante, examinada también la declaración del acusado, apreciamos que es igualmente coherente y verosímil, negando en todo momento el acoso sexual denunciado, insistiendo en que entre los dos hubo una relación sentimental, libre y voluntaria, respondiendo la denuncia al despecho y al interés económico.

La Sala entiende que concurren una serie de circunstancias que siembran una duda razonable sobre si realmente hubo coacción sexual. En efecto, ninguno de los compañeros de trabajo en DIRECCION000 que compartían instalaciones con la denunciante ( Jon ; Carlos María (gerente); Loreto ; Guillermo ; Romulo ) manifiesta haber observado en el acusado un trato inapropiado con Adela , ni que ésta estuviera sometida a una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, ni que le amenazare con causarle un mal relacionado con las espectativas laborales de ella, todo lo contrario, manifiestan que notaban complicidad entre ellos y que Cirilo le ayudaba y le defendía en las reuniones, manifestando Alicia que vio a Adela hacerle un masaje a Cirilo en su despacho.

Carlos María manifiesta que el acusado le confesó que mantenía una relación con Adela .

Loreto , esposa del acusado en el periodo en el que se enmarcan los hechos denunciados, manifiesta que tenía serias sospechas de que su marido y Adela mantenían una relación, conclusión que sacó de las llamadas telefónicas y wattssap que se remitían, viendo conversaciones de watssaps con expresiones 'muchos besitos', 'cuando vienes' y fotos de Adela .

Se acompañan correos electrónicos y wassaps con conversaciones entre Loreto y Cirilo , muy anteriores a la denuncia, que giran en torno a las sospechas de Loreto de que su esposo mantenía una relación con la denunciante.

A lo anterior hay que añadir que las conversaciones que mantenían la denunciante con el denunciado se realizaban tanto a través del teléfono profesional como del personal, manteniendo Adela conversaciones vía wassap que nada tenían que ver con el trabajo, remitiendo fotografías personales, conducta ciertamente extraña en quien se considera víctima de acoso sexual en el ámbito laboral, reconociendo Adela que se intercambiaron regalos, así, el acusado le regaló un cigarrillo electrónico y ella le regaló camisas de su hijo a Cirilo para que se las diera al suyo.

La Sala entiende que el testimonio de la denunciante es perfectamente creíble pero insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, quedando un rescoldo de duda que permite que entre en juego el principio 'in dubio pro reo', principio que obliga a que toda duda que pueda plantear la prueba practicada se resuelva en favor del acusado. No hay prueba directa -más allá del testimonio de la denunciante- que acredite los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo penal de acoso sexual señalados en el artículo 184 del Código Penal . Los indicios concurrentes no permiten llegar a una solución incontestable, partiendo los informes médicos aportados por la Acusación de la versión que facilita la denunciante.

La Sala entiende que no concurre razón alguna para otorgar mayor prevalencia a su declaración que a la de Cirilo cuando niega el acoso sexual denunciado, debiendo ser, consiguientemente, estimado el recurso de apelación, procediendo revocar la sentencia de instancia en el sentido de que procede absolver al acusado del delito objeto de denuncia, declarando de oficio las costas de la instancia y de la alzada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS:QueESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto debemos revocar la sentencia nº 415/18 dictada el 31 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante, en el juicio oral nº 686/16 , dimanante del procedimiento abreviado nº 260/15 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, en el sentido de que debemos absolver yABSOLVEMOS a Cirilo del delito de objeto de acusación, declarando de oficio las costas de instancia y las de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 86/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 777/2018 de 28 de Febrero de 2019

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