Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 86/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 217/2019 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 86/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100068
Núm. Ecli: ES:APO:2019:881
Núm. Roj: SAP O 881/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00086/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA de OVIEDO
Domicilio: C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Telf: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96.87.66
Equipo/usuario: MMR
Modelo: N542L0
N.I.G.: 33036 41 2 2018 0107101
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000217 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES
Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000247 /2018
RECURRENTE: Belen
Procurador/a:
Abogado/a: DAVID MANUEL VALDES-ISOBA FERNANDEZ
RECURRIDO/A: Serafin , Carlos Ramón , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: , ,
Abogado/a: , ,
SENTENCIA Nº 86/2019
En Oviedo, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez Llorens Presidente de la Sección 2ª de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio por Delito Leve
Inmediato nº 247/2018 (Rollo nº 217/2019), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Llanes, en los que
figuran, como apelante: Belen , defendida por el Abogado don David Manuel Valdés-Isoba Fernández; y
como apelados: Serafin ; Carlos Ramón y el Ministerio Fiscal; procede dictar sentencia fundada en los
siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 21-05-18 contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Belen , como autora responsable de un delito leve de lesiones ya definido, a la pena de 3 meses multa a razón de 8 euros la cuota diaria, con obligación de indemnizar a la denunciante en la cantidad de 735 euros por las lesiones sufridas y 500 euros por las secuelas. Con imposición de las costas causadas. Que debo absolver y absuelvo a Carlos Ramón del delito leve de lesiones que se le imputaba'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Llanes se interpone recurso de apelación por la representación de la condenada Belen , y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de la inocencia, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra de sentido absolutorio, al estimar que los hechos se desarrollaron en forma distinta a la recogida en el relato fáctico, afirmando que en modo alguno ha resultado acreditado que las lesiones sufridas por Serafin fueran causadas por la recurrente, no existiendo datos periféricos que corroboren la versión inculpatoria sostenida por el denunciante.
SEGUNDO.- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En el caso sometido a enjuiciamiento, la Juez de instancia, en el fundamento de derecho segundo de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas por las dos partes implicadas en el acto de la vista oral, así como por los testigos, rechazándose por ello el vicio alegado de la falta de motivación al expresarse los motivos que conducen al dictado del fallo, estimando probada la versión del denunciante quien, en el acto del plenario, de forma clara, precisa y coincidente, señaló cómo la recurrente le había causado las lesiones, en el curso del incidente que ambos protagonizaron dándole con una botella en la cabeza al tiempo que le mordía en el dedo, versión que ratificaron los testigos, lesiones que por otro lado aparecen reflejadas en el parte médico de asistencia obrante al folio 13 de las actuaciones, y que son plenamente compatibles con la mecánica comisiva descrita, incidente cuya realidad es reconocida por la recurrente, si bien afirma que pudo pegarle dos puñetazos reconociendo le mordió en el dedo, añadiendo que el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, -valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes-, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos líneas de declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas, pues en el proceso penal no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, siempre que la resolución aparezca motivada.
La Juez de instancia no expresa duda alguna al valorar el testimonio de dicho denunciante, y razona porqué, rebatiendo las dudas que pretenden suscitarse en el recurso, añadiendo que la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima de la infracción criminal, constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción 'iuris tantum' de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución ; su valoración le está reservada en virtud del principio de inmediación que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, no apreciándose ahora en esta alzada motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, añadiendo que el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia y más cuando se trata de valorar testimonios que el juzgador ha aquilatado, utilizando la inmediación para valorar el alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones, por lo que procede desestimar el recurso.
TERCERO.- Habiendo sido la condenada quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarla al pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art. 240 de la L.E.Cr .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Belen , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Llanes en los autos de Juicio de Delito Leve Inmediato nº 247/2018, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución con imposición de las costas del recurso a la apelante.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
