Sentencia Penal Nº 86/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 86/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 195/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Avila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 86/2019

Núm. Cendoj: 05019370012019100526

Núm. Ecli: ES:APAV:2019:528

Núm. Roj: SAP AV 528/2019

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00086/2019
-
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ8
Modelo: SE0200
N.I.G.: 05019 41 2 2016 0001853
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000195 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000370 /2017
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Octavio
Procurador/a: D/Dª ESTHER ARAUJO HERRANZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL GOMEZ DE LA FUENTE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 86/2.019
Ilmos. Sres:
Presidente
DON JAVIER GARCIA ENCINAR
Magistrados:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DOÑA MARIA CARMEN DEL PESO CRESPOS
Ávila, a nueve del mes de octubre del año 2.019.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial la Causa registrada con el número 370/2.017
en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado registrado con el número 69/2.016 del Juzgado
de Instrucción número cuatro de Ávila, Rollo número 195/2.019, por delito contra la seguridad vial, siendo
parte apelante D. Octavio , representado por la Procuradora Dª. Esther Araujo Herranz y defendido por la
Letrada Dª. María Isabel Gómez de la Fuente y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. ANTONIO DUEÑAS CAMPO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el veintidós del mes de abril del año 2.019 declarando probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que el acusado, Octavio , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme fecha 15/04/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila (Ejec. 121/2016 ), por un delito de atentado y por un delito contra la seguridad vial a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses con inicio el 10/05/2016 y finalización el 5/11/2018; el día 24 de mayo de 2016 sobre las 2:07 horas, conducía el vehículo Ford Focus matrícula ....GGQ , bajo una ingesta de alcohol precedente que afectaba a sus facultades intelectivas y volitivas, de modo que a la altura del P.K. 24,100 de la carretera CL-507 (Ávila-Madrid), perdió el control del vehículo, saliéndose de la vía por el margen derecho, volcando en tonel y chocando contra un árbol de grandes dimensiones.

Como consecuencia de este accidente, el acusado tuvo lesiones leves por lo que fue trasladado al Hospital Ntra. Sra. de Sonsoles donde se le realizó análisis de alcohol en sangre, arrojando un resultado positivo de 3,2 g/ l.

La liquidación de condena de la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores le fue notificada al acusado el día 14 de junio de 2016, no teniendo conocimiento de la misma a la fecha de comisión de los presentes hechos.' Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que, DEBO DE CONDENAR Y CONDE NO A Octavio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, prevista y penada en el artículo 22.8ª del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la imposición de la PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERICIO DEL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal , y, a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS.

Y todo ello, con imposición de las costas procesales del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Octavio , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

I I - HECHOS PROBADOS Se tienen por reproducidos los hechos declarados probados por el juzgado de lo penal número uno de Ávila.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el juzgado de lo penal número uno de esta ciudad se dictó sentencia con fecha de veintidós del mes de abril del año 2.019, por la cual se condenaba al acusado Octavio como autor responsable de un delito de contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 379.2 del código penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del mismo cuerpo legal, a la pena de seis meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de tres años así como al pago de las costas procesales.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del citado acusado Octavio , por el que se interesa la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se lo absuelva del citado delito con todos los pronunciamientos favorables por los siguientes motivos o causas: A.- Error en la valoración de la prueba por vulneración del derecho a la intimidad reconocido en el artículo dieciocho de la constitución española ya que, conforme se alega, se procedió a la extracción de sangre del investigado y condenado para su análisis con fines terapéuticos sin su consentimiento y sin autorización judicial y ya que se realizó por el centro hospitalario el posterior análisis del nivel de alcohol en la sangre extraída para fines terapéuticos también sin su consentimiento y sin autorización judicial.

B.- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la constitución española.



SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre la primera causa o motivo del presente recurso de apelación consistente en un supuesto error en la valoración de la prueba por vulneración del derecho a la intimidad reconocido en el artículo dieciocho de la constitución española ya que, conforme se alega, se procedió a la extracción de sangre del investigado y condenado para su análisis con fines terapéuticos sin su consentimiento y sin autorización judicial y ya que se realizó por el centro hospitalario el posterior análisis del nivel de alcohol en la sangre extraída para fines terapéuticos también sin su consentimiento y sin autorización judicial, hay que señalar desde ya que en efecto, y nadie lo niega, primero se procedió el día veinticuatro del mes de mayo del año 2.016 entre las 3,50 horas y las 3,58 horas por el centro hospitalario Nuestra Señora de Sonsoles a la extracción de sangre al investigado y condenado Octavio con fines terapéuticos, posteriormente el mismo centro hospitalario procedió al análisis entre otras sustancias del nivel de alcohol en sangre emitiendo el correspondiente informe el laboratorio de urgencias a las 4,32 horas del mismo día lógicamente para establecer o determinar en su caso el tratamiento médico correspondiente al lesionado y paciente y posteriormente el juzgado de instrucción número cuatro de Ávila en funciones de guardia autorizó mediante auto de fecha veinticuatro del mes de mayo del año 2.016 la realización de la analítica del nivel de alcohol en las muestras de sangre obtenidas con fines terapéuticos, para el caso de que todavía no se hubiesen realizado, y en todo caso la incorporación de tales análisis o informes del nivel de alcohol en sangre para el caso de que no se hubiese realizado y se realizase posteriormente o para el caso de que ya se hubiese realizado.

Tal actuación conforme a la jurisprudencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo es totalmente correcta y así la sentencia de dicha sala de fecha afirma que 'En relación a la autorización judicial se dice en el motivo que la misma supuso una vulneración del derecho a la intimidad del recurrente, porque sin su consentimiento se procedió a efectuar ambas analíticas.

No existe tal vulneración de la intimidad personal: 1.- La injerencia efectuada en la intimidad del recurrente se limitó a efectuar una analítica sobre una extracción de sangre ya efectuada por razones terapéuticas.

2.- Dichos análisis fueron autorizados judicialmente en el auto ya indicado.

3.- Se trataba de una medida idónea, apta y adecuada para averiguar la posible ingesta alcohólica que llevaba el recurrente cuando conducía el vehículo oficial y se produjo el accidente.

4.- Tal injerencia está autorizada por la ley pues resulta de interés público para todos los usuarios de la vía que, cuando conduzcan vehículos, no lo hagan bajo los efectos de la ingesta alcohólica.

5.- En el presente caso la necesidad de tal analítica era obvia tanto por la dinámica del accidente, como por la actitud del recurrente en la Policlínica Lucense, que alegó el médico de guardia que le atendió, y por su negativa a someterse a la prueba de alcohol en aire espirado, negándose a pretexto de que tenía cristales en la boca, habiendo sido advertido que no existía impedimento médico a que efectuase tal prueba como así lo confirmó el médico de guardia, siendo requerido por cuatro veces por el equipo de atestados con resultado negativo por lo que se le incoó el correspondiente atestado.

6.- Fue una medida proporcionada al fin propuesto.' Pues bien en el presente supuesto objeto de recurso de apelación existió una autorización judicial que revistió la forma de auto de fecha veinticuatro del mes de mayo del año 2.016 y dicho auto fue suficiente, en cuanto a motivación, al admitirse la motivación por remisión, en un caso de una sencillez meridiana, estando precedido de un oficio de la Guardia Civil, que daba todas las razones que avalaban la procedencia de la autorización: 1.- Ocurrencia de un accidente del tráfico ocurrido a las 2,07 horas aproximadamente a la altura del punto kilométrico 24,100 de la carretera CL-505 en el término municipal de Navalperal de Pinares (Ávila).

2.- Existencia de interés para el esclarecimiento de los hechos de determinación del nivel de alcohol en sangre o de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias estimulantes o drogas en las muestras de sangre y/o orina extraídas con fines terapéuticos al conductor Octavio .

3.- Imposibilidad en tales circunstancias para los instructores o agentes de la Guardia Civil actuantes de realizar las correspondientes pruebas dado que el mencionado conductor había sido trasladado por los servicios sanitarios de emergencias al centro hospitalario.



TERCERO.- Entrando a conocer sobre la segunda causa o motivo del presente recurso de apelación consistente en una supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la constitución española, hay que señalar que el artículo 24.2 de la constitución recoge el derecho de todo investigado a que se presuma su inocencia y es un derecho que está vigente en todas las fases del proceso. Este derecho fundamental a la presunción de inocencia se quebranta cuando no se ha practicado una actividad probatoria de cargo suficiente para deducir razonablemente la participación del acusado en el hecho punible.

En el proceso penal deben desplegarse pruebas de cargo suficientes que desvirtúen el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo denunciado o acusado en un proceso penal. El derecho constitucional a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la constitución supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. La jurisprudencia del tribunal constitucional ha sentado que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas para dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que se desarrolla ante el mismo juez o tribunal que ha de dictar sentencia. La apreciación en conciencia de la prueba ha de recaer en auténticas pruebas, pues en la actualidad la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia se ha reconducido a la actividad probatoria y dentro de ella a la libre valoración de la prueba ( artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal).

Pues bien, el derecho a la presunción de inocencia ha sido concretado una vez más en la reciente sentencia del tribunal supremo 209/2.018 de tres del mes de marzo, en la que se recuerda la doctrina asentada entre otras en la sentencia del tribunal constitucional 68/2.010, de dieciocho del mes de octubre, y se afirma que el derecho a la presunción de inocencia 'aparece configurado como regla de juicio que repele una condena sin el apoyo de pruebas de cargo válidas revestidas de las exigibles garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir concluyente y razonablemente los hechos y la participación del acusado'. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable y concluyente el iter discursivo seguido. En idéntico sentido y entre muchas otras sentencias del tribunal constitucional 107/2.011, de veinte del mes de junio, 111/2.011, de cuatro del mes de julio, 126/2.011, de dieciocho del mes de julio ó 16/2.012, de trece del mes de febrero.

En consecuencia, como se resume en la sentencia del tribunal supremo 209/2.018 de tres del mes de marzo, se vulnera la presunción de inocencia cuando recae condena: a.- Sin pruebas de cargo.

b.- Con la base de unas pruebas no válidas, es decir, ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales.

c.- Con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías.

d.- Sin motivar la convicción probatoria.

e.- Sobre la base de pruebas insuficientes.

f.- Sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.

Esta actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.

En definitiva, la infracción del derecho a la presunción de inocencia con carácter general opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (sentencias del tribunal supremo de treinta y uno del mes de enero del año 1.994, uno del mes de febrero del año 1.994, veintitrés del mes de abril del año 1.994, veintitrés del mes de diciembre del año 1.995, veintitrés del mes de mayo del año 1.996 y veinticuatro del mes de septiembre del año 1.996), que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba. Concretamente la sentencia del tribunal constitucional de veintiocho del mes de junio del año 1.999 expresa: 'Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que ni el artículo 24.2 de la constitución cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta 'en primer lugar (...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...), en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...) y en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante' ( sentencia del tribunal constitucional 189/1.998, fundamento jurídico segundo, y sentencia del tribunal constitucional 220/1.998, fundamento jurídico tercero). Así, pues, 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( sentencias del tribunal constitucional 63/1.993 y 68/1.998)'.

En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la constitución española al presente supuesto objeto de recurso de apelación, hay que señalar que existe prueba de cargo suficiente y obtenida con las debidas garantías para enervar el citado derecho a la presunción de inocencia y para fundar una sentencia condenatoria por un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del código penal del que es autor el recurrente Octavio .

Tal prueba de cargo suficiente y lícitamente obtenida consiste básica y fundamentalmente en el oficio del laboratorio de urgencias del centro hospitalario Nuestra Señora de Sonsoles en donde se refleja que la sangre extraída con fines terapéuticos al investigado y condenado Octavio entre las 3,45 horas y las 3,58 horas del día 24 del mes de mayo del año 2.016 y por tanto más de noventa minutos después de que acaeciera el accidente de tráfico tenía un nivel de alcohol en sangre de 3,20 gramos por litro y por tanto, pese al tiempo transcurrido desde el citado accidente de tráfico, el nivel de alcohol en sangre era muy superior al establecido en el artículo 379.2 último párrafo del código penal de 1,20 gramos por litro de sangre.

No se trata de entrar a valorar si el ministerio fiscal podría haber aportado más medios de prueba y en concreto si podía haber solicitado la declaración en calidad de testigos de los agentes de la autoridad del cuerpo nacional de policía que persiguieron al vehículo de motor conducido por el condenado o la declaración en calidad de testigos del personal sanitario del hospital Nuestra Señora de Sonsoles que atendió al ciado condenado Octavio o que realizaron las extracciones de las muestras de sangre sino de entrar a valorar, dado el cauce articulado en el recurso de apelación o dado el motivo o la causa del recurso de apelación, si existe, se reitera, prueba de cargo suficiente y lícitamente obtenida y tal prueba de cargo suficiente y lícitamente obtenida, se vuelve a reiterar, es el informe del laboratorio de urgencias del hospital Nuestra Señora de Sonsoles con el resultado o análisis del nivel de alcohol en las muestras de sangre obtenidas.



CUARTO.- Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal, sin que haya méritos para imponérselas a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Octavio contra la sentencia de fecha veintidós del mes de abril del año 2.019 dictada por el juzgado de lo penal número uno de Ávila en la causa penal registrada con el número 370/2.017, de la que este recurso dimana, debemos confirmar y confirmamos esta resolución en todos sus particulares y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 792.4 de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con los artículos 847 y 849.1 del mismo texto legal, de conformidad con la interpretación que da el tribunal supremo a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la ley 41/2.015 de cinco del mes de octubre de modificación de la ley de enjuiciamiento criminal y, una vez hecho, remítase certificación de la presente sentencia al juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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