Sentencia Penal Nº 86/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 86/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 88/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 86/2019

Núm. Cendoj: 06015370012019100217

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1481

Núm. Roj: SAP BA 1481/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00086/2019
-
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MMM
Modelo: N45650
N.I.G.: 06015 43 2 2018 0004899
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000088 /2019
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 3 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000193 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Gervasio
Procurador/a: D/Dª TERESA PAOLA TOVAR SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª JOSÉ ANDRÉS MARTINEZ CARANDE
Recurrido: Gustavo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA,
Abogado/a: D/Dª VICENTE SANCHEZ PARE,
SENTENCIA Nº 86/2019
Iltmo. Sr. Magistrado
D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA
---------------------------------------------------------------
En Badajoz a once de Noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha
visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento por delito leve núm. 193/2018-; Recurso
Penal núm.88/2019; Juzgado de Instrucción nº 3 de Badajoz*»], seguida contra el encausado D. Gervasio ;

representado por la Procuradora de los Tribunales Dª TERESA PAOLA TOVAR SANCHEZ y defendido por el
letrado D. JOSE ANDRES MARTINEZ CARANDE; por un delito leve de «LESIONES».

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 25/4/2019, la que contiene el siguiente: « FALLO: CONDE NO a Gervasio como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES , antes definido, a la pena de 40días de multa a razón de 3 € al día , en total 120 € ; así como a que indemnice al perjudicado en la cantidad de 140 € ; y al pago de las costas de este juicio.»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal de D. Gervasio ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el MINISTERIO FISCAL y D. Gustavo ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 88/2019 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matias Madrigal Martinez Pereda.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

HECHOS PROBADOS.

ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia que contiene pronunciamientos absolutorios respecto de delito leve de amenazas, condenó a D. Leandro como autor responsable de un delito leve de lesiones.

Recurren el mismo, disconforme con la valoración judicial que de la prueba. La conceptuación genérica del recurso de apelación es entendida por doctrina y jurisprudencia como recurso abierto, susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos; por tanto es posible atacar la resultancia probatoria relatadora de la realidad histórica juzgada, por lo que se traslada al órgano de la segunda instancia íntegras facultades apreciativas o valorativas de la prueba practicada.

Ello comporta un superior criterio por la función revisora que compete al órgano de la segunda instancia que se superpone al criterio del de la primera, obviamente, pero con un dato importante que se traduce en limitación de unas facultades por el hecho de no haber presenciado las pruebas que se produjeron íntegramente en primera instancia, sobre todo las personales, y que el Juzgador de ella presenció directa-inmediación-pública y contradictoriamente; el de la segunda sólo se cuenta en el actual estado de la reproducción, y en este campo del derecho procesal penal, con el 'sucinto relato' del acta de las sucesivas sesiones del juicio, manuscrita por el fedatario judicial, que no puede transcribir íntegramente lo dicho por acusados, testigos y peritos, ni, extremo importantísimo, los matices y gestos de los mismos y que suelen ser datos muy valiosos para otorgar o no credibilidad de los distintos relatos; sólo, por tanto, cuando el error valorativo es evidente puede triunfar el motivo.

Así se pronuncia la ya lejana en el tiempo, pero seguida reitaradamente, sentencia del TC de 16 enero 1995 al decir: 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La credibilidad concedida por el órgano judicial al testimonio del denunciante, entre otros, es un problema de valoración de la prueba, no revisable por este Tribunal, que, sabido es, no puede actuar como una 3ª instancia ( SSTC 174/85, 160/88, 138/92, por todas).

En resumen, la especial naturaleza del recurso de apelación, como medio ordinario de impugnación y el llamado efecto devolutivo, hace que el tribunal de él asuma la plena jurisdicción sobre el caso e idéntica situación que el juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el TC (SS 124/83, 54/85, 145/87, 21/93 y 102/94) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso que permite un 'novum indicium'.

En consecuencia, en este recurso cabría la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y la comprobación de si en la causa existe prueba de signo incriminatorio, o de cargo, que pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien entendido que, según doctrina reiterada del TC, a partir de la conocida sentencia de 8 julio 1981, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquéllas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor media, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación - abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al juzgado una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir, que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.



SEGUNDO.- Las pruebas han sido valoradas y analizadas con claridad y de forma lógica y razonada en la sentencia conforme al artículo 741 de la Lecrim de forma lógica y sin visos de arbitrariedad o ausencia de coherencia. De este modo, no puede la Sala mutar sus conclusiones para dar entrada a otras -como las que sugiere la recurrente- consecuentes a una particular e interesada valoración de aquellas.

Existió interrogatorio de los contendientes, declaración de la víctima y se han examinado y valorado la documental, pericial consistente en informe médico forense, respecto de las cuáles no existe ni se vislumbra viso alguno de arbitrariedad o error a la hora de ser valorada racionalmente, siendo de todo punto de vista rechazable que dicha valoración sea desestimada y/o se hayan quebrantado garantías causantes de indefensión.

No se comparten los argumentos que desacreditan, relativizan y/o desvirtúan los consabidos presupuestos jurisprudenciales que han de presidir la valoración de la víctima.

Se comparte pues el criterio del Ministerio Fiscal que, al impugnar el recurso, pone de relieve que el recurrente se limita a manifestar en su recurso que la versión de ldenunciante no resulta convincente y solicita del órgano ad quem que realice una nueva valoración de la prueba. Ello no resulta posible procesalmente dados los términos del actual art.790.2 LECRIM, al que se remite el art. 976 LECRIM. La versión del denunciante cumple con los parámetros procesales para poder tenerla en cuenta como versióni ncriminatoria, con fuerza suficiente para llegar a una conclusión condenatoria,a saber:. -Inmediatez a los hechos.. -Persistencia en la incriminación.. -Credibilidad subjetiva, por coherencia interna y ausencia de contradicciones..-Verosimilitud objetiva, por corroboración periférica (parte médico de asistencia en informe médico-forense).

Por todo ello, el recurso debe ser rechazado, pues además de estar correctamente valorada la prueba, correcta es también la aplicación del derecho, y la penalidad individualizada correctamente y en términos que no pueden ser alterados por esta Sala en cuanto impuestas dentro del margen legal atendidas las circunstancias, naturaleza de los hechos.



TERCERO.- Sin méritos para la imposición de las costas que en la alzada hubieren podido causarse Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO el recurso interpuesto por D. Gervasio , en la sentencia de fecha 25/4/2019 del Juzgado de Instrucción nº3 de Badajoz, Delito leve 193/2018 y CONFRIMO íntegramente dicha resolución.

Sin méritos para la imposición de una condena de las costas que en la alzada hubieren podido causarse.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución.

[ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo.

Sr. Magistrado al margen relacionado; D. Matías Madrigal Martínez-Pereda Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr.

Magistrado D. Matías Madrigal Martinez-Pereda, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 11 de noviembre de 2019
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