Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 86/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 29/2018 de 08 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 86/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100136
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4572
Núm. Roj: SAP B 4572/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo núm. 29/18-G Apdra
Juicio Inmediato sobre Delitos Leves n.º 68/17
Juzgado de Instrucción n.º 3 de Sabadell
SENTENCIA 86/2019
En Barcelona, a ocho de enero de dos mil diecinueve
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, Magistrada de la
Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 29/18 Apdra, dimanante del Juicio
Inmediato sobre Delitos Leves n.º 68/17 seguido por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Sabadell, por delitos
leves de amenazas y de injurias, siendo parte apelante Ruperto y, como apelados, el Ministerio Fiscal y
Candelaria .
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado antes referido el día 19 de julio de 2017, es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Candelaria del delito leve de amenazas y vejaciones injustas que se le imputaba en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas'.
SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Ruperto con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, habiendo correspondido la resolución del presente recurso a la Ilma. Sra. Magistrada que dicta esta sentencia.
HECHOS PROBADOS Se admiten en esta alzada los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor siguiente: 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara, que en fecha 30 de septiembre de 2017, Candelaria profirió vía telefónica frente a su ex pareja, Ruperto , expresiones tales como 'te voy a denunciar por lo que estás haciendo con el niño', 'me voy a encargar de llevarte a la cárcel', 'sinvergüenza', en un intento desesperado de lograr que el mismo cumpla sus obligaciones en relación con el hijo común de ambos, sin que las expresiones vertidas fueran suficientes para hacer perder al denunciante la tranquilidad y sosiego, o infundirle el temor de que la denunciada pudiera efectivamente infligirle un mal en un futuro más o menos próximo'.
Fundamentos
PRIMERO .- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius , por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.
Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
SEGUNDO .- Recurre en apelación el denunciante en un largo escrito en el que se hacen diversas alegaciones, muchas de las cuales no guardan relación directa con los hechos concretos que son objeto del presente procedimiento, y, de su lectura, parece desprenderse que el motivo de apelación fundamental es error en la valoración de la prueba, por discreparse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
TERCERO .- Pues bien, pretendiéndose la revocación de un pronunciamiento absolutorio por error en la valoración de la prueba, procede traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las condenas en segunda instancia, citando, por todas, la sentencia n.º 1/2010 de 11 de enero , en la que se afirma lo siguiente: ' Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción '.
En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).
De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4) '.
En suma, de lo expuesto se ha de concluir que no puede formarse el criterio del tribunal en apelación con base en las declaraciones y pruebas efectuadas en el Juzgado de primera instancia para sostener una condena.
En definitiva, en el presente caso, en el que se basa fundamentalmente la sentencia en la valoración de prueba personal, como lo son las declaraciones de denunciante y denunciado, no cabe más que confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso.
CUARTO .- Cabe añadir que, aunque de los hechos probados de la sentencia recurrida se suprimiese lo siguiente: 'sin que las expresiones vertidas fueran suficientes para hacer perder al denunciante la tranquilidad y sosiego, o infundirle el temor de que la denunciada pudiera efectivamente infligirle un mal en un futuro más o menos próximo', con lo que el apelante ha mostrado su absoluta disconformidad, seguiría siendo procedente un pronunciamiento absolutorio, ya que las expresiones 'te voy a denunciar por lo que estás haciendo con el niño' y 'me voy a encargar de llevarte a la cárcel' carecen de relevancia penal por su contenido y por el contexto en el que fueron pronunciadas, ya que caben interpretaciones de que con lo que se amenaza no es un mal ilícito, sino, por ejemplo, la presentación de una denuncia por impago de pensiones.
Como se dice, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2013 , los elementos que definen el delito de amenazas son los siguientes: a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva En consecuencia, las expresiones atribuidas a la denunciada no pueden considerarse constitutivas de un delito de amenazas, pues no contienen una amenaza de un mal concreto y determinado constitutivo de delito o injusto, sino que son expresiones ambiguas que pueden tener muchas interpretaciones.
En cuanto a la expresión 'sinvergüenza' -y otras que el denunciante atribuye a su expareja-, se comparte en esta alzada el criterio de la Juez a quo de que no es constitutiva de un delito leve de injurias ni de vejación injusta, máxime atendido el contexto en el que se produce, en una discusión acalorada y en relación con el impago de la pensión de alimentos.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación presentado por Ruperto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Sabadell con fecha 15 de noviembre de 2017 en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves n.º 68/17 , CONFIRMO aquélla en todas sus partes y declaro de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Barcelona, 05/02/2019 . En este día, y una vez firmada por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

