Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 86/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 18/2019 de 19 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 86/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019100075
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:182
Núm. Roj: SAP BU 182/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 18/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE SALAS DE LOS INFANTES (BURGOS).
JUICIO DE DELITO LEVE NÚM. 7/18.
S E N T E N C I A NUM.00086/2019
En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Marzo del año dos mil diecinueve.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª
Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes (Burgos),
seguida por DELITOS LEVE DE LESIONES en virtud de recurso de apelación interpuesto por Simón asistido
por el Letrado Dº Fernando Gil Andrés; como apelado Virgilio representado por el Procurador Dº Fernando
Fierro López y asistido por el Letrado Dº José Mª Castilla Marañón, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la
presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 20/18 en fecha 25 de Junio de 2.018 en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : HECHOS PROBADOS.
'ÚNICO.- El día uno de enero de dos mil dieciocho don Simón se dirigió en un vehículo SEAT Ibiza blanco a la localidad de Regumiel de la Sierra (Burgos) donde se encontraba don Virgilio acompañado de don Severiano y de otra persona llamada Héctor , y se dirigió hacia este último porque le habían dicho que había agredido a su novia, y en el seno de ese incidente se dirigió también a don Virgilio y le golpeó dándole dos puñetazos en la cara, haciendo que cayera al suelo'.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia nº 20/18 recaída en primera instancia, de fecha 25 de Junio de 2.018 , acuerda textualmente lo que sigue: 'FALLO: CONDENO A DON Simón como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones cometido sobre la persona de don Virgilio , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros; y se le impone la obligación de indemnizar a don Virgilio en la cuantía de doscientos sesenta euros (260€) por las lesiones causadas, y a la Junta de Castilla y León en la cuantía de ciento sesenta y seis euros con setenta y cinco céntimos (166,75 €) por la asistencia sanitaria prestada al perjudicado.
ABSUELVO A DON Virgilio del delito leve de lesiones por el que fue denunciado.
Se impone al condenado la obligación de satisfacer las costas procesales.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Simón alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
II.- HECHOS PROBADOS.
ÚNICO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se dan por reproducidos.
Si bien se añade ' Como consecuencia de ello Virgilio sufrió erosión no sangrante en palma de la mano derecha, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, y curando en 7 días, sin que ninguno de ellos le impidiese realizar sus ocupaciones habituales, y sin secuelas .
Generando su asistencia en el Completo Asistencia de Burgos unos gastos facturados en 166'75 €'.
Fundamentos
PRIMERO. - Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Simón , con referencia entre sus alegaciones: .- Con respecto a la condena de este recurrente como autor de un delito leve de lesiones, solicita la absolución. Argumentando que la sentencia recurrida se basa única y exclusivamente en el testimonio de Virgilio , pero se sostiene que tan solo el testimonio de éste no puede servir para dictar una sentencia condenatoria, dada la existencia de contradicciones entre la denuncia y lo declarado en juicio, (según se expone en el escrito de recurso); así como con contradicciones con lo sostenido por el testigo que acudió en apoyo del denunciante, Saturnino . Y, con respecto al otro testigo Severiano , se indica haber declarado en contradicción con lo denunciado por Virgilio . Añadiéndose, ser varias las contradicciones en las que incurre el propio denunciante, y los testigos, tanto entre sí, como entre las versiones del primero, por lo que se afirma no poderse dar credibilidad a la versión de éste, debiendo de prevalecer la presunción de inocencia, o cuanto menos dudar y dictar una sentencia absolutoria. Así como con la existencia de un fin espurio por parte de Virgilio al interponer la denuncia, puesto que previamente se había producido un incidente entre la novia del recurrente, el padre y hermano de ésta, con Virgilio y Héctor , con cruces de denuncias. Y, en cuanto al testigo Amadeo , se indica que manifestó que no vio como el recurrente agredió a Virgilio .
.- Subsidiariamente, la absolución del delito de lesiones leves del art. 147.2 y condena por el 147.3, puesto que en los hechos probados no aparece que causase lesión alguna a Virgilio , lo cual fundamenta la calificación jurídica, por lo que únicamente podría condenarse por lo que admiten los hechos probados que no es otro que un delito de maltrato sin lesiones del segundo de dichos preceptos. Y, al no aparecer tampoco en los hechos probados, lesión alguna, ni sus consecuencias, días de curación, gastos del Sacyl, se indica que por lo tanto no se puede condenar a abonar indemnización alguna de una lesión no recogida entre los hechos probados, pretendiéndose que se elimine la indemnización tanto a favor de Virgilio como del Sacyl.
.- Respecto de la absolución de Virgilio , se solicita la condena en los términos interesados por la defensa del recurrente, en el acto de juicio, en referencia de nuevo a las contradicciones del testimonio de Virgilio , afirmando estar avalado por la existencia de una lesión, sufrida por el recurrente, de la que fue tratado en el Centro de Salud de San Agustín, en mismo día de los hechos y avalado por el informe médico forense.
Existiendo prueba de cargo suficiente para condenar a Virgilio , como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 en relación con el 147.1 del Código Penal , a la pena de 2 meses multa con una cuota diaria de 6 €, y a que indemnice al recurrente en la suma de 160 € por los días de curación.
De modo que versando las alegaciones, tanto en cuando al pronunciamiento de condena con respecto al recurrente Simón como al pronunciamiento absolutorio en lo que se refiere a Virgilio , en el motivo de recurso relativo al error en la valoración de la prueba, al respecto cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por lo que se refiere al presente caso, en relación con el pronunciamiento condenatorio con respecto a Simón como autor penalmente responsable de un delito de lesiones leves en la persona de Virgilio , que la sentencia ahora recurrida se da por acreditado, con base en las respectivas declaraciones de ambos, junto con las de los testigos compareciente al acto de juicio: Severiano , Saturnino , y Amadeo , además del parte de lesiones realizado por el Centro de Salud de Quintanar de la Sierra (Burgos). Lo que ha llevado a la Juzgadora de Instancia a considerar probado este delito leve.
De modo que estando esta Sala al conjunto de dicha prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, se parte de la versión auto-inculpatoria del recurrente Simón (en calidad de denunciante- denunciado) quien, en el acto de juicio, sostuvo que fue Virgilio quien le dio un golpe en la cara, (en lo que volvió a insistir a lo largo de su declaración), así como que él no respondió, puesto que le estaba agarrando de los brazos por detrás Marcos , (en referencia a Severiano , y de quien puntualizó que creía que era amigo de Virgilio ). Así como que antes de este día no había tenido problema con Virgilio , tan solo le conoce de vista, sin que nunca haya tenido ningún problema con éste. También hizo referencia a que él fue al lugar a pedir explicaciones a Héctor , (habían pegado a su novia). Y, afirmó a preguntas de su Defensa, estar en el lugar en el momento del incidente, Octavio y Amadeo .
A su vez, consta que éste presentó escrito de denuncia el 21 de Mayo de 2.018 (acontecimiento nº 55), donde hace referencia a que el 3 de Enero de 2.018 fue a la Guardia Civil de Burgos sita en Avenida Cantabría, para aportar el parte de denuncia que le dieron a Eufrasia el día anterior, y que había interpuesto denuncia por estos hechos, pero que no le facilitaron una copia de ella; adjuntando parte de lesiones del Centro de Salud de San Agustín en Burgos, fechado el 2 de Enero de 2.018 a las 00'27 horas.
Con la comparecencia como testigo propuesto por su parte, de Amadeo (hermano de la novia de Simón ), refiriendo que al llegar éste con el coche paró, se bajó, el declarante le sujetó medianamente, Virgilio bajó corriendo por la cuesta de la plaza, fue hacia donde estaban ellos, Simón se zafó del declarante, Severiano lo cogió, lo llevó hacia una esquina, y a al declarante le sujetó uno de los primos de Virgilio , ( Saturnino ), tras un rato consiguió zafarse y se fue donde estaba el mogollón, viendo que en una esquina Severiano sujetaba a Simón por la espalda, y Virgilio delante de éste, el declarante cogió a Virgilio lo hecho al suelo.
No vio a Virgilio golpear a Simón , (puntualiza que no lo vio claramente), estaba delante, le soltó el brazo, pero no vio que le impactara.
Mientras que, por su parte, Virgilio (también en la doble condición de denunciante- denunciado), hizo referencia a que Héctor le dijo que se iba a casa, acompañado de Severiano , cuando el declarante vio llegar un Seat Ibiza a toda velocidad, reconociendo que era de Simón , el cual paró allí dejando la puerta abierta, se bajó (de forma muy agresiva), escuchando como decía reiteradamente 'quien había pegado a su novia', saliendo de una zona Octavio y Amadeo , yendo a pegar a Héctor ; afirmando que fue Simón quien comenzó a empujarle a él, le dio dos puñetazos en la cara, y gracias a que Severiano agarró a Simón , mientras que otros le cogieron a él y se lo llevaron de allí. A su vez, negó haber respondido él a la agresión (manifestando que no aprovechó que cuando Simón estaba siendo agarrado por Severiano , para agredirle, puesto que él estaba en el suelo); ni haber visto si el otro tenía una lesión, fue todo rapidísimo y no había mucha luz. Hasta esa fecha la relación fue sin más, conociéndose los dos de vista.
Con interposición de la denuncia ante la Guardia Civil el mismo día de los hechos del acontecimiento nº 1. Adjuntando parte de asistencia por lesiones del Centro de Salud de Quintanar de la Sierra, fechado el 1 de Enero de 2.018 a las 6'00 horas; junto con el informe médico forense del acontecimiento nº 14.
Y, en su apoyo comparecieron como testigos: .- Severiano manifestando que acompañaba a Héctor a su casa (quien dijo ser su primo), en ese momento subió Simón con el coche, lo paró, se bajó diciendo quien había pegado a su novia, estaba el cuñado de Simón , y éste fue a por Héctor , pegándole, siendo cuando bajó Virgilio corriendo, y Simón se cebó con Virgilio , (con puñetazos, patadas, empujones, una pelea que calificó de muy agresiva). A Virgilio no le vio agredir a Simón . El declarante intentó en todo momento que Simón no pegase a Virgilio , puesto que el primero es muy grande en relación con este segundo.
.- Y, Saturnino (dijo tener buena relacion con Virgilio ), con referencia a que Simón llegó en un coche, así como que el declarante se dedicó a proteger a Héctor , al que acompañaba Severiano , ( Roberto ), mientra que a Virgilio le perdió la pista al ir corriendo, y Roberto si fue a socorrer a Virgilio .
Por lo que la valoración conjunta de todas esas declaraciones permite poner de manifiesto, que el recurrente según se admite por el mismo, fue al lugar de los hechos, en un vehículo del que bajó contrariado y preguntando por quien había pegado a su novia, (incluso concreto que a quien iba a pedir explicaciones al respecto, era a Héctor , a que achacaba haber pegado a su novia); igualmente reconoce que en dicho incidente fue agarrado por Severiano . Si bien, sosteniendo Simón , que esta situación en la que era sujetado por detrás por los brazos fue aprovechada por Virgilio para golpearle en la cara; mientas que por el contrario este segundo refiere que al dirigirse para ver qué pasaba con Héctor , fue Simón quien le empujó, propinándole dos puñetazos, cayendo al suelo, y fue entonces cuando Severiano agarró a Simón .
En apoyo de la versión de Virgilio , compareció el testigo Severiano , (respecto del que los dos anteriores admitieron que agarró a Simón ), el cual afirmó como éste agredió a Virgilio , y que precisamente su intervención fue intentar separar, sujetando a Simón , (afirmado que golpeó a Virgilio ). Mientras que, por el contrario, el testigo compareciente a instancia del recurrente, Amadeo no avala su postura exculpatoria, dado que, si bien también refiere que Virgilio fue agarrado por detrás por Severiano , afirmó que no vio a Virgilio golpear a Simón . Y, debiendo llamar también la atención en relación con la versión exculpatoria de Simón , la interposición de denuncia por su parte, cuando ya habían transcurrido más de cinco meses desde los hechos, tratando de sostener una anterior denuncia ante la Guardia Civil el día 3 de Enero, pero que no le dieron copia, (sin embargo, de haber tenido lugar su interposición en tal fecha, este extremo se pudo haber acreditado a través de otros medios de prueba, como pudo haber sido solicitando dicha documental a través de los archivos correspondientes de la Guardia Civil), de modo que su manifestación al respecto no pasa de ser más que una mera alegación sin prueba alguna.
A lo que se añade la ausencia de un móvil de odio o venganza por parte de Virgilio al interponer su denuncia contra Simón , (pese a que éste sostiene lo contrario en su escrito de recurso), y a quien desde el primero momento señala como su agresor, y siendo el causante de las lesiones por las que fue asistido el día de los hechos. Dado que según se ha expuesto, el propio Simón , descartó cualquier incidente anterior con el mismo, con anterioridad a ese día (con referencia ambos a un mero conocimiento de vista), e incluso afirmando el recurrente que lo que motivó que ese día fuese al lugar fue el recriminar a Héctor , no a Virgilio , haber pegado a no novia.
Por otro lado, también se descartan contradicciones por parte de Virgilio , a lo largo de sus distintas declaraciones, con relevancia suficiente como para privar de veracidad a su versión sobre lo ocurrido, pese a que sin embargo, también se sostiene los contrario por la parte recurrente. Teniendo en cuenta al respeto lo indicado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de Abril 2.010 , Pte: Jorge Barreiro, Alberto G.
' Esta alegación entra dentro de la lógica argumental del derecho de defensa cuando se trata de cuestionar pruebas personales. En efecto, las defensas de los acusados suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista oral, con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que desactivar la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, se acabaargumentando que el testimonio de cargo de la víctima carece de virtualidad probatoria necesaria para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación ( SSTS 20-II-1997 , 18-IX-1998 , 15-III-1999 y 6-IV-2001 , entre otras muchas ).
Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses (unos dos años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dosocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.
Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora . ' Y, a lo que se añade la objetivación de las lesiones que el día de los hechos presentaba Virgilio , a través del parte de asistencia por lesiones y el informe médico forense.
Llevando, en consecuencia, todo ello a esta Sala a la misma conclusión que la de la Juzgadora de Instancia, en cuando a que las lesiones que presentaba Virgilio se debieron a la actuación agresiva de Simón . Sin que por lo expuesto se encuentren motivos, en la facultad de revisión de esta Sala, para dudar de la valoración llevada a cabo por la Juez de Instancia, y que le llevó a un pronunciamiento de condena para con el recurrente Simón , y por ello sin que se considere que se haya producido vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia con respecto al mismo, ni error de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del plenario, en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral que goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .).
Rechazándose, en consecuencia, pro lo expuesto el motivo de recurso alegado con carácter principal.
SEGUNDO .- A continuación se pasa a la pretensión formulada con carácter subsidiario, en cuanto a que los hechos en todo caso serían constitutivos de un delito leve de lesiones del art. 147.3 del Código Penal , basado en que en el relato de hechos probados no se recogen expresamente las lesiones concretas causadas a Virgilio .
Sin embargo, conforme al art. 248.3 de la L.O.P.J ., ' 3. Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten' .
A su vez, el 142 de al L.E.Cr., regula cómo ha de redactarse una sentencia penal, estableciendo respecto de los hechos probados que '....2.ª Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados '.
Estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala 2ª en cuanto a la forma en que deben ser redactados los hechos probados en una Sentencia, en sentencia de fecha 11-11-2005, nº 1317/2005 , rec.
1299/2004. Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón ' El motivo primero por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 LECrim . en su primer inciso, 'cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados', afectando la insuficiencia a datos que implican la predeterminación del fallo.
El motivo deviene inadmisible.
Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS. 474/2004 de 13.4 , 717/2003 de 21.5 , 471/2001 de 22.3 , 1006/2000 de 5.6 ) hacen viable a este motivo son los siguientes: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones substanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgado, esto es, sin expresión por el Juzgador de lo que considera probado. Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio procesal de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, de ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sinque quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.
b) que la inconcreción, incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción .
c) Además que la falta de claridad, entendimiento o incomprensión del relato debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho probado'.
A su vez, el Tribunal Supremo en sentencias 14 de Junio de 2.002 ó 21 de Junio de 1.999 , en ocasiones ha moderado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto; pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, la heterointegración aludida.
Lo cual, tiene lugar en el presente caso que nos ocupa, donde si bien es cierto que en el correspondiente apartado de hechos probados no se recogen las concretas lesiones que causaron la actuación agresiva del recurrente hacía Virgilio ni la necesidad de una primera asistencia médica, ni los días de curación, lo cual es cierto que constituye una irregularidad no deseable en las resoluciones judiciales. Sin embargo, no puede calificarse de quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento que afecte directamente a la tutela judicial efectiva del recurrente, ya que de la mera lectura de la resolución, se constata en el Fundamento de Derecho Tercero, en el que se califican jurídicamente los hechos probados como constitutivos de un delito leve de lesiones, como se recoge expresamente, ' En el caso de autos, sólo se precisó una primera asistencia facultativa, tal y como refleja el informe elaborado por la médico forense en fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho, tras examinar al denunciante'.
Informe médico forense que consta en el acontecimiento nº 14, en el que se reflejan las lesiones consistentes en erosión no sangrante en palma de la mano derecha; así como que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, curando en 7 días, sin que ninguno de ellos le impidiese realizar sus ocupaciones habituales; y sin secuelas.
Por lo tanto, el contenido de los hechos probados no es incongruente con los fundamentos de derecho y la parte dispositiva, de modo que la referida omisión en los hechos probados de la sentencia apelada puede, ser suplida en esta alzada, complementando los mismos en virtud de la fundamentación jurídica vertida en la sentencia recurrida.
Lo cual, lleva a descartar la pretensión formulada con carácter subsidiario, sobre la calificación jurídica de los hechos como falta de maltrato del art. 147.3 del Código Penal ; y en base a la misma argumentación jurídica, también se desestima la petición de exclusión de la responsabilidad civil, puesto que sobre este último extremo también en la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Quinto, se indica ' ha quedado acreditado que don Virgilio como consecuencia de los hechos, sufrió unas lesiones por las que tiene derecho a ser indemnizado, concretamente sufrió erosión no sangrante en la mano y dolor en maxilar superior izquierdo, necesitando para recuperarse siete días.
Igualmente consta que como consecuencia de estos hechos se produjo un perjuicio consistente en la asistencia prestada por el servicio de Salud al perjudicado, de la que la administración tiene derecho a ser indemnizada, cuyo coste ha quedado acreditado por factura de asistencia no impugnada presentada por la representación procesal de la Junta de Castilla y León.', (en correlación con la factura del acontecimiento nº 35).
TERCERO .- Por último, en relación a la petición de condena de Virgilio , dado que al respecto la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento absolutorio, es por lo que no se puede obviar, la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J.
9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04, 12/04, 15/07, 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución ), los referidos principios (inmediación, contradicción, oralidad y publicidad) en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas, testigos, y peritos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.
Igualmente, en sentencia nº 198/2002 de 28 de Octubre , aplicando la doctrina constitucional iniciada en la anterior, y continuada en posteriores resoluciones, determina que ' en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , FJ1). Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.
En idéntico sentido el Tribunal Supremo en sentencia 200/2002 de 28 de Octubre , en relación a pruebas de carácter personal, (como son la declaración del denunciado y denunciante), insiste en que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo', criterio mantenido en posteriores sentencias ( STC 47/2003de 27 de Febrero , 189/2003 de 27 de Octubre , 209/2003 de 1 de Diciembre , etc.), y recogido también por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 10 de Diciembre de 2002 .) Por último, el actual art. 790.1 de la LECr ., introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, sino la posibilidad de articular una causa de nulidad: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ' Y el art. 792.2 dispone que: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sidoimpuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. ' Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales. Sin embargo, en el presente caso, esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración, pues no se insta la nulidad, lo que impide valorar una eventual causa de nulidad por la parte recurrente, tal y como dispone el art. 240.2, párrafo 2º, LOPJ .
Así, al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de Octubre de 2.016 , señala: ' ¿Podríamos reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto? Eso en un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 LOPJ , que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso, solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal.
Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. El Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia '.
Y, entre otras, la Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 4ª, en sentencia de 19 de Junio de 2.017, nº 192/2017, rec. 443/2017 , para un supuesto igual al que nos ocupa, en que ante al pronunciamiento absolutorio que se recurre no se solicita la nulidad, se indica ' Sin embargo en el presente caso esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración por las siguientes razones: 1º. El recurso no pide la nulidad de la sentencia, sino su revocación por discrepar sobre la valoración de las pruebas practicadas en el plenario. El art. 240.2, párrafo 2º, Ley Orgánica del Poder Judicial ), veda a este tribunal la posibilidad de decretar de oficio por vía de apelación una nulidad no instada por las partes.
2º. Tampoco el recurso cumpliría la carga de acreditar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento del Juez a quo de las reglas de experiencia. Al contrario, se trata únicamente de discrepar sobre la credibilidad de la declaración de la denunciante, lo que es legítimo pero no suficiente para justificar los presupuestos de la nulidad.
Procede, por lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso de apelación' .
En consecuencia, en aplicación de todo lo expuesto, el presente recurso de apelación interpuesto tampoco no puede ser estimado, dado que con respecto a la petición de condena para con Virgilio , no se cumplen las exigencias de los artículos 792 y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que a este órgano de apelación le está vedado revocar una sentencia absolutoria, siendo la única vía la de anulación de la sentencia con devolución de los autos al Juzgador, pero tal pretensión de nulidad, ni tan siquiera ha sido interesada en el presente recurso, sino que como ya se indicó, lo que se solicita por la parte recurrente es la revocación del pronunciamiento absolutorio y su sustitución por otro de condena acorde con su postura acusadora en el proceso, en base a un error en la valoración de la prueba por la Juzgadora de Instancia, prescindiendo así de la doctrina constitucional expuesta y de los límites que la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone a las partes y al Tribunal de apelación en la segunda instancia penal, cuando se trata de impugnar sentencias absolutorias, lo que lleva a concluir en la desestimación de plano del recurso de Apelación interpuesto, con integra confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO .- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Simón procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Simón contra la sentencia nº 20/18 dictada en fecha 25 de Junio de 2.018 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes (Burgos), en el Juicio por Delito Leve núm. 7/18, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.Así por esta Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
