Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 86/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 74/2019 de 03 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, ALMUDENA
Nº de sentencia: 86/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100249
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:510
Núm. Roj: SAP CR 510/2019
Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00086/2019
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 13005 41 2 2015 0020793
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000074 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000292 /2016
Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Adriano
Procurador/a: D/Dª CRISTINA RODRIGUEZ ENANO
Abogado/a: D/Dª EDUARDO JESUS GARCÍA VILLAJOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 86
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidenta:
D./DÑA. Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistradas:
D./DÑA. Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D./DÑA. Dª.ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de
Procedimiento Abreviado Nº292/16 del Juzgado de lo Penal Nº2 de los de Ciudad Real, seguidos por el delito
intentado de robo con fuerza en casa habitada y por un delito leve de hurto contra Adriano mayor de edad
y cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones representado por la
procuradora Dª Cristina Rodríguez Enano y en su defensa el letrado D. Eduardo Jesús García Villajos.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente Dª
ALMUDENA BUZON CERVANTES, que expresa el parecer de las Ilustrísimas Señoras componentes de la
Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO : Que con fecha 23/11/2018 el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' UNIC O: Valorándose en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado D. Adriano , nacido el día NUM000 -1988, con DNI nº NUM001 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 22 de febrero de 2015, sobre las 22:00 horas cuando se encontraba en el interior del establecimiento 'Bar Andrés' sito en la calle Virgen de Criptana nº 30, de la localidad de Campo de Criptana, en compañía de su novia y aprovechando que el propietario D. Florian estaba en la cocina, y movido por el ánimo de ilícito enriquecimiento, se apoderó de 40 euros de la caja registradora derribando el mostrador e igualmente se apoderó de unas llaves del bar y de la vivienda que el propietario del bar tenía en el bolsillo de la Cazadora que la tenía colgada, en el local.
Post eriormente y aprovechando el acusado que tenía las citadas llaves de la vivienda de D. Florian , sita en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Campo de Criptana, se dirigió en vehículo Opel Vectra de color azul, y una vez en la puerta haciendo uso de las llaves sustraídas, abrió la citada puerta, siendo sorprendido por el hijo del propietario de la citada vivienda, D. Ildefonso y al sentirse sorprendido el acusado huyó del lugar en su vehículo, siendo visto por D. Ildefonso , cuando huía viendo éste la matrícula, y la marca y color de coche.
D. Florian , no reclama por los perjuicios sufridos.' Y fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Adriano , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO LEVE DE HURTO previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal y UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA EN GRADO DE TENTATIVA, prevista y penado en los artículo 15 , 16.1 , 62 , 237 , 238.4 y 241.1 del Código penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, por el primer delito; y la pena de UN AÑO Y DÍA DE PRISIÓN, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el segundo delito, y al pago de las costas procesales.
Abón ese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa par el cumplimiento de la pena impuesta en la presente causa.'
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa de los acusados alegando, en esencia, una errónea valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico. Alegó también infracción, por inaplicación del Art. 21.6 CP .
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.
CUAR TO : En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por la que se condena al acusado como autor de un delito leve de hurto y de un delito intentado de robo con fuerza en casa habitada, recurre el condenado en apelación alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba por considerar que la practicada no permite concluir no ya que fuera el recurrente quien abrió la caja registradora del bar regentado por Florian , sino quien sustrajo del bolsillo de su cazadora las llaves con las que posteriormente abrió la puerta de su domicilio que abandonó de manera precipitada al advertir que el piso no estaba vacío, porque a falta de pruebas directas y descarando el testimonio de Elisabeth que en la fecha de los hechos era pareja del acusado y que ratifica su versión, los indicios aportados a la causa no son de la suficiente entidad como para concluir que el acusado es el autor de los hechos. Recurre también la sentencia por no haber apreciado la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6 CP .
Impugna el recurso el Ministerio Fiscal que interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUND O: Planteados en tales términos el recurso es preciso traer a colación la reiterada doctrina de nuestro más alto Tribunal que sostiene que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, de tal suerte que la Audiencia Provincial no solamente puede analizar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, sino que también puede llevar a cabo una nueva valoración de la prueba diferente a la realizada por el Juez de Instrucción, sin limitaciones legales, pero respetando por razones de lógica, los límites derivados de la aplicación del principio de inmediación, que se traducen en un doble perspectiva; por un lado positivo, que deberá revisar la prueba practicada en primera instancia, sin que pueda dejar de hacerlo, utilizando la excusa de que no se ha practicado en su presencia, y por otro negativo, que el Tribunal no puede sustituir indiscriminadamente la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debiendo respetar la referida a aquellos aspectos que dependen de la directa percepción personal.
A este efecto, en cuanto a las pruebas personales, se deben respetar los criterios de formación de la convicción judicial en cuanto a lo visto u oído en juicio, sin embargo las deducciones e inducciones que el Tribunal puede realizar a través de los hechos que ha percibido directamente en el juicio oral, en cuanto se trata de la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, sí puede ser revisado, si las inferencias lógicas han sido llevadas a cabo de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si el razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas. En definitiva, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente o se derive del proceso lógico deductivo empleado por el juzgador de instancia (por todas SAP de Ciudad Real, Sección 2ª, de 23/01/2014 ).
TERCER O: Pues bien, en nuestro caso, examinadas las pruebas practicadas ningún error de valoración se aprecia que pueda ser imputado a la sentencia recurrida.
Declaró el testigo Florian que él estaba en su bar, en la cocina, en el que también estaban el acusado y su entonces pareja Elisabeth que fueron los últimos clientes, particular que vino a corroborar Elisabeth al declarar que cuando ellos llegaron al local había más gente por lo que entendemos que cuando se fueron no.
Declaró también el testigo mencionado que escuchó el ruido de una vitrina que se cayó e inmediatamente salió de la concina, dándose cuenta de que ya no estaban ni el acusado ni Elisabeth , lo que resulta sospechoso pues lo normal es que se hubieran quedado si tal y como sostienen la vitrina se cayó de manera fortuita cuando se operaron.
Pero no es ya que la vitrina se cayera y se rompiera, es que como explicó Florian también vio que estaba abierta la caja registradora en la que momentos antes tenía 80 euros y de la que faltaban unos 30 euros según dijo en el Plenario.
La forma en que se sucedieron los hechos nos lleva a la firme convicción, como le ha sucedido al Juez a quo, de que el acusado., abrió la caja registradora y se llevó los 30 euros tirando, en su acción, la vitrina pues no se explica de otro modo que siendo los últimos clientes, por tanto no habiendo nadie más en el bar, coincida temporalmente la fractura de la vitrina, la apertura de la caja registradora, la sustracción de los 30 euros y la desaparición del acusado del local.
Pero es más, acto seguido de abandonar el bar el acusado se dirigió al domicilio de Florian y abrió la puerta, si bien no llegó a llevarse nada porque dentro de la casa estaban el hijo de Florian , Ildefonso y la pareja de su abuelo, quien declaró que sintió cómo la puerta se abría, con unas llaves que la abrían, pero que como no terminaba de entrar nadie se asomó por la puerta que quedó entreabierta, viendo cómo el acusado a quien reconoció sin ningún género de dudas pues lo conoce del pueblo, se metía en su coche un Opel Astra azul del que reconoció también su matrícula y del que sabe es del acusado.
La forma en que Adriano tuvo la disponibilidad de las llaves de la vivienda hay que buscarla en lo sucedido en el bar, de donde no solo se llevó el dinero de la caja registradora sino también las llaves del dueño, Florian , que guardaba en un bolsillo de su cazadora quien se dio cuenta de su falta en torno a la 1,30 ó 2,00 cuando fue a cerrar su bar. Fue cuando llegó a su domicilio cuando su hijo le dijo que había sido el acusado, su último cliente y que se había marchado del bar inmediatamente después de tirar la vitrina, de abrir la caja registradora y de llevarse 30 euros, quién acababa de abrir la puerta del domicilio con unas llaves y que le había visto marcharse en su coche, por lo que la única conclusión posible es que el acusado también se llevó las llaves del dueño.
No hay error en la valoración de la prueba, como no se ha producido infracción alguna del derecho aplicable siendo los indicios aportados por los testigos más que suficientes, no solo para desvirtuar la eficacia de la presunción de inocencia, sino para concluir sin ningún género de dudas que el acusado es el autor tanto del delito leve de hurto como del delito intentado de robo en casa habitada por los que ha sido condenado, por lo que el recurso no merece ser estimado en lo que a estos particulares se refiere.
CUARTO: En cuanto a las dilaciones indebidas, tal y como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17/05/2018 : 'El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE . Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas contra España , y las que en ellas se citan).
De las distintas posibilidades de reparación ante la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la jurisprudencia de esta Sala, de manera unánime y consolidada a partir del Pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, optó por la atenuación que se articuló como analógica, y que a partir de la reforma operada en el CP por la Ley Orgánica 5/2010, está regulada en el Art. 21.6 CP . Exige esta circunstancia que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones. Y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Segú n jurisprudencia constante, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes 'el plazo razonable' y las 'dilaciones indebidas'. Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. A las segundas el Art. 24 CE (EDL 1978/3879) que garantiza un proceso sin 'dilaciones indebidas '. En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales.
El 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia (SSTS 91/201 0 de 15 de febrero; 269/2010 de 30 de marzo ; 338/20 10 de 16 de abril; 877/20 11 de 21 de julio; 207/2012 de 12 de marzo ; 401/20 14 de 8 de mayo y 248/20 16 de 30 de marzo, entre otras)'.
En el presente caso no se advierte la concurrencia de los requisitos precisos para aplicar la atenuación pretendida porque no podemos compartir que sucedidos los hechos en febrero del año 2015 su enjuiciamiento y posterior dictado de sentencia en noviembre del año 2018 no se haya producido en un tiempo razonable, y ello a pesar de los dos señalamientos efectuados, uno según protocolo de conformidad y el posterior señalamiento que dio lugar a la sentencia.
No se advierten dilaciones que merezcan la calificación de extraordinarias según exige la aplicación de la atenuante a la que nos venimos refiriendo por lo que, tampoco en lo que tampoco en este punto, el recurso merece ser estimado.
QUINTO: Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Cristina Rodríguez Enano en nombre y representación de Adriano contra la sentencia dictada el 23/11/2018 por el Juzgado de lo Penal Nº2 de los de Ciudad Real , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma; con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

