Sentencia Penal Nº 86/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 86/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 249/2019 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 86/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100161

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:162

Núm. Roj: SAP GU 162:2019

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00086/2019

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 43 2 2018 0008650

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000249 /2019-A

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000377 /2018

Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Recurrente: Nicolas

Procurador/a: D/Dª ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado/a: D/Dª ALFONSO ANTONIO ABEIJON MARTINEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Agustina

Procurador/a: D/Dª , MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ

Abogado/a: D/Dª , JOSE MARIA POLONIO ROMERO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 86/19

En Guadalajara, a 21 de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento de Juicio Rápido 249/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 249/19, en los que aparece como parte apelante Nicolas , representado por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Taberné Junquito, y dirigido por el Letrado D. Alfonso Antonio Abeijón Martínez, y como partes apeladas Agustina , representada por la Procuradora Dª Sonsoles Calvo Blázquez y asistida por el Letrado D. José María Polonio Romero y MINISTERIO FISCAL, sobre violencia de género, quebrantamiento de condena, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 15 de febrero de 2019, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente:'Probado y así se declara que al acusado Nicolas , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se le impuso por sentencia firme de conformidad de fecha 22 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Guadalajara (Juicio Rápido 107/2018), por la comisión de un delito de coacciones respecto a su expareja, Agustina , las penas, entre otras, de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de aquélla, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de 16 meses.

No obstante lo anterior, el acusado, con conocimiento de la existencia y vigencia de las mencionadas prohibiciones y de las consecuencias de su incumplimiento en cuanto el mismo día 22 de marzo de 2018 había sido requerido para su cumplimiento y advertido de las consecuencias de su incumplimiento:

- En fecha indeterminada, pero en todo caso entre mediados de octubre de 2018 y el 15 de noviembre de 2018, acudió a la puerta del instituto al que acudía Agustina en el tiempo de descanso y le dijo gritando 'ven que tenemos que hablar', sentándose ambos en un banco de la vía pública en el que el acusado la estuvo hablando.

- El día 15 de octubre de 2018, por la tarde, sobre las 19 horas, en las proximidades del domicilio de Agustina , el acusado se acercó a ésta increpándola y gritándole que quería hablar con ella, contestándole la misma que no podía estar allí, por lo que el acusado le propinó dos golpes con la mano en la espalda, desplazándola, sin llegar a causarle lesión, siendo recogida por su amiga Custodia . A continuación, el acusado con la intención de atemorizar a Agustina , le dijo que la iba a matarla a ella y a su familia, que él iba a salir de la cárcel pero ella del agujero no.

- El día 15 de noviembre de 2018, sobre las 12 horas, Agustina se encontraba tomando algo en el bar 'La Escapada' (Guadalajara) y apareció el acusado, que estaba agresivo, diciendo que había perdido su móvil y que le ayudase a buscarlo. Tras salir Agustina del bar, el acusado le intentó dar una patada y le dijo que porque era una mujer que si no ya estaría muerta. Tras ello, Agustina se dirigió a su domicilio sito en la CALLE000 número NUM001 de Guadalajara, siendo seguida por el acusado. Una vez que Agustina llegó al portal del edificio donde se encuentra su domicilio, el acusado, le escupió en la cara y la empujó haciéndola retroceder sin llegar a causarle lesión, accediendo, tras ello, Agustina a su domicilio, relatando lo sucedido a su madre y a la pareja de ésta llamada Ángel Jesús .

Un poco más tarde, sobre las 14 horas y las 14:15 horas del mismo día 15 de noviembre de 2018, el acusado se encontraba al lado del citado portal siendo sorprendido por Ángel Jesús , quien le dijo que se fuera, alejándose a continuación el acusado. Posteriormente, sobre las 15 horas del citado día 15 de noviembre de 2018, el acusado se encontraba sentado en un rellano de al lado del mencionado portal y, una vez que Agustina había salido del edificio de su domicilio a la vía pública, al decirle a aquél que se fuera, este le manifestó que tenía que ayudarle a buscar su móvil y que no se iba. A continuación, Agustina se dirigió desde su casa hasta el instituto 'José Luis San Pedro', siendo seguida de cerca en el recorrido desde su casa hasta la parada del autobús, por el acusado, y, posteriormente, sobre las 15:15 horas se personó en el citado instituto, antes del comienzo de las clases, gritándole ' Agustina ven aquí, tenemos que hablar, que vengas a hablar conmigo, que quiero hablar contigo', continuando el acusado hablándole a gritos, diciéndole ella que se fuera y que no podía estar allí.

Nicolas se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 17 de noviembre de 2018.'

Y cuyaparte dispositivaes del tenor literal siguiente:'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Nicolas como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, un delito amenazas en el ámbito de la violencia de género y un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de quebrantamiento de pena; 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de Agustina , de su domicilio, trabajo y cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento con ella por tiempo de 2 años por cada delito de maltrato; 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de Agustina de su domicilio, trabajo y cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar con ella por cualquier medio con ella por tiempo de 2 años por el delito de amenazas; y a la pena de 7 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado el de la víctima y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Agustina por un periodo de 6 meses por el delito leve de injurias.

Se imponen al acusado las costas del procedimiento.

Se mantiene la situación de prisión provisional del acusado, que no podrá exceder del límite previsto en el artículo 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Nicolas , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de la fecha.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 15 de febrero de 2019 en la que se condena a don Nicolas como autor de un delito de quebrantamiento de condena, dos delitos de maltrato, un delito de amenazas, y un delito leve de injurias, todos ellos en el ámbito de la violencia de género, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha condena, incluida la prohibición de aproximación a la víctima.

El recurso de apelación se articula en ocho motivos en los que, y como se deduce de su exposición, se viene a mostrar la disconformidad con la valoración que de la prueba ha hecho la Juzgadora; con los tipos penales en que se basa la condena; y con la penalidad impuesta y su, según se alega, falta de motivación, y no consideración de las atenuantes invocadas; solicitando, en definitiva, se proceda a la nulidad del juicio por posible falta de imparcialidad de la Juez; y subsidiariamente la revocación de la sentencia para proceder a la absolución, con otros muchos pedimentos subsidiarios que se explicitan en el suplico del recurso. Y alegando infracciones normativas tanto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como de la Constitución con referencia a derechos o principios como el derecho a la tutela judicial efectiva; a un proceso con todas las garantías incluida el de un juez imparcial; el principio in dubio pro reo; o seguridad jurídica en cuanto a la concreción de las penas.

SEGUNDO.- Pues bien, esta Sala, ya anticipamos, va a desestimar el recurso de apelación, por lo que pasamos a exponer. Ni se aprecia motivo alguno para decretar la nulidad del juicio ni ninguno de los defectos invocados para revocar la sentencia en ningún aspecto.

Visionada la grabación del mismo no advertimos esos visos de parcialidad que alega el recurrente en la actitud de la Juzgadora, quien dirige el Plenario con absoluta corrección y escrupulosidad.

Y en este punto no es ocioso recordar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de octubre de 2008 nos recuerda en relación al derecho a la tutela judicial efectiva que: "En efecto, como hemos dicho en la STS. 802/2007 de 16.10 (LA LEY 165804/2007), la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos fundamentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE , se concibe como la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/1993 de 25.1 (LA LEY 2121- TC/1993 ) y 316/94 de 28.11 (LA LEY 13072/1994)). Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE . sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes. A) Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83 , (LA LEY 427/1983)48/84 (LA LEY 47281-NS/0000), 48/86, (LA LEY 73008- NS/0000)149/87 (LA LEY 94674-NS/0000), 35/89 (LA LEY 116668-NS/0000), 163/90 (LA LEY 1559- TC/1991 ), 8/91 (LA LEY 58126-JF/0000), 33/92 (LA LEY 1889- TC/1992 ), 63/93 (LA LEY 2152- TC/1993 ), 270/94 (LA LEY 13026/1994), 15/95 (LA LEY 13015/1995), 91/2000 (LA LEY 71407/2000), 109/2002 (LA LEY 4898/2002)). No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88 (LA LEY 891/1988), 181/94 (LA LEY 13516/1994) y 316/94) (LA LEY 13072/1994). En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la STS 31.5.94 , recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce 'indefensión' en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 (LA LEY 142524/2008), 106/93 (LA LEY 2190- TC/1993 ), 366/93 (LA LEY 2442-TC/1993)), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 , 290/93 (LA LEY 2350-TC/1993)). La situación de indefensión alegada exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sola invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de meras irregularidades procesales que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de Derechos reconocidos en la Carta Magna que la parte, interesadamente, les asigna. Por otro lado, es también unánime la precisión jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas... Desde similar perspectiva el principio de contradicción se encuentra directamente vinculado a la estructura del proceso, con el resto de los principios y garantías procesales y, en consecuencia, viene a ser un requisito de ineludible observancia para la efectiva realización de todo el conjunto de las garantías del proceso, e implica para el órgano jurisdiccional la obligación de evitar desequilibrios en cuanto a la respectiva posición de las partes, o en cuanto a las posibles limitaciones en el derecho de defensa, alegaciones y prueba. Y esa actividad protectora de jueces y tribunales ha de ser real y efectivamente constatable, para lo cual ha de examinarse, la finalidad a la que tiende cada uno de los actos realizados en el proceso. Asimismo, debe destacarse la íntima conexión que existe entre el derecho de defensa y el propio principio de contradicción, por cuanto el fundamento del primero no es otro sino el del segundo, el cual resulta consustancial a la idea del proceso. El Tribunal Constitucional lo ha recordado numerosas veces, la STC. 92/96 (LA LEY 7006/1996)de 21.6 dice: 'este Tribunal ha tenido ya ocasión de declarar que entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 de la Constitución Española , reconoce no solo para el proceso penal sino también para el resto de los procesos, con las salvedades oportunas y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso en el inciso final del art. 24.1 CE .' (STC. 4 la STC. 143/2001 de 18.6 (LA LEY 6389/2001), recuerda que: 'la posibilidad de contradicción es por tanto una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso (...) sin cuya concurrencia, debemos reiterar la idea del juicio justa es una simple quimera'. Y últimamente, la STC. 198/2003 de 10.11 (LA LEY 181400/2003) en su FJ. 6, calificaba 'al derecho de defensa, garantía esencia de un proceso justo'. Pues bien, el propio Tribunal Constitucional ha destacado, STC. 198/2003 de 10.11 (LA LEY 181400/2003), la interdependencia existente entre el derecho de defensa y el de asistencia letrada, 'derecho que tiene como finalidad al igual como todas las demás garantías que conforman el derecho en que se integran, el de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso en el inciso final del art. 24.1 CE .' (STC. Por ello, centrándonos en la defensa técnica la STC. 199/2003 de 10.11 (LA LEY 10634/2004), FJ 4, señalaba: ' ha de recordarse, por una parte, que este Tribunal ha reconocido la especial proyección que tiene la exigencia de asistencia letrada en el proceso penal por la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y por la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados ( SSTC. 18/95 de 24.1 (LA LEY 13018/1995), 233/98 de 1.12 (LA LEY 50/1999), FJ. 3, 162/99 de 27.9 (LA LEY 12075/1999), FJ. 3), y por otra, que la exigencia de la asistencia letrada no tiene un alcance único ni un contenido unívoco en todos los supuestos en que está reconocida constitucionalmente, sino que está vinculada a la diferente función que como garantía constitucional ha de cumplir en cada uno de los dichos supuestos'. Como corolario de lo hasta aquí expuesto debemos reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa 'que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses' ( S.S.T.C. número 112/ 87 de 2.7 (LA LEY 847- TC/1987 ), 114/88 de 10.6 (LA LEY 1084/1988), 237/88 de 13.12 (LA LEY 113600-NS/0000), 143/2002 de 18.6) (LA LEY 6507/2002), por sí mismo (autodefensa) o con la asistencia de letrado, si optasen por esta posibilidad, a la misma fuese legalmente impuesta ( STC. 29/95 de 6.2 (LA LEY 13029/1995), 143/2001 de 18.6 (LA LEY 6389/2001)). Precisamente, la preservación de sus derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC. 226/88 de 28.11 (LA LEY 1121-TC/1989)), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar que en las distintas fases de todo el proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen."

En el mismo sentido se pronuncia el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 30 de marzo de 2000 y así: 'En efecto, para que exista indefensión constitucionalmente relevante, es preciso que el órgano judicial, en el curso del proceso, limite indebidamente a una de las partes la posibilidad de defenderse, alegando o practicando prueba en defensa de sus propios intereses ( SSTC 89/1986, de 1 jul ., 102/1987, de 17 jun . o 145/1990, de 1 oct .). Por eso, para que un defecto procesal pueda ser apreciado por este Tribunal como vulneración de la Constitución, se requiere que una vez valorada la situación en cada caso concreto, se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 48/1984, de 4 Abr ., 155/1988, de 22 Jul ., 145/1990 , 188/1993, de 14 Jun ., 185/1994, de 20 Jun ., 1/1996, de 15 Ene ., 89/1997, de 5 May . y 186/1998, de 28 Sep .). Sobre la indefensión que el art. 24.1 CE proscribe se ha dicho reiteradamente por este Tribunal que solo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso ( SSTC 35/1989, de 14 Feb . y 52/1989, de 22 Feb .). De esta manera, la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material y que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales ( SSTC 194/1987, de 9 Dic ., 155/1988 , 43/1989, de 20 Feb ., 123/1989, de 6 Jul ., 145/1990 , 196/1990, de 29 Nov ., 154/1991, de 10 Jul ., 366/1993, de 13 Dic . y 18/1995, de 24 Ene ., entre otras), toda vez que el recurso de amparo no es una vía orientada a corregir cualquier infracción procedimental, sino exclusivamente aquellas que produzcan, efectivamente, la lesión de un derecho fundamental ( SSTC 34/1991, de 14 Feb ., 106/1993, de 22 Mar ., 117/1993, de 29 Mar ., 180/1993, de 31 May ., 15/1995, de 24 Ene ., 80/1995, de 5 Jun ., 37/1996, de 11 Mar . y 9/1997, de 14 Ene .).'

Y en este caso no existe vulneración alguna de derecho o garantía procesal que pueda conllevar la nulidad del juicio. Se ha podido ejercer plenamente la defensa, el derecho a la prueba no es ilimitado, la misma debe ser pertinente y necesaria, y esa pretendida parcialidad que alega el recurrente no se constata. Con lo cual el planteamiento del recurso en este sentido debe decaer.

TERCERO.-En el discurso expositivo del recurso se mezclan dos argumentos en esencia, un posible error en la valoración de la prueba en que podría haber incurrido la Juzgadora, motivos primero a tercero, y en este punto no es ocioso recordar que como esta Sala tiene declarado, tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2007 el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución gira sobre una serie de ideas esenciales: en primer lugar el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; en segundo lugar que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; en tercer lugar que tales pruebas se practiquen en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; en cuarto lugar que tales pruebas incriminatorias estén a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); y en quinto lugar que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, limitándose los tribunales de alzada a una triple comprobación: que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente); que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita); y que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, se considere razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente). Es decir, y, en definitiva, ha de existir prueba practicada con todas las garantías, y la misma ha de ser suficiente y lícita para fundamentar el juicio de condena. Pero es que además debemos recordar que no puede el Tribunal 'ad quem' efectuar una revisión de la valoración de pruebas efectuada por el tribunal de instancia cuando las mismas requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Estas pruebas que exigen la inmediación del Tribunal son las de carácter personal, y únicamente cabría la revisión de la prueba documental por la vía del error en la valoración y apreciación de la prueba ( SSTC 192/2004 , 189/2003 y 230/2002 ), entendiendo esta Sala que ni tan siquiera el visionado de las grabaciones de los juicios puede salvar este escollo puesto que nos vemos privados de intervención, lo que sí puede efectuar el Juez de instancia, y porque no podemos beneficiarnos de los efectos de la inmediación.

Y es lo que ocurre en este caso en el que la prueba, se basa en abundante prueba personal consistente en las declaraciones de la perjudicada y de los testigos que presencian los incidentes con los que ya se produce el quebrantamiento de la orden de prohibición de acercamiento y se acomete a la perjudicada, y testificales de personas que presenciaron los hechos, amigos o afines a la perjudicada que o estaban allí o la acompañaban, o, incluso compañeros del recurrente, y es evidente que la Juzgadora en este caso se encuentra en mejor posición para valorar la prueba, cuyo razonamiento ha plasmado perfectamente en la resolución recurrida. Como bien señala la Juzgadora ni existe motivo para dudar de la veracidad del testimonio de la perjudicada, que inclusive no denuncia el primer episodio de 15 de octubre que ya implicaba un quebrantamiento de condena para no perjudicarle, se muestra contundente en sus declaraciones acerca de ambos incidentes. Y tampoco debemos olvidar que lo que aquí se está considerando es, en principio, un delito de quebrantamiento de condena, delito al margen de los hechos que constituyen el resto de las infracciones penales. Es palmaria la existencia de una prohibición de comunicación que el propio reconoce en el acto del juicio, delito contra la Administración de Justicia del art. 468.2 CP , ya que dicha medida fue impuesta por sentencia de 22 de marzo de 2018 , existiendo un primer quebrantamiento reconocido por el propio acusado el 15 de noviembre, y el reconocimiento de dos o tres acercamientos posteriores desde el incidente de 15 de octubre. Todos estos incidentes se relatan de manera precisa por la denunciante y se corroboran por otras personas, el del 15 de octubre por dos amigos, Custodia y Elias ; el segundo, el del 15 de noviembre reconocido; y un tercero, intermedio en el tiempo, por una amiga llamada Vicenta quien los vio juntos en las inmediaciones del instituto. Todos ellos vigente la orden de prohibición de acercamiento y comunicación.

El 15 de octubre Custodia y Elias , respecto de los cuales no existe motivo alguno para dudar de su testimonio, manifiestan que se encontraban con Agustina cuando ésta fue increpada por Nicolas quien profirió insultos y amenazas de muerte hacia ella y su familia, pegándole por detrás, con el puño cerrado, y tirándola hacia ella. Y presenciando otro episodio en noviembre con gritos de Nicolas hacia Agustina , aunque ésta se mantuvo a distancia. Por su parte Elias , aunque realmente no viera nada por su posición sí oyó el golpe y apreció el estado de nerviosismo de Agustina , y oyó los insultos, aunque no la amenaza. Todos ellos conocían la existencia de la orden de protección, y eran conocidos o amigos o compañeros de la pareja. No existe móvil alguno que desvirtúe su testimonio, y estos testigos si declaran lo mismo tanto en sede judicial como en el Juicio oral, sin contradicciones, aunque Agustina no los refiera anteriormente y si en el acto del Juicio, compartiendo plenamente en este punto las consideraciones de la Juez sobre las declaraciones de las testigos víctima cuando hay una relación de afectividad, y con referencia a esa Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018 , argumentos que asumimos como propios.

Y en cuanto al episodio del 15 de noviembre que es el que propicia la denuncia se ve relatado y adverado esta vez ya plenamente por las manifestaciones de la denunciante y, por referencias, por los testimonios de su madre y su pareja, quien finalmente lo sorprendió al lado del portal, violando claramente la orden de prohibición y quien le dijo que se marchara, y posteriormente hubo otro encuentro entre la pareja en el instituto donde el recurrente le profirió gritos mientras ella le decía que no podía estar allí.

No hay error valorativo alguno, ni en cuanto al quebrantamiento de condena que por otro lado se reconoce, ni de los delitos de maltrato, amenazas o injurias, ya que, insistimos, aparte de la prueba testifical, contamos con el testimonio de la víctima persistente y verosímil, sin que haya motivos para dudar del mismo. Y en este punto debemos recordar que el solo testimonio de la víctima puede fundamentar el juicio de condena, e inclusive hay más testimonios que la Juez desbroza en la sentencia en sus fundamentos de derecho tercero, testimonios que corroboran todo lo que cuenta Agustina . Tampoco es ocioso recordar en este punto lo que nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2009 , con cita de otras muchas en el sentido de que: 'Es doctrina reiterada del Supremo, la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SS.T.S. 434/99 , 486/99 862/2000 , 104/2002 , 470/2003; así como del Tribunal Constitucional ), siempre que concurran ciertos requisitos, tales como:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. Este criterio orientativo sirve para descartar la posibilidad de un testimonio inculpatorio motivado por resentimiento, venganza o cualquier otro impulso que sea ética y moralmente inadmisible o incluso procesalmente rechazable. La concurrencia de alguna de estas circunstancias es solamente una llamada de atención para realizar un filtro minucioso de las declaraciones, no pudiéndose descartar aquéllas que, aun teniendo estas connotaciones, gozan de solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es decir, salvo que concurran previsiones procesales que invaliden el testimonio, en los demás casos cualquier otra motivación espuria sólo sirve para advertirnos que pueden ser sospechosos y necesitado de fuerte corroboración objetiva.

b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. Esta cualidad de las declaraciones es el punto clave del proceso de valoración crítica del testimonio.

c) Por lo que se refiere al tercer requisito, persistencia en la incriminación, así como ausencia de ambigüedades y contradicciones.'

Con lo que existiendo prueba de cargo bastante, testimonios creíbles, verosímiles y persistentes, para ello se entiende enervada la presunción de inocencia y la consecuencia era la condena del acusado, como ha efectuado la Juzgadora, a nuestro entender de manera correcta, no existe pues error alguno. Y en este punto, los tres motivos de recurso antes mencionados, debe decaer el recurso de apelación. No hay vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , existe prueba de cargo bastante para fundamentar la condena en todas las infracciones por las que el recurrente ha sido condenado.

CUARTO.-Los motivos cuarto y quinto se dirigen a atacar la penalidad impuesta, perfectamente motivada, alegando que debió imponerse la pena de trabajos en favor de la comunidad. Pues bien, la aplicación de las penas dentro del marco normativo del art. 153 CP es libre para el Jugador, y motivada y en este caso lo está, la peligrosidad de la conducta hace más adecuada la pena privativa de libertad impuesta. Aparte de que, en el quebrantamiento de condena, son tres incidentes, suponen directamente la aplicación del subtipo agravado, con dos bastaba. No hay, pues, infracción alguna al respecto.

Y es que poco más puede añadirse a la perfecta delimitación y fundamentación que la Juez hace de las penas en el fundamento de derecho tercero y séptimo, y que compartimos plenamente.

QUINTO.-

Los motivos sexto y séptimo se dirigen a impugnar la no consideración de las circunstancias modificativas de criminalidad solicitadas, y en este punto coincidimos plenamente también con la Juzgadora. No puede apreciarse la drogadicción ni como atenuante porque un consumo esporádico de drogas, como recoge el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 21 de enero de 2019, realizado en el cabello del recurrente, no supone de inmediato la irresponsabilidad penal, ni atenuada. La persona debe encontrarse en el momento de cometer los hechos en un estado de inconsciencia, tanto volitiva como intelectiva, al menos leve, y ello no está acreditado, y son muchos y distintos incidentes. Y en este punto tampoco está de más recordar que, y haciendo referencia a distintas resoluciones del Tribunal Supremo que tratan dos cuestiones, la enfermedad mental y la adicción a sustancias tóxicas y su relevancia en cuanto a la responsabilidad penal fijando sus condiciones para ello y así en primer lugar la Sentencia de 19 de julio de 2012 en cuanto a la cuestión de la enfermedad mental nos recuerda que: 'Esta Sala se ha pronunciado en casos muy similares al que ahora nos ocupa y así en la Sentencia 402/2010, de 6 de mayo , en el que el acusado padecía igualmente un trastorno de la personalidad de tipo esquizoide compulsivo, se declara que encontrándose con sus facultades intelectivas dentro de la normalidad, es indudable que en manera alguna podrá apreciarse la concurrencia de la eximente completa del no 1º del art. 20, que exige la existencia de una anomalía o alteración psíquica a consecuencia de la cual no se pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, sino exclusivamente de la atenuante analógica a la de alteración psíquica del número 6º, en relación con el no 1º, del art. 21 del C. Penal . Y en la Sentencia de esta Sala, 879/2005, de 4 de julio , se declara que en los casos en que dichos trastornos deban influir en la responsabilidad criminal, ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta ( SSTS de 24 de enero de 1991 , 6 de noviembre de 1992 , 24 de abril de 1993 , y 8 de marzo de 1995 , entre otras muchas) para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc. (véase STS de 4 de noviembre de 1999 y no 1363/2003, de 22 de octubre ). Y, aún estos casos, de lo que se trata es de determinar la capacidad de quien padece el trastorno para comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión ( SSTS 1604/99, de 16 de noviembre ; no 1692/2002, de 14 de octubre ; no 1599/03, de 24 de noviembre ); e igualmente la Sentencia de 11 de mayo de 2012 y así que: "1.La jurisprudencia viene siendo en general reacia a reconocer eficacia atenuatorios a los trastornos de la personalidad o psicopatías, si no van asociados a trastornos neuróticos o a otras patologías que confluyan en la personalidad del sujeto, alterando su capacidad intelectiva y volitiva en la conducta realizada ( STS núm. 735/2007, de 18 de septiembre ). En casos muy concretos, pueden ser considerados dentro del ámbito del art. 20. 1ª CP (LA LEY 3996/1995) -o de la eximente incompleta del art. 21. 1ª CP (LA LEY 3996/1995) al que también alude el recurrente- no sólo por las valoraciones más modernas de la OMS, sino porque no se exige exactamente una enfermedad mental, sino una anomalía psíquica, categoría en la que pueden incluirse sin dificultad. En la STS núm. 813/2007, de 10 de octubre , con cita de otras anteriores, se decía que 'como señala la doctrina psiquiátrica, la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo )', para terminar, recordando que 'en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general'. 2. El planteamiento de la queja es erróneo, desde el momento en que, sin ajustarse a la realidad fáctica ( art. 884.3º LECrim (LA LEY 1/1882)), el recurrente busca precisamente su modificación, para lo cual cuestiona la valoración que el jurado concedió a cada una de las pruebas relacionadas con su imputabilidad. Olvida además que el actual recurso se articula frente a la sentencia de apelación, y no frente a la de primera instancia. En cualquier caso, los hechos son francamente concluyentes cuando afirman como probado que el acusado 'padecía un trastorno adaptativo con estado depresivo prolongado e ideas sobrevaloradas de perjuicio respecto a su esposa con sentimiento de infravaloración y baja autoestima' (inciso 4º) y, como no probado, que como consecuencia de dicho trastorno al tiempo de la comisión de los hechos tuviera anuladas completamente o bien grave o levemente afectadas 'sus facultades de querer (voluntad) y/o entender (comprensión y conocimiento)' (incisos 8º, 9º y 10º). En el FJ. 3º de su sentencia, el TSJ resuelve esta misma pretensión impugnativa, descartando con firmeza cualquier mínimo atisbo de defectos en la valoración efectuada por los jurados, quienes precisamente se ajustaron en su unánime decisión a las rotundas conclusiones que en tal sentido de plena capacidad mental dimanaban de los diferentes informes periciales, resultado de la exploración del acusado, y que les llevan a afirmar que el reconocido trastorno en ningún modo redujo o influyó en su capacidad de querer y de conocer la relevancia de sus actos, manteniéndose así íntegra su imputabilidad. Ciertamente, ésta y no otra es la conclusión a la que llegaron los nueve jurados, que en tal sentido es llevada a los FF.JJ. 12º a 14º de la primera sentencia, donde se explicitan los numerosos informes técnicos que, coincidentemente, subrayaron que el trastorno no adaptativo con estado depresivo que se observa en el acusado al tiempo de los hechos puede ser una reacción normal ante un hecho estresante concreto, como fue la fractura de peroné unos meses atrás, pero 'es un cuadro que no afecta a la capacidad de comprender y de actuar' , sino únicamente 'al estado de ánimo' , por lo que el afectado perfectamente 'puede distinguir entre el bien y el mal' y 'tiene capacidad de elegir lo que quiere hacer o no' , en la medida en que dicho trastorno no rompe su relación con la realidad. Recoge también la sentencia las conclusiones emitidas en similar sentido por otros expertos, que observan en el acusado 'pensamientos coherentes, de curso normal, sin alteración sensoperceptiva, ni alucinación, no encontrando elementos psicopatológicos, ni elementos de enfermedades mentales graves, ni pensamientos alterados'. Un tercer informe llega a esta misma conclusión, confirmando que el acusado distingue perfectamente 'entre el bien y el mal, sin que se apreciara nada que le impidiera tener control sobre su conducta'. Particularmente ilustrativas nos parece las palabras de la STS núm. 206/2006 (LA LEY 21836/2006), de 7 de febrero, que, recogiendo la jurisprudencia de esta Sala, señala cómo en estos casos' no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa fitopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( STS no 1400/1999 (LA LEY 1079/2000)). Ya la jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica, sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS no 51/1993 ). Igualmente ha señalado que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo'.". En cuanto a las toxicomanías la Sentencia de 26 de junio de 2012 nos recuerda, y en la misma línea que las anteriores, que: "En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1 ; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 1071/2006 de 9.11 , 282/2004 de 1.4 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 (LA LEY 3996/1995 ) y 21.1 CP (LA LEY 3996/1995)), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal (LA LEY 3996/1995), propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6 º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: 1) Requisito fitopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exagerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. 2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica. 3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa'). 4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos. A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 (LA LEY 10979/2005) de 19.1). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilístico aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21. 1ª CP (LA LEY 3996/1995)). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas. C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP (LA LEY 3996/1995), se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad)... D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP (LA LEY 3996/1995). Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas. Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02).> > Y en el mismo sentido se pronuncia la de 4 de abril de 2012 y así que: "1. El artículo 21. 2ª del Código Penal (LA LEY 3996/1995) considera atenuante el hecho de 'actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el núm. 2 del artículo anterior', siendo estas bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. La jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo que una adicción de gran intensidad y prolongada en el tiempo respecto de sustancias de las que causan grave daño a la salud o, incluso, de menor duración, pero de una extraordinaria intensidad puede dar lugar a un deterioro de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto que justificaría una atenuación de la responsabilidad criminal. Pero, evidentemente, esos elementos fácticos no son coincidentes con una mera adicción, aunque se haya extendido durante largo tiempo ( STS núm. 134/2011, de 8 de marzo ), por lo que la simple constatación de la condición de consumidor en el responsable penal no es, por sí sola, suficiente para la estimación de la atenuante descrita, pues los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no dan lugar a atenuación alguna, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la moderación de la pena por la dependencia a las drogas (en igual sentido, AATS núm. 136/2011, de 24 de febrero (LA LEY 6460/2011); 2391/2010, de 25 de noviembre (LA LEY 243919/2010); 684/2010, de 18 de marzo (LA LEY 27385/2010); 390/2009 (LA LEY 3633/2009) y 389/2009 (LA LEY 3632/2009), ambos de 12 de febrero). La invocada atenuante del art. 21. 2ª CP (LA LEY 3996/1995) se define por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto es realizada 'a causa' de aquélla. Por ello, el beneficio de la atenuación únicamente puede tener aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta grave adicción debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad), de modo que nos encontremos ante lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional'. La característica, pues, de esta atenuación ha de ser que la drogadicción incida como elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho para procurarse dinero suficiente con el que satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible." Y en este caso no se acredita que se ese consumo esporádico de droga haya creado una base patológica o influyera en el momento e instante concreto en que sucedieron los hechos, con lo que la desestimación de la consideración de la aplicación de la atenuante es clara.

Y por otra parte tampoco se ha procedido a confesar los hechos. Únicamente se reconoce el quebrantamiento de condena porque es palmario, pero no el resto de los hechos o incidentes, con lo cual en modo alguno sería de aplicación la atenuante pretendida.

SEXTO.-Y finalmente y en el último motivo de recurso, que se articula con carácter 'subsidiario', se vuelve a insistir en idénticos argumentos que, en los motivos anteriores, con referencia al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y concreción de la pena, a lo que ya hemos dado respuesta en sentido favorable a la resolución recurrida. Y si como recuerda el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 10 de noviembre de 2008 el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, en este caso el recurrente ha obtenido una resolución razonada y razonable, sin observarse infracción de norma alguna, ni derecho, ni principio.

SEPTIMO.-Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto tanto en cuanto a denegar la declaración de nulidad del juicio, no hay motivos para ello, como la revocación para proceder a la absolución o a aceptar cualquiera de los pronunciamientos subsidiarios articulados. Se confirma íntegramente la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nicolas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Guadalajara en fecha 15-2-19 , en el JR 377/18, confirmando íntegramente la resolución recurrida y con imposición de las costas de esta alzada para el apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim ., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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