Sentencia Penal Nº 86/201...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 86/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 23/2020 de 23 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

Nº de sentencia: 86/2019

Núm. Cendoj: 25120370012020100093

Núm. Ecli: ES:APL:2020:523

Núm. Roj: SAP L 523/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 23/2020
Procedimiento abreviado nº 183/2019
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 86/19
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a veintitres de abril de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 13/11/2019, dictada en Procedimiento abreviado número /,
seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida
Es apelante Coro , representado por la Procuradora Dª. Mª ANTONIA VILA PUYOL y dirigido por el Letrado D.
ANNA MARIA MONTULL BEA. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Gregorio , representado por
el Procurador D. Mª ANTONIA VILA PUYOL y dirigido por el Letrado D. JOAN ENRIC ALBAREDA ARQUE.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.Maria Angeles Andrés Llovera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 13/11/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Gregorio de los delitos de quebrantamiento de condena y obstrucción a la Justicia de los que venía siendo acusado. No existiendo condena declaro de oficio las costas procesales. '

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la Sentencia de instancia, en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- La acusación particular impugna la sentencia por la que se absuelve a Gregorio de los delitos de obstrucción a la justicia y quebrantamiento de condena por los que fue acusado. Funda su recurso, básicamente en la existencia de un error en la apreciación de la prueba al considerar que en el testimonio de la denunciante concurren los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para ser considerada como prueba de cargo suficiente en orden a destruir la presunción de inocencia-.Por todo ello interesa la estimación del recurso de apelación y en consecuencia solicita la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se condene al acusado como autor de un delito de coacciones previsto y penado en el art. 172 del CP y de un delito de quebrantamiento de condena.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado impugnan el recurso e interesan la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Vistos los términos del recurso, su resolución pasa por recordar la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de resoluciones absolutorias.

El artículo 790.2, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento criminal, ( introducido por la Reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre) dispone que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria, o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Analizando la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos humanos sobre los límites a la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, vemos que solo se permite la revisión de sentencias absolutorias cuando se actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones estrictamente jurídicas. Así, entre otras, la STC 88/2013, de 11 de abril. En este orden de cosas, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 considera que ' se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero )', insistiendo en que ' si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )'. Y, en definitiva, se considera en esta resolución, ' vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad...'.

Como dispone el Tribunal Supremo en la reciente de 14/03/2019 'el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa' En definitiva, los márgenes de la facultad de revisión de sentencias absolutorias, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

El art. 24,2 de la Constitución, al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ( RJ 2003, 803 ) .

En el presente supuesto, no se ha practicado más prueba en segunda instancia, sin que por la parte apelante se haya solicitado la nulidad de las actuaciones, fundándose el pronunciamiento de la primera instancia en la prueba testifical, en tanto que la decisión absolutoria adoptada por la Juez a quo' parte de la negación de los hechos por parte del acusado, la corroboración de la versión de éste por parte de un testigo y la poca credibilidad otorgada a la denunciante cuya versión carece de los requisitos para ser considerada prueba de cargo válida y eficaz, tanto por las contradicciones que son analizadas en la sentencia de instancia, como esencialmente por su falta de corroboración periférica, sobretodo con respecto al cotejo de llamadas realizado por la Letrada de la Administración de justicia, quien constata que las llamadas presuntamente realizadas por el acusado se realizaron desde un número de teléfono oculto y desde un número ubicado en la provincia de Barcelona, el cual una vez hechas las oportunas averiguaciones ha resultado ser de una empresa con la que el acusado no tiene ninguna vinculación.

Partiendo de la legislación y doctrina Jurisprudencial expuesta, procede desestimar el recurso de apelación, al no apreciarse error alguno en la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, y no ser posible modificar la valoración probatoria realizada en la instancia sin vulnerar el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim, procede la declaración de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña MONTSERRAT VILA BRESCO en nombre y representación de doña Coro contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2019 por el Juzgado Penal nº 1 de Lleida en el seno del Procedimiento Abreviado 183/2019, que CONFIRMAMOS íntegramente.

Todo ello, con declaración de oficio de las costas de esta alzada Notifíquese la presente resolución a las partes, una vez firme devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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