Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 86/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 270/2019 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA
Nº de sentencia: 86/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100441
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13046
Núm. Roj: SAP M 13046/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37050100
N.I.G.: 28.074.00.1-2018/0008030
Apelación Juicio sobre delitos leves 270/2019
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Leganés
Juicio sobre delitos leves 918/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
El Ilmo. Sr. D. Carlos Mª Alaíz Villafáfila, miembro de la Sección primera de la Audiencia provincial de
Madrid, actuando como órgano unipersonal ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 86/2019
En Madrid, a trece de mayo de dos mil diecinueve.
En el presente recurso han sido parte como apelante Borja , y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo siguientes: 'HECHOS PROBADOS: Se considera probado y así se declara que, en el mes de Junio de 2018, Borja entró a vivir, sin el consentimiento de su titular, y sin contar con título que le legitimase para ello, en la parcela NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Leganés, habiendo abandonado tal ocupación sólo tras la incoación del presente procedimiento' .
'FALLO: CONDENO a Borja , como autora de un Delito Leve de USURPACIÓN DE BIEN INMUEBLE, previsto y penado en el artículo 245. 2 del Código Penal , a una pena de 3 MESES de multa con una cuota diaria de 2 euros, (180 euros en total), que deberá abonar en tres plazos mensuales, a razón de 60 euros cada uno de ellos, advirtiéndosele de que el impago de la misma dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado, que ha sido admitido a trámite, dándose trasladado al Ministerio fiscal, quien lo ha impugnado, y a la otra parte, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que haya sido necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el recurrente se alega que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
Manifiesta al respecto que no se ha probado ser falsa su declaración de desconocer la ilicitud de la ocupación, que un compatriota le permitió vivir en la chabola que antes ocupaba él, chabola que desconocía Borja que estuviera instalada sin autorización del propietario de la finca.
Pero ya se explica en la sentencia que desde que fue al lugar la policía el 9.8.2018 y habló con él (folio 5) el denunciado tuvo conocimiento de que su situación era ilegal, pese a lo cual permaneció en la vivienda, como reconoció en juicio, hasta el mes de noviembre de 2.018. Por otro lado, declaró el propietario de la finca (y así consta en la grabación de la vista) haber informado a Borja hasta en tres ocasiones de que no daba su autorización para que siguiera viviendo allí, insistiéndole en su necesidad de que se marchase.
La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio, y ante el que se han practicado las pruebas ( artículos 973 y 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal), quien goza de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios, y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras, o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( Ss.T.S. de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995).
El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la C.E.) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
De las declaraciones prestadas en juicio y de la documental sobre la propiedad de la finca obrante en autos, la conclusión de la Magistrada juez de que el acusado permaneció en la vivienda a sabiendas de que no tenía título para ello y de que carecía de la autorización del propietario, no puede calificarse de arbitraria o ilógica, sino por el contrario de racional y consecuente, tal como señala el Ministerio fiscal.
Resulta así la concurrencia del dolo exigido por el artículo 245.2 del Código penal, cuando dice que el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
En el presente caso se dan los elementos que la jurisprudencia viene entendiendo que tal ocupación de inmueble sin violencia ni intimidación, requiere: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art. 49.3º de la Carta de derechos fundamentales de la Unión europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
En el presente caso, y respecto a la vocación de permanencia de la ocupación, con la correlativa imposibilidad del propietario de ejercer sus derechos como tal, por ejemplo a arrendar o vender la finca, resulta que el condenado reconoce haber ocupado el inmueble durante tres meses, tras ser identificado por la policía como ocupante ilegal.
SEGUNDO.- Alega también la procuradora de Borja el estado de necesidad de éste, como circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad que no ha sido apreciada en sentencia.
Dispone el art. 20.5º del Código Penal que está exento de responsabilidad criminal el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
Sobre el estado de necesidad alegado, como señala la Sentencia de 1 de octubre de 1.999 del T.S., a título de ejemplo de otras muchas, el estado de necesidad, como circunstancia eximente, semieximente o incluso como atenuante analógica, se trata de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, expansivamente impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica. Cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente: a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia; d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos y refiriéndonos a las situaciones de estrechez económica, la jurisprudencia viene exigiendo no sólo acreditar cumplidamente la situación de necesidad, sino justificar que se ha acudido a las instituciones de protección social y que no existe otro modo menos lesivo para hacer frente a una situación de necesidad angustiosa.
En el presente caso no se discute la precariedad económica del recurrente. Sin embargo, es a él a quien corresponde tal prueba de su necesidad, y no ha probado que estuviera impedido para acudir a otros medios o instituciones sociales para remediar, sin lesionar el derecho de la parte denunciante, su situación.
De hecho, ha acudido después a la Cruz Roja, y ésta le proporciona asistencia, alimentación, y le facilita su aseo, tal como se dice en el propio recurso.
Por todo lo dicho, debe ser confirmada la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.
TERCERO.- Deben declararse de oficio las costas de esta segunda instancia, según autorizan los arts.
239 y ss. de la Ley de enjuiciamiento criminal.
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Borja contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2.018, en el juicio sobre delitos leves nº 918/2018 del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 5 de Leganés, sentencia que SECONFIRMA, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Contra la presente sentencia NO CABE RECURSO.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
