Sentencia Penal Nº 86/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 86/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 38/2019 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 86/2019

Núm. Cendoj: 35016370012019100046

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:222

Núm. Roj: SAP GC 222/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000038/2019
NIG: 3501643220180028433
Resolución:Sentencia 000086/2019
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0005624/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Eusebio ; Abogado: Pedro Ivan Del Rosario Sosa; Procurador: Yanira Del Carmen Batista
Quevedo
Denunciado / Denunciante: Felipe
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de marzo de 2019
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Las Palmas, adscrito al orden penal, (Sección Primera), actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, los autos de Juicio sobre delito leve más arriba referenciados, por lesiones, entre partes y como
apelante, Don Eusebio , (denunciante-denunciado), quien actúa representado por la Procuradora Doña Yanira
Batista Quevedo y defendido por el letrado Don Pedro Iván del Rosario Sosa, y como parte apelada Don
Felipe , (denunciante-denunciado). También ha intervenido el Ministerio Fiscal, en la representación que la
ley le asigna.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 2 de Diciembre de 2018 , con el siguiente fallo: Debo ABSOLVER Y ABSUELVO de los hechos que le son imputados a Don Eusebio y a Don Felipe .



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Sr. Eusebio , con las alegaciones que constan en el escrito presentado. Dado traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación. Finalmente, sin necesidad de celebrar prueba alguna y sin que se considerara necesario la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de resolver.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante se alza contra el contenido de la sentencia dictada en los autos de juicio inmediato por delito leve que nos ocupa, y así esgrime como motivo esencial de su recurso lo que en esencia no es más que una discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por parte del juez a quo en relación a la absolución del Sr. Felipe por el delito de lesiones objeto de la denuncia. En tal sentido, interesa la revocación del pronunciamiento absolutorio y que se dicte en su lugar otro por el condene al último citado como autor de un delito leve de lesiones, con las consecuencias punitivas que de ello derive y que le indemnice por la rotura de las gafas sufridas.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso planteado e interesa la confirmación del pronunciamiento absolutorio recurrido, al entender que el mismo es ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Entrando en el fondo, atendiendo a que lo que se cuestiona es la apreciación efectuada en primera instancia y que la parte de la sentencia impugnada contiene un pronunciamiento absolutorio, cabe en principio destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, (proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ver entre otras la Sentencia de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia , y las más recientes de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino, 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumanía , y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino , y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de septiembre , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, hasta las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero , 24/2009, de 26 de enero , y 120/2009, de 18 de mayo ), sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Así se ha dicho que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers contra Suecia ; 29 de octubre de 1991, caso Jan- Ãke Anderson contra Suecia ; 29 de octubre de 1991, caso Fejde contra Suecia ).

Más adelante declaró el TEDH en su Sentencia de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 27 de junio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino , en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación.

En esta configuración la publicidad constituye uno de los medios para preservar la confianza en los Tribunales, pero no se puede concluir que como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia haya de implicar siempre el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar, pues desde otras consideraciones, también el derecho a un juicio en plazo razonable y la necesidad de conferir un tratamiento rápido a los asuntos han de tenerse en cuenta para determinar si los debates públicos son necesarios después del proceso en primera instancia, de modo que la ausencia o falta de una vista o debates públicos en segunda o tercera instancia puede justificarse por las características del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan celebrado en la primera instancia. Así lo ha admitido el TEDH respecto a los procedimientos para autorizar la interposición de la apelación o consagrados exclusivamente a cuestiones de Derecho y no a las de hecho, en relación con los cuales ha señalado que se cumplirán los requisitos del art. 6.1 del Convenio aunque el Tribunal de apelación o casación no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente. Su aplicación por el TC en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal 'ad quem' goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio , ATC 220/1999 , de 20 de septiembre ). Por ello, concluyó, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigen que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que dio lugar a la decisión mencionada.

Es cierto que el Tribunal Constitucional ha admitido que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se exige la garantía de inmediación, así sucede cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, como en la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5), cuando afirma que 'existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal' (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1), como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración.

Tampoco en lo que se refiere a la prueba indiciaria, cuando el órgano de apelación se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, hay una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3 ; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5 ; y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2 ).

Por otro lado, se ha de resaltar que aunque se ha venido admitiendo la posibilidad del Tribunal de apelación de realizar una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el Juez a quo, revisando así una sentencia absolutoria, con base en el visionado la grabación audiovisual del juicio oral, al entender que se cumplían los requisitos del principio de inmediación exigidos, ya que de ese modo se permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron, accediendo a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales y también de los aspectos comunicativos no verbales, ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Llegándose incluso a considerar que era más garante y purista al poder apreciar y revisar la misma prueba que había tenido a su presencia el juzgador de instancia, en vez de la que podía prestarse con posterioridad en sede de recurso, ya que los imputados, el denunciante y los testigos serían conscientes de la valoración dada inicialmente a sus palabras, lo que tergiversaría el contenido del juicio y haría prácticamente superflua la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, tal posición actualmente no se puede mantener tras la mencionada STC 120/2009, de 18 de mayo , que concluyó, (FJ 7), que dicha garantía consistiría en una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen 'directo y personal', esto es, con inmediación, de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración, examen 'personal y directo' que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones, por lo que rechazó la posibilidad de revisar tales declaraciones a partir del visionado del soporte audiovisual en que quedó plasmada la actividad probatoria de la instancia; doctrina a la que se ha de atender y, en consecuencia, atenerse.

Consecuencia que se deriva de lo que antecede es la restricción por parte del Tribunal de Apelación de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado, (denunciado), y de los testigos. Limitación ésta que sólo permite su revisión en aquellos supuestos en los que el error sea notorio, evidente, importante o cuando se contraríen las normas de la lógica y el sentido común y, por supuesto, con el cumplimiento de las garantías antes mencionadas; significando que cuando se esté en presencia de una sentencia absolutoria, para que se convierta en la segunda instancia en condenatoria será precisa la previa audiencia del acusado por el Tribunal de Apelación.

Conviene también traer a colación, la reforma operada en la LE Criminal operada por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, (con entrada en vigor a partir del 6 de Diciembre De aquel año), la cual añade el párrafo 3º al apartado segundo del art. 790 de la citada norma procesal. Párrafo que establece: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la justificación fáctica, el apartamiento de manifiesto de las máxima de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hayan sido improcedentemente declarada. Significando, que tal y como se desprende del art 792.2, en los casos de de sentencia absolutoria y de aquellas condenatorias que se pretenda la agravación de la pena, la sentencia de apelación, cuando lo que se recurre es por error en la apreciación d ella prueba, no podrá condenar ni agravar la sentencia condenatoria, a lo sumo podrá anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones al órgano que dictó la resolución; pero para ello así deberá haberse solicitado en el recurso, donde además se ha de determinar el alcance que se pretende con la nulidad en su caso instada.



TERCERO.- Llegados a este punto es de resaltar que en el presente caso no se pide por el letrado recurrente la anulación del pronunciamiento absolutorio discutido, sino que lo que se pretende es que el mismo se sustituya por otro condenatorio, lo que bastaría sin más para el rechazo del recurso.

No obstante, cabe decir que el fallo recurrido se apoya en la apreciación probatoria realizada en la instancia y que toma en consideración las pruebas practicadas en el acto del juicio. En tal sentido, el juez de instrucción llega a la conclusión de que no hay prueba de cargo suficiente que justifique un pronunciamiento condenatorio. Es decir, no hay base probatoria de cargo solvente que determine que el enfrentamiento que se produjo entre los dos implicados derivase en un acometimiento contra el ahora apelante. Cierto es que ambos mantienen malas relaciones y que ese enfrentamiento derivó en sendas reacciones frente al oponente, la cual cabe traducir en leves empujones, carentes de trascendencia punitiva, pues a lo sumo se hace con el ánimo de apartar y sin intención de lesionar.

Insistir en que no se interesa la anulación del pronunciamiento absolutorio atacado y que tal pronunciamiento no presenta fisura alguna, sino todo lo contrario, se caracteriza por su consistencia, ya que se indica con solvencia el motivo de las dudas razonables al respecto existentes. La parte apelante lo que pretende ahora es más bien hacer valer su percepción subjetiva frente a la claridad expositiva y congruencia que presenta la sentencia recurrida. Sus alegaciones contenidas solo ponen de manifiesto la discrepancia con el resultado obtenido y su contrariedad con el fallo.

Todo lo cual, nos lleva sin más a mantener incólume la conclusión alcanzada en la resolución recurrida y descartar la concurrencia de error de apreciación en la apreciación de la prueba.



CUARTO.- Así las cosas, no cabe más que la desestimación del recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida e imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de Diciembre de 2018 del Juzgado de Instrucción número Tres de Las Palmas dictada en el Juicio de delitos leves a que se contrae el presente Rollo, que confirmo en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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